AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 80/2018

Expediente :Nº 3296-RCN-2018

Proceso :Anulabilidad y Rescisión por Lesión de

Contrato de Compra Venta de Fundo Rustico.

Demandantes :Graciela Fernández Morales de Figueroa, Jaime Javier Figueroa Fernández, Eric Andrés Figueroa Fernández, Martha Verónica Figueroa Fernández, María Alejandra Figueroa Fernández de Galarza, Paola Graciela Figueroa Salinas, representados por Julio Cesar Miranda Valdez y Patricia Danisa Miranda Valdez.

Demandados :Paula Paredes Moreno de Zabala y Carlos Zabala Calero

Distrito :Tarija

Asiento Judicial :Yacuiba

Fecha :Sucre, 12 de septiembre de 2018.

Magistrado Relator :Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 454 a 467 de obrados, interpuesto contra la Sentencia N° 06/2018 de 24 de mayo de 2018, cursante de fs. 441 a 452 de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Yacuiba que declara Probada la demanda de Anulabilidad e Improbada la Rescisión por Lesión Enorme, incoada por Graciela Fernández Morales de Figueroa, Jaime Javier Figueroa Fernández, Eric Andrés Figueroa Fernández, Martha Verónica Figueroa Fernández, María Alejandra Figueroa Fernández de Galarza, Paola Graciela Figueroa Salinas, contra Paula Paredes Moreno de Zabala y Carlos Zabala Calero, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, Paula Paredes Moreno de Zabala y Carlos Zabala Calero, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, argumentado:

RECURSO DE CASACION EN LA FORMA:

Violación de la Ley procesal de orden público y de cumplimiento obligatorio.

1.- En primer término arguye que las acciones interpuestas son inconexas ya que de ninguna manera pueden plantearse ambas al mismo tiempo porque la anulabilidad implica invalides por falta de consentimiento o por vicios del consentimiento, mientras que la rescisión implica reconocer la validez del contrato y su rescisión procede por causas externas, incongruencia según los recurrentes, habrían sido denunciados oportunamente y no fueron resuelto por el juez de la causa.

2.- También denuncian que a momento de responder la demanda habían solicitado que se aclare sobre la legitimación de los demandantes, ya que al no ser parte del contrato no tendrían tal legitimación, conforme establece el art. 555 del Cód. Civ. misma que no habría sido resuelto por el juez de la causa; sin embargo a fs. 450 reconoce que los demandantes no son parte del contrato y por ello los demandados no habrían probado el punto 3 del objeto de la prueba, por lo que según los demandados, en este punto acusan la vulneración del art. 83-1 de la Ley 1715 y art. 180-II de la C.P.E.

3 y 4.- De otro lado, enfatiza que conforme se tiene a fs. 357 de obrados, el Juez de la causa señala los puntos de hecho a probar y conforme a procedimiento, una vez fijados los mismos quedan firmes y no pueden ser modificados por las partes ni el Juez de la causa; empero, en la sentencia recurrida en casación, a fs. 451 vta. señalaría: "En consecuencia y dentro el plazo judicial de veinte días computables a partir de que la presente Resolución Judicial adquiera el carácter de cosa juzgada, los demandantes se obligan por una parte a devolver a los demandados reconvencionistas la suma de VEINTE MIL BOLIVIANOS emergentes del CONTRATO de VENTA declarado judicialmente anulado..."; sin embargo, ni en la demanda o la reconvención sería reclamado la restitución del monto económico de 20.000.- Bs., por ello tampoco sería señalado en los puntos de hechos a probar.

De igual forma manifiesta que según la demanda, en ningún momento se habría mencionado que existe conflicto de intereses y no serían derechos sino hechos que debe ser probado en un debido proceso; consecuentemente la sentencia seria ultra petita, alterando la forma esencial de la causa, vulnerando los arts. 1-3, 5 y 213 del Código Procesal Civil.

