SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S 1ª Nº 06/07

Expediente : 107/06

 

Proceso : Contencioso Administrativo

 

Demandante : Natalia Sandoval de Fernández

 

Demandado : Presidente Constitucional de la República y Ministro de Desarrollo Sostenible

 

Distrito : Cochabamba

 

Fecha : Sucre, 07 de marzo de 2007

 

Vocal Relator : Dr. Iván Gantier Lemoine

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa interpuesta por Natalia Sandoval de Fernández, contra el Presidente Constitucional de la República y el Ministro de Desarrollo Sostenible; demandando la nulidad de la Resolución Suprema Nº 225851 de 28 de diciembre de 2005, la contestación a la demanda; y

CONSIDERANDO: Que, a fs. 80 - 90, sus complementos de fs. 94 a 95, 108 y vta., respectivamente y acompañando la documental correspondiente en obrados, se apersona impugnando en la vía contencioso administrativa la Resolución Suprema Nº 225851 de 28 de diciembre de 2005, con los siguientes argumentos de orden legal:

Que, la declaratoria de herederos así como también los testimonios cursante en obrados, demuestran plenamente el derecho propietario y posesorio sobre los terrenos en cuestión, posesión continuada por su persona al fallecimiento de su causante Catalina Encinas vda. de Sandoval (22 de marzo de 1958). Señala también que aparte de los terrenos que le devienen por sucesión es beneficiaria conjuntamente a otras personas de Llave Mayu con la dotación de 215,80.00 has., conforme se evidencia en los antecedentes del Expediente Agrario Nº 10836 detallado en el punto 4.2.3. de fs. 7438 del Informe de Evaluación Técnica Jurídica ETJ No. 0095/2004 elaborado dentro del expediente de saneamiento que impugna, además de la documental que al respecto se adjunta.

Que, el trámite de saneamiento ha sido llevado a cabo sin ninguna publicidad; habiéndose dejado en estado de indefensión además de ella también a otras personas que devienen derechos propietarios y de posesión de la familia Encinas, tal el cado de los herederos de Ana de Padilla, Cayetana de Lamas, Fructuosa y Florencia Encinas, quienes sin haber tenido participación alguna han sido sorprendidas con la culminación del trámite de saneamiento en cuestión, siendo que su persona a pesar de haberse apersonado al proceso en 13 de octubre de 1999 juntamente a otras personas, es posteriormente excluída de cualquier notificación, esto por cuanto sólo se notificó a otros copresentantes en mérito a un poder notariado en el cual no interviene, provocando así el estado de indefensión y vulnerando de esta manera lo dispuesto por el art. 44 del Reglamento de la L. Nº 1715.

Que, el Informe de Evaluación Técnica Jurídica 0095/2004 cursante a fs. 7443, incurre en error al referirse respecto a las fichas catastrales cuando se indica que Teresa Fernández firmó las mismas en representación de la familia Encinas Laura, afirmación equivocada por cuanto la mencionada no gozaba de tal calidad.

Que, el INRA no dio curso a su pedido de saneamiento, solicitud admitida de acuerdo al auto de 28 de julio de 2000 y cursante a fs. 368, lo cual significa denegación de justicia por cuanto sólo se procedió a sanear únicamente lo pedido por la OTB Llave Mayu a quienes además se les titula de manera ultrapetita, es decir, más de lo solicitado.

Que, siempre ha estado y está en posesión legal de los terrenos mencionados que se ubican tanto en la zona de lo que se ha venido a llamar Llave Mayu I y lo que es Uspa Uspa, o lo que es el mal denominado Llave Mayu II, el que en la realidad de los hechos nunca existió (ni siquiera en el expediente agrario Nº 50530, expediente en el que se basa la OTB Llave Mayu), siendo este último término utilizado solamente para afectar dentro del proceso de saneamiento a otras propiedades que no tiene nada que ver con Llave Mayu, habiendo su persona suscitado oposición en base a documentación y antecedentes de dotación de terrenos de "Llave Mayu" y "Yurac Jallpa".

Que, se han logrado afectar terrenos que no son agrícolas ni se encuentran en la jurisdicción de la provincia Esteban Arze, sino que se encuentran en la zona de USPA USPA, que pertenece a la provincia Cercado, cantón Itocta del Departamento de Cochabamba, tal como consta de las certificaciones extendidas por la O.T.B. Uspa Uspa.

