AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 006/2007

Expediente: Nº 0121/06

 

Proceso: Reivindicación

 

Demandante: Humberto Vargas Vargas

 

Demandado: Deterlino Romero y otros

 

Distrito: Tarija

 

Fecha: 13 de febrero de 2007

 

Vocal Relator: Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 240 a 243, interpuesto por Nidia Vargas Flores de Vargas contra el Auto Definitivo de 15 de septiembre de 2006 cursante a fs. 233 y vta. de obrados, pronunciada por la Juez Agrario con Asiento Judicial en Tarija, dentro del proceso de Reivindicación que sigue Nidia Vargas Flores en representación de Humberto Vargas Vargas contra Deterlino Romero, Lindaura Durán de Romero, Víctor Hugo Romero Durán, Líber Romero Durán y Damiana Farfán Rico, los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO: Que por mandato del art. 15 de la Ley de Organización Judicial, es deber ineludible de este Tribunal de Casación, la revisión de oficio del proceso con la finalidad de verificar el cumplimiento de los plazos y leyes que norman su tramitación y conclusión.

Al efecto anterior, de la revisión de obrados se evidencian los siguientes hechos:

1.- Que mediante memorial cursante de fs. 123 a fs. 126 de obrados, Nidia Vargas Flores en representación de Humberto Vargas Vargas interpone demanda de Reivindicación, contra Deterlino Romero, Lindaura Durán de Romero, Víctor Hugo Romero Durán, Líber Romero Durán y Damiana Farfán Rico, demanda que es admitida mediante Auto cursante a fs. 127, con relación a todos los demandados.

2.- A fs. 196 cursa Testimonio de Poder Nº 168/2006 mediante el cual Lindaura Durán de Romero, Víctor Hugo Romero Durán, Líber Romero Durán y Damiana Farfán Rico otorgan poder a Deterlino Romero, para que asuma defensa de acciones y derechos sobre la propiedad s/n ubicada en la Banda Mealla de la localidad Entre Rios de la Provincia O`Connor del Departamento de Tarija.

3.- De fs. 220 a fs. 222 cursa memorial mediante el cual Deterlino Romero Armella, en representación de sus mandantes, contesta la demanda y opone excepciones; memorial que es observado por la juez a quo mediante proveído cursante a fs. 222 vta. de obrados, disponiendo se aclaren y especifiquen las excepciones planteadas por la parte demandada.

4.- A fs. 225 vta., cursa proveído que tiene por no opuestas las excepciones, en razón a no haber sido subsanada la observación efectuada por la juez a quo a fs. 222 vta., en el plazo establecido.

5.- A fs. 233 y vta., cursa Auto Interlocutorio Definitivo de 15 de septiembre de 2006, que, de oficio , tiene por extinguida la acción por haberse constatado la existencia de COSA JUZGADA en virtud a la concurrencia de identidad de sujetos, objeto y causa en otro proceso de Reivindicación que fue seguido por Humberto Vargas Vargas contra Deterlino Romero, (documental que cursa de fs. 68 a 70 de obrados), y Auto Nacional Agrario que cursa a fs. 72 y 73 del expediente en fotocopias legalizadas.

CONSIDERANDO: Que, las diligencias de citación efectuadas a los demandados a fs. 192, permiten evidenciar que Lindaura Durán de Romero y Damiana Farfán Roca fueron citadas el cuatro de agosto de 2006, Liber Romero Durán fue citado el ocho de agosto de 2006, Víctor Hugo Romero Durán fue citado el once de agosto de 2006 y Deterlino Romero fue citado el doce de agosto de 2006; este último, asumiendo representación contesta a la demanda y opone excepciones con relación a sus mandantes el 25 de agosto de 2006, es decir, fuera del plazo previsto por ley, excepto con relación a Víctor Hugo Romero Durán, quien resulta ser el único de los demandantes que contesta dentro de término; en cuanto al apoderado Deterlino Romero, pese a encontrase dentro de plazo, no asume defensa por si mismo. Estos hechos no fueron valorados correctamente por la juez a quo al pronunciar el proveído de fs. 222 vta., admitiendo la contestación a la demanda y observando la oposición de excepciones, sin considerar los extremos señalados, violando con ello los arts. 79-II y 81-II de la L. Nº 1715.