5.- Finalmente, acusan la omisión de valoración de la prueba de compra venta de la propiedad "Manuel Figueroa", suscrito entre Manuel Antonio Figueroa y Graciela Fernández Morales con Paula Moreno de Zabala y Carlos Zabala Calero que cursa de fs. 68 a 72 de obrados, documentos de ratificación de venta que cursa de fs. 73 a 74 de obrados, por el que se ratifica la venta mediante Testimonio Poder N° 477/2015; acta de fs. 98; acta de entrega de título que cursa a fs. 360; sin embargo, durante el desarrollo del juicio oral, a fs. 356 vta. de obrados, el juez de la causa habría señalado: "con relación a los contratos de 2011 y 2012 cabe indicar que estos documentos no son objeto de la demanda principal ni tampoco de la demanda reconvencional y asimismo cabe indicar que los mismos serán valorados al momento de dictar la sentencia correspondiente"; asimismo, señala que cursa de fs. 372 a 377 de obrados, interrogatorio provocado para los demandantes; mismas que no habrían sido valoradas en sentencia, violándose el debido proceso en su vertiente el derecho de la valoración razonable de la prueba, al respecto, los demandados hacen cita como jurisprudencia, a la Sentencia Constitucional N° 1375/2010-R de 20 de septiembre de 2010.

RECURSO DE CASACION EN EL FONDO EN RELACION A LA DEMANDA DE ANULABILIDAD .

Error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba .

Sobre este aspecto refiere que la sentencia aludida es confusa y contradictoria, ya que por un lado reconoce la existencia de una venta consigo mismo y a su vez señala que la suscripción de dicho documento carece de consentimiento, continua el recurrente, cuando se trata de una venta consigo mismo, el consentimiento se genera en el oferente y aceptante, en este caso Paula Paredes y Carlos Zabala, en consecuencia según la Escritura Pública N° 122/2017 no se habría demostrado la falta de consentimiento.

En cuanto a la falta de consentimiento, los recurrentes arguyen que este aspecto habría sido demostrado a través de la Escritura Pública N° 122/2017, suscribiendo sus personas un documento de compra venta consigo mismo.

También acotan que el juez de la causa no valoraría el certificado de matrimonio de los esposos Manuel Figueroa y Graciela Fernández, celebrado el 01 de julio de 1959, declaratoria de herederos y los documentos de transferencia de 31 de enero de 2011 y de ratificación de compra venta de 15 de junio de 2012.

Interpretación Errónea de la Ley .

El juez de la causa habría señalado falta de consentimiento en la Escritura Pública N° 122/2017 de 21 de febrero de 2017, toda vez que el Poder N° 477/2015 no se habría mencionado el precio a ser transferido y según los recurrentes, dicho poder sería para trámites de saneamiento hasta la titulación y registro en DD.RR.; de igual manera para transferir consigo mismo, lo que implicaría establecer el precio.

Violación de la Ley ,

En este acápite los demandados señalan que el consentimiento fue manifestada de manera expresa incluso antes de la firma de la Escritura Pública N° 122/2017 a través del documento privado de compra venta de 31 de enero de 2011; y cuando el juez de la causa manifestaría que no existe consentimiento de los herederos, ésta afirmación no sería evidente ya que conforme al documento de Acuerdo Avencional de 18 de febrero ratificarían la venta efectuada por su causante.

RECURSO DE CASACION EN EL FONDO EN RELACION A LA DEMANDA RECONVENCIONAL DE CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION.

Refiere que cursa a fs. 70, 71 y 72 de obrados, documento privado de ratificación de compra venta sobre la propiedad "Manuel Figueroa", donde los herederos y causa habientes dan fe al documento privado referido y que el mismo no fue valorado por el juez a quo.

Sentencia Citrapetita .

Según los recurrentes, la sentencia aludida, al declarar improbada la demanda reconvencional bajo el argumento de que no se llegó a probar por ningún medio de descargo que los demandantes no cumplieron con su obligación en base al contrato de compra venta de la Escritura Pública N° 122/2017, este análisis del juez de la causa es totalmente incongruente, carente de congruencia lo que implica que fue un fallo citrapetita, ya que el juez de la causa habría omitido resolver en términos claros y precisos sobre la demanda reconvencional, cuya base seria el documento de 31 de enero de 2011 ratificada por documentos de 15 de junio de 2012.

Por los argumentos expuestos, impetra se case y declare Improbada la demanda.