Que, parte de los terrenos de Llave Mayu I y lo que se llamó Llave Mayu II, ambos objeto de saneamiento aparte de pertenecer a otra jurisdicción constituyen también área urbana, aspecto no tomado en cuenta a pesar de la documental presentada en obrados y omitida en el proceso, pues erradamente incluso se desconoce la Ordenanza Municipal No. 1678 de 27 de marzo de 1981, la cual en mérito al Auto Constitucional 0012/2004, cursante a fs. 2976 a 2979, tiene carácter constitucional existiendo jurisprudencia sentada por el Tribunal Agrario Nacional en sentido de que las áreas urbanas bajo ningún motivo pueden ser sometidas a proceso de saneamiento,

Que, existió una mala valoración de la función económica social de los terrenos, prueba de ello se evidencia en la existencia de criterios dispares, aspecto que se desprende de la lectura del Informe de Evaluación Técnico Jurídica así como del auto de 14 de octubre de 2004.

Que, de forma general el INRA Cochabamba actuó en todo el proceso, en desmedro de sus legales derechos por cuanto de la revisión del expediente se evidencia latente denegación de justicia e indefensión, mismo que no ha estado sujeto dentro de los alcances del art. 64 de la L. No. 1715.

Que, por todo lo expuesto pide finalmente se declare nula la Resolución Suprema No. 225851 de 28 de diciembre de 2005, así como todo el proceso de saneamiento que sirvió de base para su emisión.

CONSIDERANDO: Que, corrido en traslado la demanda a Saul Fernando Salazar Guzmán, Director Nacional a.i. del INRA en virtud de la Resolución Suprema 226309 de 7 de marzo de 2006 y en mérito al testimonio de poder 074/2006 cursante de fs. 161 a 163, se apersona ante este Tribunal mediante memorial de fs. 164 - 172, por sí y en representación de Juan Evo Morales Aima, Presidente Constitucional de la República, respondiendo negativamente la demanda y con los argumentos expuestos en el mismo. Asimismo, mediante memorial de fs. 248 y 249, Hugo Salvatierra Gutiérrez, Ministro de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente, en mérito al Decreto Presidencial No. 28622 de 21 de febrero de 2001 cursante de fs. 245 - 247, purgando rebeldía se apersona y responde en forma negativa con los argumentos contenidos en el mismo.

CONSIDERANDO: Que, cumplido con el procedimiento previsto por el Art. 354 parágrafo II del Cód. Pdto. Civ., en aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la Ley Nº 1715 se dio lugar a la réplica, habiéndose presentando la misma a fs 181 - 186 , con los argumentos expuestos en ellos y sin la dúplica correspondiente.

CONSIDERANDO: Que la Ley Nº 1715 tiene por objeto establecer la estructura orgánica y atribuciones del Servicio Nacional de Reforma Agraria y el régimen de distribución de tierras; garantizar el derecho propietario sobre la tierra; crear la Superintendencia Agraria, la Judicatura Agraria y su procedimiento, así como regular el saneamiento de la propiedad agraria, conforme lo determina el art. 1. del citado cuerpo legal.

Que, el saneamiento, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 64 de la L. Nº 17l5, es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte.

CONSIDERANDO: Que, de conformidad al art. 36 - 3) de la Ley 1715, es competencia de las Salas del Tribunal Agrario Nacional entre otras, el conocimiento de procesos contencioso-administrativos, encontrándose facultado el Tribunal Agrario Nacional ha examinar el cumplimiento de las disposiciones legales a tiempo de efectuarse el trámite de saneamiento cuya resolución final se impugne, para determinar si la Resolución impugnada emerge de un debido proceso.

Que, el proceso contencioso administrativo es un proceso como otro cualquiera con la diferencia de que en él se discute el ejercicio de las atribuciones del poder Público, no se acciona contra la función civil sino contra la potestad administrativa del estado, cuando con ésta se lesiona un derecho de ese carácter. El contencioso administrativo no nace del derecho relacionado al particular por una ley o disposición preexistente, sino de la violación de éstas, por lo que para su procedencia es necesario que se lesione un derecho particular por un acto administrativo.

Que, de la revisión de obrados se llega a concluir lo siguiente:

Que, el 15 de octubre de 1999, Natalia Sandoval Encinas y otros solicitan el saneamiento simple a pedido de parte del predio Llave Mayu, dentro del proceso de afectación del fundo Tackoloma, según consta a fs. 348 - 349 de obrados. Emitidos los informes Técnico y Legal respectivamente, se dispuso la acumulación de ambos procesos de saneamiento por existir sobreposición de los predios.

Que, por lo anteriormente indicado, se llevó a cabo el proceso de saneamiento, emitiéndose la Resolución Instructoria RI Nº 002/2001 junto a su edicto respectivo (483 - 485). Asimsmo, se emitió el Informe de Evaluación Técnico Jurídico cursante a fs. 1370 a 1386, con la posterior exposición pública de resultados. Además, a fs. 1488 - 1489 de obrados cursa el informe en Conclusiones SAN SIM 0145/02. En 13 de octubre de 2004 se dicta la Resolución Administrativa Nº 24/2004 de fs. 1841 - 1844 de obrados, por el que se anula el proceso de saneamiento de la OTB Llave Mayu, hasta la Resolución Determinativa inclusive. Posteriormente se dicta la Resolución Administrativa Nº 23/2004 (fs. 1932 a 1933) y la Resolución Administrativa Nº 0025/2004 (fs. 2014 a 2015), por las que se amplia la conclusión de las pericias de campo complementarias del predio de la OTB Llave Mayu.

Que, concluidas las pericias de campo del predio en cuestión, se elabora el Informe de Evaluación Técnico Jurídico Nº 0095/2004, por el que se resuelve las oposiciones suscitadas esto cursante a fs. 7473 - 7535 de obrados. Finalmente se dicta la Resolución Suprema Nº 225851 de 28 de diciembre de 2005 ahora impugnada.

Que, respecto a las irregularidades cometidas y esgrimidas por la recurrente se tiene lo siguiente:

Que, respecto a que dentro del proceso de saneamiento se generó indefensión en otras personas, tal el caso de los herederos de Ana de Padilla, Cayetana de Lamas, Fructuosa y Florencia Encinas; este un aspecto que no entra en análisis por cuanto la demanda contenciosa administrativa es solamente interpuesta por Natalia Sandoval de Encinas, misma que impugna la resolución R.S. 2258251 en cuestión, de ello se desprende que la antes referida no puede expresar agravios que hayan sufrido terceros, pues la noción del proceso contencioso administrativo en materia agraria es de buscar dilucidar un conflicto generado entre el interés particular y el Estatal, por supuestas irregularidades cometidas por el Poder Ejecutivo, en este caso el INRA, de donde se desprende que Natalia Sandoval de Encinas sólo puede alegar irregularidades que afecten sus legítimos derechos.

Que, respecto a la vulneración al derecho de petición efectuado por la recurrente en lo referente a la oposición que había efectuado y que la misma no fue tomada en cuenta, llevándose así un trámite de saneamiento desigual, corresponde decir que dicho aspecto no es evidente por cuanto en obrados cursa el Informe de Evaluación Técnico Jurídica Nº 0095/2004 de 16 de septiembre de 2004, por la que se desestima la oposición esgrimida, indicando que el expediente agrario 10836 no afecta en lo absoluto al fundo Llave Mayu, por cuanto su afectación se lleva a cabo por cuerda separada.

Que, asimismo por el Informe Técnico Nº 441/04 de 25 de junio de 2004, se establece que los predios de los opositores se encuentran fuera del perímetro saneado por lo que fue desestimada la oposición de los herederos López Encinas. Siendo en consecuencia resueltas las oposiciones supuestamente no tomadas en cuenta por el INRA.

Que, también mediante Informe Técnico de 16 de junio de 2005, cursante a fs. 8169 - 8174 y plano adjunto de fs. 8175, se determina con claridad que el predio Tacko Loma con expediente agrario Nº 10836 no está dentro de la propiedad Llave Mayu, por lo que no correspondió su acumulación al saneamiento de la OTB Llave Mayu, así el expediente agrario 10836 no fue acumulado al no estar sobrepuesto a la superficie del expediente agrario 50530, siendo así inviable la aplicación del art. 176 del D.S. 25763.