Que, por otro lado, es necesario puntualizar que la excepción de cosa juzgada prevista por el art. 1319 del Cod. Civ., es una excepción que el demandado puede oponer a la acción ejercitada por el actor; siendo requisitos imprescindibles para su procedencia, que la cosa demandada sea la misma, que la demanda se funde en la misma causa, que las partes sean las mismas y que se entable por ellas y contra ellas, no pudiendo en consecuencia ser pronunciada de oficio por los administradores de justicia.

Dentro de este marco y de la revisión de los antecedentes detallados en el considerando anterior, se tiene que la prueba cursante en obrados, consistente en una sentencia dictada en proceso de Reivindicación seguido por Humberto Vargas Vargas contra Deterlino Romero, fue pronunciada con relación a un terreno ubicado en la zona "El Pajonal", Entre Ríos, Provincia O´Connor del Departamento de Tarija, con una superficie de 248,5600 has., que fue objeto de recurso de casación con el consiguiente pronunciamiento del Auto Nacional Agrario (fs. 72 y 73 de obrados); en tanto que en el caso de autos, encontramos que la demanda fue interpuesta contra Lindaura Durán de Romero, Víctor Hugo Romero Durán, Líber Romero Durán, Damiana Farfán Rico y Deterlino Romero, (siendo este ultimo quien asume defensa por los demás codemandados en virtud al poder que le fuera otorgado oportunamente), con relación a una extensión superficial de 73,0067 has., y con fundamentos diferentes, lo cual permite tener evidencia plena de que no concurren en el presente proceso la identidad jurídica de los sujetos procesales, así como tampoco concurre la identidad de objeto ni de causa. Por lo expuesto anteriormente, se concluye indubitablemente que no se cumplen los presupuestos establecidos por el art. 1319 del Cod. Civ., con relación a la existencia de cosa juzgada. Es necesario considerar también, que conforme al art. 7 del Cód. Pdto. Civ., la competencia del juez ante quien se interpone la demanda, se abre con la citación que con ésta de hace a los demandados; en el caso de autos, la juez a quo abrió su competencia y, posteriormente, sin haber admitido las excepciones opuestas por la parte demandada, mediante auto interlocutorio definitivo se pronunció sobre la existencia de cosa juzgada, cuando debió tramitar el proceso conforme a la L. Nº 1715, dando paso a la audiencia oral agraria, para pronunciarse en consecuencia, de conformidad a los arts. 82 y 83-3) de la citada ley, sobre excepciones o posibles nulidades procesales.

Que, lo anteriormente relacionado permite establecer el incumpliendo de lo previsto por los arts. 82 y sgtes. de la L. Nº 1715, y arts. 3-3), 190 y 194 del Cód. Pdto. Civ., concluyéndose que la juez a quo no aplicó ni observó en absoluto la normas adjetivas señaladas precedentemente; incumpliendo de esta manera su rol de directora del proceso consagrado por el art. 87 del Cód. Pdto. Civ., y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 3-1) de la norma adjetiva civil; normas procesales que hacen al debido proceso, siendo las mismas de orden público y de cumplimiento obligatorio, cuya inobservancia constituye motivo de nulidad y, por tal, dada la infracción cometida que interesa al orden público, corresponde la aplicación del art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275, todos del mismo cuerpo legal adjetivo, aplicables al caso por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y 87-IV del mismo cuerpo legal.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y competencia otorgada por el art. 36-1) de la L. Nº 1715, ANULA obrados hasta el vicio mas antiguo, es decir, hasta la providencia de fs. 222 vta. inclusive, correspondiendo en consecuencia a la Juez Agrario con Asiento Judicial en Tarija, tramitar la causa conforme al proceso oral agrario y las disposiciones aplicables del Código Adjetivo Civil.

Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone a la Juez Agrario de Tarija, la multa de Bs. 50.- que será descontada de sus haberes por la Unidad Administrativa del Tribunal Agrario Nacional.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.

Presidente Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño

Vocal Sala Segunda Dr. Luis Arratia Jiménez