CONSIDERANDO: Que, puesto en conocimiento de la parte adversa, Graciela Fernández Morales de Figueroa, Jaime Javier Figueroa Fernández, Eric Andrés Figueroa Fernández, Martha Verónica Figueroa Fernández, María Alejandra Figueroa Fernández de Galarza, Paola Graciela Figueroa Salinas, a través de sus apoderados, responde el recurso planteado al tenor de los siguientes argumentos:

Recurso de casación interpuesto, no discrimina en sus fundamentos y finalidad si es en el fondo o la forma .

Manifiestan que el recurso de casación no cumple con lo dispuesto en el art. 274 del Código Procesal Civil ya que los recursos de casación en la forma y en el fondo son dos recursos distintos que persiguen diferentes finalidades.

Con relación a la casación en la forma , responden:

En relación a la reconvención, la misma será admitida cuando las pretensiones formuladas deriven de la misma relación procesal o fueren conexas con las invocadas en la demanda y no como lo habrían interpretado los recurrentes que son causales de nulidad.

También manifiestan que según Testimonio N° 1339/2016 de declaratoria de herederos, han demostrado ser herederos de todas las acciones y derechos del que en vida fue Manuel Antonio Figueroa Sainz, por ello de ahí nace el derecho de ser sujetos activos en la demanda.

En relación a los hechos demandados y que el Juez de la causa habría dispuesto la restitución de los Bs. 20.000.- a favor de los recurrentes, sería efecto de la anulabilidad del contrato de venta consigo mismo, conforme establece el art. 547 del Cód. Civ.

En relación a la omisión de la valoración de la prueba, responden señalando: los recurrentes no mencionan cual sería el error de hecho o de derecho, ya que acusarían de manera general la infracción del art. 213-1 del Código Procesal Civil, tampoco precisarían en qué consiste la violación o aplicación falsa o errónea.

Con relación a la violación a la casación en el fondo .

Según los demandantes, en el caso presente, los ahora recurrentes se habrían adjudicado asimismo con un poder que no establecía el precio de la venta del fundo rústico; además dicha transferencia según los demandantes, es como si hubiera firmado el propio Manuel Figueroa y no como erradamente mencionan los recurrentes que Manuel Figueroa no es parte de la transferencia establecida en la Escritura Pública N° 122/2017, y cuando el juez de la causa habría señalado en sentencia que los mandatarios no dieron su consentimiento en relación al precio, dicha afirmación seria correcta.

En relación a la demanda reconvencional .

Refieren que los recurrentes observan que en la sentencia no se habría valorado las pruebas de fs. 68, 69, 70, 71 y 72 de obrados consistentes en documentos privados sobre el fundo rústico, también acotan que en la demanda no se ha pedido la nulidad, la anulabilidad o la resolución por lesión; sin embargo la sentencia objetada habría resuelto anulando el documento de venta consigo mismo hecha por Paulina Paredes y Carlos Zabala, por ellos según los demandantes, el juzgador tiene facultad a través de la sana critica, valorar las pruebas introducidas al juicio, sin que la no mención implique omisión en la valoración de las pruebas.

Por todo lo esgrimido, piden se declare improcedente y sea con costas y costos.

FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO:

CONSIDERANDO: Que, en estricta observancia del art. 17 de la L. N° 025, art. 87-IV de la L. N° 1715 y art. 277 de la L. N° 439, aplicable por régimen de supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la L. N° 1715, el Tribunal de Casación, tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y Leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme dispone el art. 105-II del señalado Código Adjetivo Civil.

En mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de casación, examinada la tramitación del referido proceso, se evidencia irregularidad procesal respecto a la competencia que interesa al orden público, que es observada en resguardo del debido proceso, en ese entendido se tiene lo siguiente:

1.- Que, de la lectura del memorial de demanda que cursa de fs. 44 a 46 vta. de obrados, los actores en el punto 5, mencionan, "...No obstante que la misión principal encomendada a los apoderados era que concluya con los tramites de saneamiento en el INRA. Sin embargo aprovechan la muerte del poderdante MANUEL ANTONIO FIGUEROA SAINZ, proceden los apoderados a venderse asimismo, sin que hubiera rendido cuenta a los herederos sobre la venta que han realizado, sino mas bien sin que hubiera concluido el saneamiento por el INRA han procedido a vender a la APG YAPU IGUA, comunidad YEROVIARENDA una fracción del fundo agrícola en la exorbitante suma de (15.000.- $us.) obteniendo pingues ganancias en desmedro de los legítimos propietarios y herederos, explotando la ligereza e ignorancia del poderdante Manuel Antonio Figueroa Sainz, ocasionando un grave perjuicio económico" (las negrillas y subrayado son nuestras), consecuentemente al no haber negado tal afirmación la parte demandada sobre éste extremo, la APG-YAPU IGUA, adquiere la calidad de "tercero interesado", cuya identificación a efecto de darle participación en el presente proceso, no puede pasar inadvertido por el juez de la causa al tonarse exigible y necesario su intervención por el derecho de propiedad que ostentarían sobre una fracción de terreno rústico transferido por los ahora demandados, que es susceptible de ser afectado con las resultas del presente proceso; toda vez que la omisión de este aspecto implica viciar de nulidad el proceso de anulabilidad y rescisión por lesión, por la no participación como terceros interesados que necesariamente deben ser integrados a la litis, como es el caso de la APG-YAPU IGUA de la comunidad Yeroviarenda, ya que es deber de los Juzgadores y Tribunales cuidar y garantizar el debido proceso en su componente al derecho a la legítima defensa. Sobre éste aspecto, es uniforme y constante la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional, entre otras, el criterio vertido en la S.C.P. N° 0043/2018-S3 de 14 de marzo que en lo pertinente señala: "Por su parte, la SCP 0150/2014-S3 de 20 de noviembre, estableció que: "...con relación a los terceros interesados, es menester señalar que, si bien es evidente que la decisión que se expida dentro de un proceso judicial o administrativo, sólo debe referirse en principio a los que hayan intervenido directamente en él, o sea a la parte demandante y demandada; empero, es posible que se presenten circunstancias por las cuales el fallo puede rebasar ese ámbito y afectar a terceros completamente ajenos a la litis.

Como consecuencia de lo anotado, tendrá que admitirse la intervención de un tercero en un proceso judicial o administrativo en el que no es parte cuando se alega un interés propio susceptible de ser afectado por la resolución que se emita. Esta situación hace imperativo que se lo incorpore al respectivo proceso, previo el cumplimiento de ciertos requisitos para los casos en los que resulta inevitable su participación en aquellos juicios .

La intervención de terceros interesados puede producirse sea en forma voluntaria a iniciativa propia, o en forma provocada, de oficio o a pedido de parte. Así, en primer término será necesario anotar que en ambos casos se requerirá de la existencia de un proceso en trámite, pendiente de resolución, al cual el tercero interesado que se considere legitimado podrá apersonarse, demostrando fehacientemente su titularidad con relación a un derecho que pudiera resultar afectado por la resolución que se dicte. Asimismo, deberá acreditar que su reclamo tiene inmediata relación con el objeto del proceso; es decir, que tiene que existir un vínculo de conexitud con la controversia objeto de la litis para permitir que juntamente con ésta su pretensión sea resuelta. Estos requisitos deberán ser verificados por el Juez o autoridad administrativa para que, en caso de ser cumplidos, se declare legitimado al tercero interesado y así pueda intervenir dentro de un determinado proceso, asumiendo amplia defensa en igualdad de condiciones.

De lo señalado, se concluye que las autoridades demandadas al haber emitido la Sentencia 242/2016 de 14 de junio -ahora cuestionada- sin que el tercero que tiene interés directo haya intervenido y tenga conocimiento del proceso, se lesionó el derecho al debido proceso en su vertiente derecho a la defensa previsto en el art. 117.I de la CPE, que establece: "Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso..."; consecuentemente, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, antes de resolver y pronunciarse sobre la demanda contencioso administrativo, debió advertir que la Gerencia Regional La Paz de la ANB, tenía interés directo que le otorgaba la facultad para intervenir dentro del referido proceso, puesto que la decisión administrativa que estaba siendo cuestionada, le generarían consecuencias jurídicas.