Que, respecto a que el INRA al sanear predios urbanos actuó ilegalmente y en desconocimiento de la S.C. Nº 82/00; debe indicarse que de la revisión de la mencionada Sentencia, se puede evidenciar que la misma es dictada dentro de un trámite de nulidad de títulos ejecutoriales, donde se dispone la vigencia temporal de 2 años a partir de la fecha de citación con la misma, del Decreto Ley No. 18412 de 16 de junio de 1981 y la Ordenanza Municipal No. 1768 de 27 de marzo de 1981, exhortando al Poder Legislativo y al Consejo Municipal de Cochabamba para que en el plazo máximo de 2 años subsanen los vicios de origen de las disposiciones legales conminando que en caso de incumplimiento, las mismas quedarán expulsadas del ordenamiento jurídico nacional. Siendo así, en el presente caso y de la documentación cursante en obrados, queda demostrada la no existencia de datos y diferentes certificaciones relativas a la delimitación del radio urbano o rural, que acrediten de manera concluyente que el fundo cuestionado estuviera comprendido legalmente dentro del radio urbano, mas aun se colige que tanto el Poder Legislativo cuanto la Municipalidad de Cochabamba no han cumplido con la conminatoria que hace el Tribunal Constitucional en la referida sentencia, consecuentemente, tanto la norma jurídica mencionada cuanto la Ordenanza Municipal referida, han dejado de tener valor alguno y dichos predio han vuelto al ámbito del radio rural, por lo que corresponde a este Tribunal, apreciar las pruebas producidas durante el proceso de acuerdo a lo señalado por el art. 397 del Cód. Pdto. Civ.; es decir, conforme a su prudente criterio y sana crítica; por esto, al no haberse probado con documentación pertinente el ámbito del radio urbano reclamado, no se hace evidente la falta de competencia del INRA Cochabamba que alega la parte actora, por todo ello resulta desvirtuado por completo la supuesta falta de competencia con que actuó la departamental del INRA.

Que, además a fs. 8020 vta. (42º cuerpo) cursa notificación efectuada a Natalia Sandoval con la exposición pública de resultados iniciada mediante aviso público de 30 de noviembre de 2004. Por otra parte, el Informe en Conclusiones No. 009/2005 cursante de fs. 8111 a 8119, hace notar sobre los apersonamientos efectuados por diferentes personas según lo dispone el art. 124 del Reglamento de la L. Nº 1715, sin que la recurrente se haya apersonado para solicitar aclaraciones, hacer conocer errores materiales u omisiones realizadas por la Dirección Departamental del INRA Cochabamba, observaciones que realiza a través del presente recurso contencioso administrativo y que sin embargo debieron de efectuárselas en la etapa de Exposición Pública de Resultados, instancia procesal llevada a cabo para tales efectos.

Que, respecto a la falta de valoración de la F.E.S. por infundados motivos por parte del INRA, debe indicarse que de acuerdo con el Informe Técnico Nº 152/2005 de 7 de marzo de 2005, se elaboró el plano de parcelas con características urbanas cursante a fs. 8152, siendo 11 las parcelas de Llave Mayu I excluidas del saneamiento mediante auto de fecha 7 de marzo de 2005 cursante a fs. 8153 de obrados, efectuando. Incluso debe indicarse que respecto a terrenos baldíos, se emitió el Informe Legal SAN SIM Nº 0253/04 de 20 de agosto de 2004 cursante a fs. 7433, mismo que también es a su vez valorado en el Informe de Evaluación Técnico Jurídico Nº 0095/04 (fs. 7469 a 7435) en el cual se especifican y valoran todos los datos obtenidos en el proceso. Por todo ello se evidencia que el INRA adecuó sus actuaciones en estricto apego a las normas legales inherentes al caso, por lo que corresponde entonces pronunciarse en cuestión.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad conferida por el art. 36 - 3) de la Ley Nº 1715, concordante con lo dispuesto en art. 68 del mismo cuerpo legal, administrando justicia agraria en única instancia y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso - administrativa de fs. 80 - 90; consiguientemente SUBSISTENTE la Resolución Suprema Nº 225851 pronunciada en 28 de diciembre de 2005, correspondiente al predio " Llave Mayu".

Notificadas que sean las partes, con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, debiendo quedar fotocopias legalizadas en su lugar, con cargo al INRA, y sea en el plazo de 30 días.

Regístrese y notifíquese.

Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo Vocal Sala Primera Dr. Esteban Miranda Terán

Présidente Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine