AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO

S1ª Nº 06/07

Expediente: Nº 09/06

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandantes Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras

representada por Henrry Mendieta Alanis

Demandados : Presidente Constitucional de la República y Ministro de Desarrollo Sostenible.

Distrito: Santa Cruz

Fecha: Sucre, 9 de febrero de 2007

Vocal Semanero: Dr. Iván Gantier Lemoine

VISTOS: Los antecedentes procesales y;

CONSIDERANDO: Que, Henrry Mendieta Alanis, a fs. 36 - 38, interpone demanda contenciosa administrativa impugnando la Resolución Nº 224381 de 29 de septiembre de 2005, dirigiendo su acción contra el presidente constitucional de la República y el Ministro de Desarrollo Sostenible.

Que, por la vía de saneamiento procesal y de la revisión de los antecedentes se verifica que el demandante fue notificado con la Resolución Final de Saneamiento en las oficinas del INRA Santa Cruz el día 5 de diciembre de 2005 a hrs. 12:00, cual consta por la diligencia de fs. 4 vta., y la demanda referida ha sido presentada en el Tribunal Agrario Nacional el día 6 de enero de 2006 a hrs. 18:00, cual consta por el cargo de presentación cursante a fs. 39 de obrados.

Que, de lo relacionado precedentemente se establece con claridad que dicha demanda ha sido presentada fuera del término establecido por el art. 68 de la L. Nº 1715, es decir, después de los 30 días de notificación con la resolución impugnada, permitiendo al Tribunal Agrario Nacional por la vía de saneamiento procesal, anular obrados cuando encuentre infracción ostensible a reglas que hacen al debido proceso e interesan al orden público con el objeto principal de evitar la desnaturalización de éste. Al ser potestad reglada por la ley, las causas de nulidad, son taxativas y no meramente enunciativas, estando sometidas a principios en los que se destaca el saneamiento procesal dispuesto en nuestra normativa por la Disposición Especial Segunda de la L. No. 1760, entendiéndose por este principio que se otorga a los jueces o magistrados facultades suficientes para expurgar aquellos vicios que inducen al entorpecimiento de la causa, permitiendo al juzgador revisar y sanear el proceso en cualquier etapa, de manera que se puedan evitar nulidades o dictar sentencias sin pronunciamiento en cuanto al fondo.

Que, por este principio se otorga al juez o tribunal amplias facultades para evitar y subsanar de oficio las omisiones e irregularidades que se presenten durante el desarrollo del proceso desde su inicio hasta el final con el fin de que se lo pueda sustanciar válidamente. En el caso que nos ocupa, el demandante a presentado su demanda fuera del término establecido por ley, por tal razón, no se abre la competencia del Tribunal Agrario Nacional para su sustanciación,

POR TANTO: El Tribunal Agrario Nacional, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, ANULA OBRADOS hasta fs. 40 inclusive, y declara NO HABER LUGAR a la admisión de la demanda de fs. 36 - 38 de obrados por ser extemporánea.

Regístrese y notifíquese.

Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo

Vocal Sala Primera Dr. Esteban Miranda Terán

Presidente Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine