Dentro de un proceso de Anulabilidad y Rescisión por Lesión de Contrato de Compra Venta de Fundo Rustico, en grado de casación en la forma y en el fondo, la parte demandada Paula Paredes Moreno de Zabala y Carlos Zabala Calero, ha impugnado la Sentencia N° 06/2018 de 24 de mayo de 2018, pronunciada por el Juez Agroambiental de Yacuiba que declara Probada la demanda de Anulabilidad e Improbada la Rescisión por Lesión Enorme. El presente recurso se plantea bajo los siguientes fundamentos:
En cuanto al Recurso de Casación en la forma:
a) Que las acciones interpuestas son inconexas y de ninguna manera pueden plantearse juntas ya que la anulabilidad implica la invalides por falta de consentimiento y la rescisión implica reconocer la valides del contrato;
a.1) que los demandantes no tendrían legitimación activa ya que no participaron en la suscripción del contrato;
a.2 y a.3) que en los hechos a probar en la demanda y en la reconvención no se habría fijado la restitución de un monto económico de 20.000 bs, así mismo no se habría mencionado que existe conflicto de intereses vulnerándose los arts. 1-3, 5 y 213 del Código Procesal Civil y;
a.4) acusa que la autoridad no habría valorado la prueba consistente en un documento de compra venta y Testimonio Poder N° 477/2015, violándose el debido proceso en su vertiente el derecho de la valoración razonable de la prueba.
En cuanto al Recurso de Casación en el fondo en relación a la demanda de anulabilidad:
b) Acusa la existencia de error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba ya que no se habría demostrado la falta de consentimiento asi mismo la autoridad judicial no habría valorado el certificado de matrimonio, declaratoria de herederos y los documentos de transferencia de 31 de enero de 2011 y de ratificación de compra venta de 15 de junio de 2012;
b.1) la interpretación errónea de la ley, debido a que la autoridad judicial manifestó la ausencia de consentimiento de la Escritura Pública N° 122/2017 de 21 de febrero de 2017, por no haberse mencionado el precio y;
b.2) que el consentimiento fue declarado antes de suscribir la Escritura Pública N° 122/2017, a través de documento privado de compra venta de 31 de enero de 2011, por lo que la afirmación de que no existiría consentimiento de los herederos no sería evidente.
En cuanto al Recurso de Casación en el fondo, en relación a la demanda reconvencional de cumplimiento de obligación:
c) Que la sentencia al declarar improbada la demanda reconvencional, carecería de congruencia lo que implica que fue un fallo citrapetita debido a que la autoridad judicial omitió resolver en términos claros y precisos la demanda reconvencional.
Pise se Case y se declare improbada la demanda.
Los demandantes responden al recurso manifestando: que el recurso de casación no cumple con lo dispuesto en el art. 274 del Código Procesal Civil ya que los recursos de casación en la forma y en el fondo son dos recursos distintos que persiguen diferentes finalidades, que según Testimonio N° 1339/2016 de declaratoria de herederos, han demostrado ser herederos de todas las acciones y derechos del que en vida fue Manuel Antonio Figueroa Sainz, que el monto de dinero sería efecto de la anulabilidad del contrato de venta consigo mismo, que los recurrentes acusarían de manera general la infracción del art. 213-1 de la Ley 439, que la autoridad judicial al señalar en sentencia que los mandatarios no dieron su consentimiento en relación al precio, esta afirmación seria correcta, que el juzgador tiene facultad a través de la sana critica, valorar las pruebas introducidas al juicio, sin que la no mención implique omisión en la valoración de las pruebas, pidiendo se declare improcedente el recurso.
No se ingresó al análisis de forma ni de fondo debido a irregularidades procesales de orden público, identificando de oficio el Tribunal:
a) La vulneración del art. 115 de la CPE por parte de la autoridad judicial al no haber integrado al tercero interesado al proceso y;
b) que la autoridad judicial omitió valorar las pruebas de descargo adjuntadas en la contestación a la demanda.
