AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO

S.P. Nº 06/2007

 

Expediente: Nº 06/07

 

Recurso: Revisión Extraordinaria de Sentencia

 

Recurrente: Crisosa Yucra Alconce Vda. de Ururi

 

Recurrida: Martha Echeverría Heredia, Juez Agrario de Oruro

 

Distrito: Oruro

 

Fecha: 18 de septiembre de 2007

 

Vocal Relator: Dr. Hugo Salces Santistevan

VISTOS: El recurso de revisión extraordinaria de sentencia de fs. 21 a 24 y vta., presentado por Crisosa Yucra Alconce Vda. de Ururi, en el que solicita la revisión del acuerdo conciliatorio de 8 de septiembre de 2006, homologado por la Juez Agrario con Asiento Judicial en Oruro; y,

CONSIDERANDO: Que el fundamento del recurso extraordinario de revisión de sentencia ejecutoriada, es la revisión de un pronunciamiento jurisdiccional para lograr su anulación y posterior reemplazo por otro, siendo requisito ineludible para su admisibilidad la presentación del testimonio de la sentencia ejecutoriada que declare en cada caso particular, la falsedad de documentos, el falso testimonio de los testigos, el cohecho, violencia, fraude procesal o la recuperación de documentos decisivos retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en favor de la cual se hubiere dictado.

En el presente caso, la recurrente fundamenta su petitorio de revisión extraordinaria de sentencia en el hecho de que el acuerdo conciliatorio al que arribaron las partes en el proceso de Reivindicación, fue producto de una audiencia privada, teniendo como resultado un documento conciliatorio en el que imprimió sus huellas digitales sin la debida orientación y sin la presencia de los testigos respectivos. En base a estas y otras consideraciones de orden legal, interpone el recurso de revisión extraordinaria de sentencia, haciendo mención a la sentencia ejecutoriada emanada de la tramitación de un proceso que declara la nulidad de una minuta de compra venta, (documento de fs. 7 a 12 de obrados), basando su accionar en los arts. 297-1); 298; 299-1)-2)-3) y 4); 300-1) y 302-II) del Cód. Pdto. Civ.

Al respecto, es necesario considerar que la conciliación constituye una forma extraordinaria de conclusión del proceso poniendo fin al litigio, adquiere la calidad de cosa juzgada con los efectos y alcances de una sentencia con ejecutoria sustancial, pero que en sí, por su naturaleza, no se constituye en una sentencia propiamente dicha, toda vez que ésta última es necesariamente un pronunciamiento dictado por un Juez o Tribunal competente (emana de los órganos de la jurisdicción), que pone fin al litigio con decisiones expresas, positivas y precisas, recayendo sobre lo litigado, conforme señala el art. 190 del Cód. Pdto. Civ. y que debe ser dictada en la forma establecida por el art. 192 del referido cuerpo legal; en tanto que la conciliación es un acuerdo de partes, al que voluntariamente se someten en su cumplimiento.

El procedimiento establecido por el art. 297 y sgtes. del Cód. Pdto. Civ. referido a Revisión Extraordinaria de Sentencias solo abarca a los casos exclusivamente especificados por dicha normativa legal (Pronunciamiento judicial fundado en documentos falsos, en prueba testifical cuyos testigos hubieren sido condenados por falso testimonio, cohecho, violencia o fraude procesal declarado en sentencia ejecutoriada o con falta de documentos decisivos detenidos por fuerza mayor). Para el caso de conciliaciones, que de una u otra manera, pudieren haber sido realizadas incurriendo en alguno de los presupuestos señalados supra, las partes tienen expedita otra vía para obtener la nulidad del acuerdo conciliatorio, más aún si se trata de un "acuerdo de voluntades".

Consecuentemente, la conciliación si bien pone fin al litigio con efecto de cosa juzgada; empero por su naturaleza no es susceptible de recurso ordinario ni extraordinario alguno, correspondiendo solamente su ejecución; es decir, el sometimiento de las partes al cumplimiento del propio arreglo al que arribaron, y en caso de no estar una de ellas o ambas de acuerdo con el mismo, por causales que puedan dar lugar a la nulidad del referido acuerdo conciliatorio, tienen expedita la vía ordinaria de nulidad del mismo.

Al respecto, existe precedente judicial agrario en sentido de que la conciliaciones no son susceptibles de recurso alguno (AID S2ª Nº 37/2003), en dicho entendido y considerando la naturaleza jurídica tanto de la Sentencia cuanto de la Conciliación, la revisión extraordinaria de sentencia sólo procede contra sentencias ejecutoriadas pronunciadas por autoridades jurisdiccionales competentes que a nombre del Estado administran justicia resolviendo conflictos de terceros y no procede contra las decisiones adoptadas por conciliación de partes, emergente de la voluntad de cada una de ellas a fin de resolver su propio conflicto. Morales Guillén en su obra Código de Procedimiento Civil concordado y anotado refiere que la revisión extraordinaria de sentencia procede no solo contra la injusticia de la sentencia como el caso de la casación (por error o malicia del juez) sino también por malicia del juzgador o de aquel en cuyo beneficio se dictó la sentencia. (nótese que en este instituto es necesaria la actuación del juzgador como requisito sine quanon).

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Agrario Nacional, con la atribución conferida por el art. 35-9) de la L. N° 1715 concordante con el art. 20-10) de la L. Nº 3545, declara INADMISIBLE el recurso extraordinario de revisión de sentencia de fs. 21 a 24 y vta., correspondiendo el archivo de obrados.

Al otrosí.- A sus antecedentes la documental de referencia.

Al otrosí 2º.- Téngase como domicilio procesal la Secretaría de Cámara de Sala Plena del Tribunal Agrario Nacional.

Regístrese, hágase saber y archívese.-

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. Hugo Salces Santistevan

Presidente Dr. Antonio Hassenteufel Salazar

Decano Dr. Iván Gantier Lemoine

Sub Decano Dr. David Barrios Montaño

Presidente Sala Primera Dr. Esteban Miranda Terán

Vocal Sala Segunda Dr. Luis A. Arratia Jiménez