AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 05/2007

Expediente: Nº 122/2006.

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión.

Demandantes: Emeterio Mamani Silvestre y Gladys Mamani Pérez

representada por Pedro Flores Blas.

Demandado: "Colonia Bustillos" representada por Román Bernal Choque.

Distrito: Cochabamba.

Asiento Judicial: Ivirgarzama.

Fecha: 13 de febrero de 2007.

Vocal Relator: Dr. Luis Arratia Jiménez.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 103 a 107, interpuesto por Emeterio Mamani Silvestre y Gladys Mamani Pérez, esta última representada por Pedro Flores Blas, contra la Sentencia de 28 de septiembre de 2006, pronunciada por el Juez Agrario de Ivirgarzama, dentro del proceso Interdicto de Retener la Posesión seguido por los recurrentes, contra la "Colonia Bustillos" representada por Román Bernal Choque, la sentencia recurrida, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que la Sentencia de 28 de septiembre de 2006, dictada por el Juez Agrario de Ivirgarzama, declara improbada la demanda Interdicta de Retener la Posesión interpuesta por Emeterio Mamani Silvestre y Gladys Mamani Pérez representada por Pedro Flores Blas e improbada la reconvención, también de Retener la Posesión deducida por la "Colonia Bustillos", toda vez que, los demandantes, ni los reconvencionistas, lograron probar estar en posesión del terreno que reclaman, el tiempo necesario para ser amparados en ella, (un año en forma continua y no interrumpida), conforme establece el art. 1462 II, III del Cód. Civ.

Contra esta resolución, los demandantes Emeterio Mamani Silvestre y Gladys Mamani Pérez representada por Pedro Flores Blas, recurren de casación en el fondo, señalando:

1.Que el juzgador ha vulnerado los arts. 87 y 88 del Cód. Civ., y art. 166 del la C.P.E. al manifestar que los demandantes son poseedores sólo de una pequeña parte de su terreno, sin tomar en cuenta que las pruebas documentales (contrato de compra venta y transacción), dan cuenta que son propietarios de 14,0000 has. y, que desde la fecha del reconocimiento de firmas de estos documentos, están en posesión de la totalidad del terreno cumpliendo la Función Económico Social. Que si bien no hay plantaciones o cultivos en la totalidad de las mismas, es debido al uso racional que debe darse a la tierra, el cuidando del medio ambiente y el desarrollo sostenible.

2.Que se ha vulnerado el art. 602 del Cód. Pdto. Civ. al establecer que la "Colonia Bustillos" (demandados) está en posesión de una pequeña parte del terreno, pues los demandados ingresaron a la propiedad para efectuar el chaqueo de media hectárea dándose luego a la fuga, lo que constituye un verdadero acto de perturbación.

3.Que las declaraciones testificales de cargo, no fueron valoradas conforme establecen los arts. 397 y 476 del Cód Pdto. Civ. pues de manera uniforme y conteste en tiempos y lugares, señalan que los demandantes se encuentran en posesión real y corporal sobre las 14,0000 has. desde hace mas de 2 años; que existen en el lugar, plantaciones de palmito, coca, cítricos y que fueron objeto de perturbación por parte de la "Colonia Bustillos" el 27 de junio del 2006. Que contrariamente se da valor a las testificales de descargo que de manera contradictoria afirman que la "Colonia Bustillos" se encuentra en posesión de las 14,0000 has. desde varios años, habiendo sido perturbados en su posesión por los demandantes el 13 de julio de 2006, con la medida preliminar de inspección, lo que vulnera el art 39 de la L. Nº 1715, art. 319 inc.10) y 427 del Cód Pdto Civ.

4.Que no ha sido tomada en cuenta por el juzgador la confesión espontánea del dirigente de la "Colonia Bustillos", en sentido de haber chaqueado media hectárea del terreno en favor de Eduardo Contreras (vendedor del terreno) para evitar el ingreso de cualquier persona al mismo, contraviniendo el art. 404 del Cód Pdto. Civ., acto radical que se traduce en atropello a quienes verdaderamente poseen la tierra. Que tampoco respetó la voluntad de las partes expresadas en los contratos, cuyas firmas son auténticas como se tiene demostrado.

5.Que el juez ha confundido el derecho posesorio, con el derecho de propiedad al aplicar en sentencia el art. 1462 del Cód. Civ., pues ellos admiten que no son propietarios del terreno pero sus actos hacen denotar que lo son, pues tienen mejoras y posesión ejercida.

Con estos argumentos y acusando la aplicación errónea y vulneración de normas de orden público, piden al Tribunal Agrario Nacional, case la Sentencia de 28 de septiembre del 2006 dictada por el Juez de Ivirgarzama y deliberando en el fondo, se declare probado el Interdicto de Retener la Posesión.

CONSIDERANDO: Que siendo competencia del Tribunal Agrario Nacional conocer y resolver el recurso extraordinario de casación y nulidad conforme establecen los arts. 36-1) y 87-I de la Ley Nº 1715 y verificar si en la sentencia recurrida existe violación, interpretación errónea, aplicación indebida de la ley, o que en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de hecho o de derecho, de un cuidadoso examen del recurso planteado, con relación a la sentencia recurrida, se establece lo siguiente:

1.Por las pruebas aportadas en el proceso, debidamente compulsadas por el juez de sentencia, se tiene que los recurrentes Emeterio Mamami Silvestre y Gladys Mamani Pérez han estado en posesión sólo de una parte del terreno, pues la parte en conflicto de la que reclaman tanto los demandantes como los demandados reconvencionistas, estuvo abandonada hasta hace menos de un año, cuando ambas partes intentaron posesionarse de la misma, endilgándose recíprocamente actos de perturbación entre ellas, el demandado chaqueando la parcela y los demandantes sembrando en ella como tienen manifestado y verificado por el juez de instancia a través de la inspección judicial, por lo que no es evidente que se hubieran violado los art. 87 y 88 del Cód. Civ. tanto más si esta última norma legal señala que: "La posesión actual no hace presumir la posesión anterior; pero si hay título que fundamenta la posesión, se presume que se ha poseído en forma continua desde la fecha del título salvo prueba contraria", así como tampoco el art. 602 del Cód. Pdto. Civ. que trata de la procedencia del interdicto de retener la posesión y por lo mismo es una norma de carácter directriz.

2.Que si bien todo poseedor, a través de las acciones posesorias, goza de protección legal para que no sea privado por otro en su posesión, ni sea perturbado en ella por nadie, esta protección, conforme señala el art. 1462-II del Cód. Civ. sólo se concede si la posesión ha durado por los menos un año en forma continúa y no interrumpida, requisito que ni los demandantes ni los demandados reconvencionistas, han podido probar, pues el chaqueo que se lo consideró como acto posesorio el año 2006 conforme a la declaración del mismo demandado y las plantaciones realizadas por los demandantes, por el tamaño que tienen, determinan que son de data reciente, por lo que tampoco es evidente la violación de la norma legal citada.

3.Que conforme define Rojina Villegas, cit. por Osorio, Diccionario Jurídico de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, "La posesión es una relación o estado de hecho, que confiere a una persona el poder exclusivo de retener una cosa para ejecutar actos materiales de aprovechamiento (animus domini) o, como consecuencia de un derecho real o personal o sin derecho alguno", de donde se infiere que la posesión es el poder de hecho que tiene una persona sobre una cosa independientemente del derecho de propiedad, vale decir, que quien posee, puede o no ser propietario del mismo, pues la posesión esta representada por un acto comisivo, material (corpus y animus) sin que el derecho propietario pueda establecer o dar por sentada una posesión, en consecuencia el proceso Interdicto de Retener la Posesión tiene por único objeto amparar y conservar la posesión del predio litigado, sin necesidad de investigar el título de dominio, sino exclusivamente su situación real, tendiente a mantener una situación de hecho, con la finalidad de evitar la perturbación del ordenamiento jurídico, mientras no se resuelva el mejor derecho de propiedad, conforme se ha establecido en la amplia jurisprudencia emitida por el Tribunal Agrario Nacional tal como se refleja en los Autos Nacionales Agrarios Nos. S2º Nº 20/2003, S2º Nº10/2005, S2º Nº 23/2006, S2º Nº 45/2006, S1º Nº 2/2007.

4.Finalmente, con relación a la supuesta infracción de los art. 397 y 476 del Código Adjetivo, no es evidente, primero porque la prueba testifical ha sido apreciada por el inferior conforme a su prudente criterio y luego en razón de ser incensurable en casacióna menos que hubiera incurrido en error de hecho o de derecho conforme establece el art. 253-3) del mismo Código.

En consecuencia, al haber el a quo declarado improbada la demanda de Retener la Posesión e improbada la demanda reconvencional, también de Retener la Posesión, ha dado estricta aplicación a las normas de la materia, sin ser evidentes la infracción de leyes o indebida aplicación de las mismas, menos existir error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, en virtud de la jurisdicción y competencia otorgada por el art. 36-1) de la L. Nº 1715, al tenor de los arts. 87-IV de la Ley Nº 1715, art 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ. aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, declara INFUNDADO el recurso de fs.103 a 107 de obrados con costas y multa procesal de Bs100.- a los recurrentes a favor del Tesoro Judicial, en cumplimiento del art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial.

Se regula el honorario del profesional abogado en la suma de Bs800.- que mandará a pagar el Juez Agrario de Ivirgarzama.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Vocal Sala Segunda Dr. Luis Alberto Arratia Jiménez

Presidente Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño

VocalSala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel Salazar