"1.- Que, de la lectura del memorial de demanda que cursa de fs. 44 a 46 vta. de obrados, los actores en el punto 5, mencionan, "...No obstante que la misión principal encomendada a los apoderados era que concluya con los tramites de saneamiento en el INRA. Sin embargo aprovechan la muerte del poderdante MANUEL ANTONIO FIGUEROA SAINZ, proceden los apoderados a venderse asimismo, sin que hubiera rendido cuenta a los herederos sobre la venta que han realizado, sino mas bien sin que hubiera concluido el saneamiento por el INRA han procedido a vender a la APG YAPU IGUA, comunidad YEROVIARENDA una fracción del fundo agrícola en la exorbitante suma de (15.000.- $us.) obteniendo pingues ganancias en desmedro de los legítimos propietarios y herederos, explotando la ligereza e ignorancia del poderdante Manuel Antonio Figueroa Sainz, ocasionando un grave perjuicio económico" (las negrillas y subrayado son nuestras), consecuentemente al no haber negado tal afirmación la parte demandada sobre éste extremo, la APG-YAPU IGUA, adquiere la calidad de "tercero interesado", cuya identificación a efecto de darle participación en el presente proceso, no puede pasar inadvertido por el juez de la causa al tonarse exigible y necesario su intervención por el derecho de propiedad que ostentarían sobre una fracción de terreno rústico transferido por los ahora demandados, que es susceptible de ser afectado con las resultas del presente proceso; toda vez que la omisión de este aspecto implica viciar de nulidad el proceso de anulabilidad y rescisión por lesión, por la no participación como terceros interesados que necesariamente deben ser integrados a la litis, como es el caso de la APG-YAPU IGUA de la comunidad Yeroviarenda, ya que es deber de los Juzgadores y Tribunales cuidar y garantizar el debido proceso en su componente al derecho a la legítima defensa. "
" (...) Consecuentemente, pese haber mencionado la parte actora de manera expresa a la APG-YAPU IGUA como subadquirente del predio cuestionando su transferencia en primera instancia, correspondía incluso de oficio al Juez de la causa determinar sobre el particular e integrar como tercero interesado a la comunidad mencionada, velando precisamente conforme lo establecido en el art. 115-II de la C.P.E."
" (...) Que, por lo expuesto precedentemente, al evidenciarse vulneración de la normativa que hace al debido proceso descrito en los punto 1 y 5 del presente considerando, su omisión por parte del juez a quo, quebranta lo señalado por el art. 5 del Código Procesal Civil, por ello, sin ingresar a resolver el fondo mismo de la controversia, corresponde aplicar el art. 106-I de la norma civil citada, en la forma y alcances previstos en el art. 87-IV de la Ley N° 1715. "
El Tribunal Agroambiental, ANULO OBRADOS, hasta la audiencia de la lectura de sentencia, correspondiendo al Juez Agroambiental de Yacuiba, integrar al presente caso de autos a la APG-YAPU IGUA en calidad de tercero interesado, así como pronunciarse en la nueva sentencia a emitirse, sobre las pruebas señaladas por los recurrentes, bajo los siguientes fundamentos:
a) Se debe manifestar que al interponerse la demanda, los demandantes mencionan que sin haber concluido el proceso de saneamiento los demandados vendieron una fracción del predio a favor de APG YAPU IGUA, comunidad YEROVIARENDA, por lo que al no haber negado tal afirmación la parte demandada, la APG YAPU IGUA adquiere calidad de tercero interesado, debiendo ser exigible y necesario su intervención, por lo que correspondía incluso de oficio a la autoridad judicial determinar sobre el particular e integrar como tercero interesado a la comunidad mencionada, velando precisamente conforme lo establecido en el art. 115-II de la C.P.E. y;
b) se evidencia que, pese a que la autoridad judicial habría admitido la prueba de descargo del demandado, en la sentencia impugnada omitió valorarlas negativa o positivamente, incumpliendo lo dispuesto por el art. 213 de la Ley N° 439, ya que al ser la sentencia la que pone fin al litigio esta debe contener una evaluación completa fundamentada de las pruebas aportadas al proceso, por lo que al haber omitido valorar la prueba la autoridad judicial no solo vulnero el articulo antes mencionado sino que también vulnero los arts. 115-II y 178-I de la C.P.E.
Se debe aclara que tanto la anulabilidad y la rescisión de contratos son conexas ya que ambos tienen la finalidad de destruir o extinguir el acto jurídico, no correspondiendo anular obrados con esta causal, así mismo sobre la legitimación de los demandantes por no ser parte del contrato la misma no corresponde ya que los demandados no la plantearon como una excepción, con relación a la restitución de la suma de 20.000 bs a los demandantes, aspecto que no habría sido solicitado en la demanda, se debe manifestar que la misma no tiene fundamento legal ya que al ser declarado cualquier acto su nulidad o invalides tiene efectos colaterales, por lo que no corresponde anular obrados por esta causa.
PRECEDENTE
La identificación y participación de un tercer interesado es necesaria, porque podría ser afectado con las resultas del proceso; la no participación e integración a la litis vicia de nulidad el proceso
"Sobre éste aspecto, es uniforme y constante la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional, entre otras, el criterio vertido en la S.C.P. N° 0043/2018-S3 de 14 de marzo que en lo pertinente señala: "Por su parte, la SCP 0150/2014-S3 de 20 de noviembre, estableció que: "...con relación a los terceros interesados, es menester señalar que, si bien es evidente que la decisión que se expida dentro de un proceso judicial o administrativo, sólo debe referirse en principio a los que hayan intervenido directamente en él, o sea a la parte demandante y demandada; empero, es posible que se presenten circunstancias por las cuales el fallo puede rebasar ese ámbito y afectar a terceros completamente ajenos a la litis.
Como consecuencia de lo anotado, tendrá que admitirse la intervención de un tercero en un proceso judicial o administrativo en el que no es parte cuando se alega un interés propio susceptible de ser afectado por la resolución que se emita. Esta situación hace imperativo que se lo incorpore al respectivo proceso, previo el cumplimiento de ciertos requisitos para los casos en los que resulta inevitable su participación en aquellos juicios .
La intervención de terceros interesados puede producirse sea en forma voluntaria a iniciativa propia, o en forma provocada, de oficio o a pedido de parte. Así, en primer término será necesario anotar que en ambos casos se requerirá de la existencia de un proceso en trámite, pendiente de resolución, al cual el tercero interesado que se considere legitimado podrá apersonarse, demostrando fehacientemente su titularidad con relación a un derecho que pudiera resultar afectado por la resolución que se dicte. Asimismo, deberá acreditar que su reclamo tiene inmediata relación con el objeto del proceso; es decir, que tiene que existir un vínculo de conexitud con la controversia objeto de la litis para permitir que juntamente con ésta su pretensión sea resuelta. Estos requisitos deberán ser verificados por el Juez o autoridad administrativa para que, en caso de ser cumplidos, se declare legitimado al tercero interesado y así pueda intervenir dentro de un determinado proceso, asumiendo amplia defensa en igualdad de condiciones.
De lo señalado, se concluye que las autoridades demandadas al haber emitido la Sentencia 242/2016 de 14 de junio -ahora cuestionada- sin que el tercero que tiene interés directo haya intervenido y tenga conocimiento del proceso, se lesionó el derecho al debido proceso en su vertiente derecho a la defensa previsto en el art. 117.I de la CPE, que establece: "Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso..."; consecuentemente, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, antes de resolver y pronunciarse sobre la demanda contencioso administrativo, debió advertir que la Gerencia Regional La Paz de la ANB, tenía interés directo que le otorgaba la facultad para intervenir dentro del referido proceso, puesto que la decisión administrativa que estaba siendo cuestionada, le generarían consecuencias jurídicas.
Así, esta Sala resolvió en la SCP 0530/2015-S3 de 26 de mayo, un caso análogo al presente, precisó que:"...el proceso contencioso administrativo (...) se sustanció en desconocimiento de la empresa (...) sujeto pasivo que se constituye en un tercero interesado, quien debió tener conocimiento del inicio de la demanda contenciosa administrativa, en la cual si bien no es parte procesal, como ya se dijo; sin embargo, por las connotaciones y efectos derivados del referido proceso, debió ser comunicado respecto a la interposición de la demanda contenciosa administrativa (...) los demandados no tomaron en cuenta que al momento de emitir dichas Resoluciones, estaban afectando el derecho a la defensa de la parte accionante, inobservancia que provocó que el proceso se inicie, se sustancie y concluya en desconocimiento de este..."; en virtud a este razonamiento debió garantizarse la intervención de la Gerencia Regional La Paz de la ANB, como tercero interesado, por existir un interés propio susceptible de ser afectado por la resolución que se emitió, lo que hace imperativo que se incorpore al respectivo proceso." (sic) (Las negrillas y cursivas son nuestras)."
En la línea de asegurar defensa de terceros interesados
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2-0066-2019
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1-0051-2019
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 82/2018
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 78/2018
SCP 0150/2014-S3 de 20 de noviembre
SCP N° 0043/2018-S3 de 14 de marzo
NATURALEZA JURIDICA
La identificación y participación de un tercer interesado es necesaria, porque podría ser afectado con las resultas del proceso; la no participación e integración a la litis vicia de nulidad el proceso.
POR NO VALORACIÓN DE LA PRUEBA / POR ASEGURAR DEFENSA DE TERCEROS INTERESADOS
La identificación y participación de un tercer interesado es necesaria, porque podría ser afectado con las resultas del proceso; la no participación e integración a la litis vicia de nulidad el proceso.