AUTO NACIONAL AGRARIO S 1ª Nº 06/07

Expediente: Nº 45/06

 

Proceso: Mejor Derecho Propietario

 

Demandante: Heldon Ortuño Flores

 

Demandados: Carlos Alberto Guzmán Icopre y otros

 

Distrito: Beni

 

Asiento Judicial: San Ignacio de Moxos

 

Fecha: Sucre, 22 de enero de 2007

 

Vocal Relator: Dr. Iván Gantier Lemoine

VISTOS: El recurso de casación de fs. 223 - 228, interpuesto por Heldón Ortuño Flores contra la sentencia de fs. 214 - 220

CONSIDERANDO: Que, en cuanto a la forma, manifiesta el recurrente que la audiencia de inspección ocular en el fundo Tacuaral fue fijada en esta litis para el miércoles 23 de febrero de 2006 a hrs. 11:00 a.m., también manifiesta que el acta de audiencia de inspección ocular de fs. 92 a 93 de 23 de febrero de 2006 fue instalada en otro fundo rústico y no en el fundo Tacuaral, y siendo que recién a hrs. 12:00 se instaló la misma en el fundo objeto de la litis, es decir una hora después de la inicialmente fijada para su realización; asimismo, alega que el juez de instancia no se pronunció sobre las pruebas literales de cargo cursantes de fs. 1 a 38, fs. 72 a 110 y en especial sobre la prueba literal cursante a fs. 27, 30, 32, 97, 98, 109 y 110, y las testificales de cargo de fs. 116,117, 119 y 121 conforme manda el inc. 2) del art. 192 del Cód. Pdto. Civ.; también manifiesta que el acta de inspección ocular de fs. 92, 93, que sirve como base para que el juez inferior fundamente su sentencia resulta nula de pleno derecho, al haberse instalado una hora después de la hora fijada para su verificativo y sin presencia del recurrente, atentando con ello al debido proceso y el derecho a la defensa, violando el art. 102 inc. 4) del Cód. Pdto. Civ.

Que, en cuanto al recurso de casación en el fondo, indica que su persona probó y acreditó en la litis el mejor derecho sobre el fundo Tacuaral, de otro lado, se refiere al art. 1545 del Cód. Civ., aduciendo que aparte de lo establecido en dicha norma, en materia agraria debe también tomarse en cuenta el cumplimiento de la función económico - social, aspecto que el juez de la causa al dictar la sentencia manifestó que ni el vendedor Belisario Román Monasterio ni tampoco el recurrente demostraron tal situación; asimismo, indica que el juez en la sentencia cuestionada señaló que el recurrente no hubiese cumplido los puntos 2 y 4 del objeto de la prueba, para referirse luego que las testificales de descargo de fs. 117, 119, 122, 124 que sirvieron de base para declarar improbada la demanda, establecen que éstos testigos desconocían por completo que en fecha 4 de agosto de 2003 se llevó a acabo en el fundo Tacuaral una audiencia de inspección ocular presidida por la Juez Agrario de San Ignacio de Moxos de entonces, Dra. Selvia Salvatierra, así como tampoco tuvieron conocimiento del proceso agrario que se llevó a cabo por la propiedad del fundo Tacuaral con Fatima Mendoza Vda. de Guzmán. Y en general, se refiere a que el juez no ha valorado correctamente las pruebas literales de cargo, así como la inspección y la prueba testifical cursante en obrados, pidiendo en definitiva, se case la sentencia recurrida.

Que, pese a que es contrario al art. 258 - 3) del Cód. Pdto. Civ., la apoderada Cristhel Mireyba Palma Verduguez a fs. 249 a 253 presenta memorial con el título de mejora de casación en la forma, con los mismos argumentos del recurso de casación al que precedentemente se hace referencia.

CONSIDERANDO: Que, admitido el recurso y corrido en traslado a la parte contraria, Carlos Alberto Guzmán Icopre y otros responden al mismo con los argumentos expuestos a fs. 231 - 232, pidiendo se declara infundado el referido recurso.

Que, de la revisión de los datos del proceso se puede advertir que sobre los argumentos expuestos por el recurrente en cuanto a la audiencia de fs. 83 a 87, se desarrolló la misma en cumplimiento del auto de fs. 70; en cuanto a la audiencia de fs. 92 - 93, es evidente que la misma se instaló en el predio del señor Balcazar, oportunidad en la que el juez aclara que dicho acto procesal se lo realizó como consecuencia de los percances mecánicos en la aeronave haciéndose necesario el aterrizaje en dicha propiedad y que sin embargo se prosiguió a hrs. 12:00 en el predio el Tacuaral, estando justificada tal situación no es causal de nulidad dicha actuación procesal.

Que, las causas para la nulidad de un proceso son taxativas y no meramente indicativas o enunciativas pues, ellas responden al principio de especificidad, entre otros. La facultad anulatoria no es discrecional sino fundada en infracciones que irritan las reglas del debido proceso, alteran los principios de igualdad procesal, prolijan la indefensión de cualquiera de las partes y violentan el orden público.

CONSIDERANDO: Que, ingresando al recurso de casación en el fondo podemos indicar lo siguiente:

Que, en cuanto al derecho propietario que menciona el recurrente respecto del fundo Tacuaral, dicho derecho propietario no se encuentra cuestionado de ninguna manera, además es necesario referirnos que toda la prueba aportada por las partes, ha sido prolijamente analizada y valorada por el juez de instancia con la facultad privativa y con criterio incensurable en casación y que el tribunal de casación no puede rever o examinarla nuevamente.

Que, de otro lado el recurrente se refiere a la mala aplicación del art. 1545 del Cód. Civ., mencionando que el juez de la causa en la sentencia observada concluye que el recurrente no ha dado cumplimiento a los puntos 2 y 4 del objeto de la prueba, para luego referirse que en las testificales de descargo de fs. 117 a 124, que sirvieron de base para declarar improbada la demanda, los testigos desconocen por completo que el 4 de agosto de 2003 se llevó a acabo en el fundo Tacuaral una audiencia de inspección presidida por la juez agraria de entonces, así como tampoco tuvieron conocimiento del proceso agrario sobre el mismo fundo con Fátima Mendoza vda. de Guzmán; al respecto es necesario dejar claro que el artículo referido trata la preferencia para el adquiriente que primero ha inscrito su título sobre determinado bien transferido a diferentes personas mediante diversos actos, en el caso, la litis no trata sobre ello ya que de los datos del proceso se puede observar que el recurrente ha adquirido la propiedad del Tacuaral a titulo oneroso de su anterior propietario Belisario Román Monasterio en una extensión superficial de 1514,0000 has., contando los demandados con derecho propietario sobre más de 800,0000 has. Lo que motivó demandaran deslinde para establecer justamente con exactitud las dimensiones de dichos terrenos. En cuanto al punto 2 y 4 del objeto de la prueba correspondiente al actor, refiere que el mismo se encontraba obligado a demostrar que los demandados han perturbado su posesión, que no le han dejado ejercer su legal derecho propietario y que en dicha propiedad se ha ejercido una función-económico social por parte del actor, el juez con la facultad que le confiere la ley, incensurable en casación en sentencia, indica que dichos puntos no han sido probados en razón de que los demandados han demostrado que siempre han estado en posesión de los terrenos que les corresponde y que como consecuencia de ello se demuestra la función económico-social, ya que dichos terrenos son destinados para el pastoreo de su ganado vacuno y caballar que se encuentra en la cantidad referida en obrados.

Que, de otro lado el recurrente acusa a los testigos de cargo y descargo manifestando que ellos no tenían conocimiento sobre procesos anteriores al presente, y que si considera que son falsos testimonios, y concluye que eso es así, debería recurrir a la vía legal correspondiente para hacer valer su derecho.

Que, la sentencia impugnada en ningún momento desconoce el derecho propietario en las extensiones mencionadas tanto al actor cuanto a los demandados, ya que en ningún momento se refieren a una sobreposición por lo que el demandante tiene que dirigir la acción legal que corresponda si cree estar avasallado en algún derecho de propiedad.

Que, si bien el recurrente afirma haberse incurrido en error de hecho y de derecho en la sentencia objetada, en forma particular no indica tanto el error de hecho cuanto el de derecho, sin embargo de haberse citado leyes infringidas en cuanto al valor de las pruebas, al respecto este tribunal de casación ya se ha manifestado.

Que, por lo expuesto se concluye que no son ciertas las infracciones de los preceptos legales citados por el recurrente.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la atribución conferida por los arts. 36 -1) y 87-IV de la L. 1715 y arts. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 223 - 228 de obrados, con costas.

En cumplimiento del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004 de 11 de noviembre de 2004, se impone la multa de Bs. 100.- a la parte recurrente, debiendo hacérsela efectiva por el juez de la causa.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Presidente Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine

Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo

Vocal Sala Primera Dr. Esteban Miranda Terán