Así, esta Sala resolvió en la SCP 0530/2015-S3 de 26 de mayo, un caso análogo al presente, precisó que:"...el proceso contencioso administrativo (...) se sustanció en desconocimiento de la empresa (...) sujeto pasivo que se constituye en un tercero interesado, quien debió tener conocimiento del inicio de la demanda contenciosa administrativa, en la cual si bien no es parte procesal, como ya se dijo; sin embargo, por las connotaciones y efectos derivados del referido proceso, debió ser comunicado respecto a la interposición de la demanda contenciosa administrativa (...) los demandados no tomaron en cuenta que al momento de emitir dichas Resoluciones, estaban afectando el derecho a la defensa de la parte accionante, inobservancia que provocó que el proceso se inicie, se sustancie y concluya en desconocimiento de este..."; en virtud a este razonamiento debió garantizarse la intervención de la Gerencia Regional La Paz de la ANB, como tercero interesado, por existir un interés propio susceptible de ser afectado por la resolución que se emitió, lo que hace imperativo que se incorpore al respectivo proceso." (sic) (Las negrillas y cursivas son nuestras).

Consecuentemente, pese haber mencionado la parte actora de manera expresa a la APG-YAPU IGUA como subadquirente del predio cuestionando su transferencia en primera instancia, correspondía incluso de oficio al Juez de la causa determinar sobre el particular e integrar como tercero interesado a la comunidad mencionada, velando precisamente conforme lo establecido en el art. 115-II de la C.P.E.

De otro lado, en cuanto a lo peticionado a la nulidad en la forma en el memorial de recurso de casación, sin ingresar en el fondo mismo del análisis, se tiene:

2.- Los recurrentes arguyen que las acciones interpuesta en la demanda como son la anulabilidad y la rescisión de contratos serian inconexas, este argumento resulta no ser evidente, toda vez que la anulabilidad es una de las causas de invalidez de un acto jurídico que deriva de un vicio de la voluntad o de un defecto de capacidad de una de las partes contratantes, por su parte, la rescisión "es dejar sin efecto un acto jurídico", y tiene como efecto el restablecimiento de las prestaciones que busca el equilibrio entre ellas, misma que se encuentra estipulada en el art. 561 del Cód. Civ., consecuentemente, ambos institutos al no tener como finalidad destruir o extinguir un acto jurídico, son perfectamente conexas, por lo tanto, no corresponde anular obrados por esta causal conforme lo impetrado por los recurrentes.

3.- Sobre la legitimación de los demandantes al no ser parte del contrato objeto de litis, la misma no corresponde mayor argumento, toda vez que los demandados no la plantearon como una excepción, tal cual establece el art. 80 de la Ley N° 1715.

4.- En lo que respecta a la causa de nulidad de obrados referente a la restitución de la suma de Bs. 20.000.- a los herederos de Manuel Antonio Figueroa dispuesta en sentencia y que no había sido solicitado en la demanda, esta observación no tiene fundamento legal, toda vez que, cualquier acto jurídico al ser declarado su nulidad relativa como es la anulabilidad o declarada la invalides de dicho acto, tiene efectos colaterales, mismas que pueden ser en la reparación de un defecto o en su caso la restitución de una prestación, en consecuencia tampoco corresponde anular obrados por esta causal aducida por los recurrentes.

5.- Finalmente en lo referente a la omisión de la valoración de las pruebas acreditadas por los demandados, corresponde señalar que si bien los documentos aludidos en el presente caso son la Escritura Pública N° 122/2017 así como la rescisión del Contrato de Venta Así mismo N° 122/2017; sin embargo, la parte demandada ha momento de responder a la demanda, acreditó pruebas literales de descargo entre otros las detalladas en el punto cinco del "recurso de casación en la forma", mismas que fueron debidamente admitidas, tal cual consta de fs. 360 vta. a 361 de obrados; empero de la lectura de la sentencia, se pudo apreciar que el juez de la causa omitió valorarlas, negativamente o positivamente en la sentencia, por lo que corresponde al juez de la causa, pronunciarse sobre lo acusado por los recurrentes, toda vez que la evaluación y fundamentación de la prueba en sentencia, constituye una labor jurisdiccional imprescindible que no fue cumplida y desarrollada a cabalidad por el juez a quo, al prescindir de dicha apreciación probatoria, siendo que la misma constituye en el caso de autos una actuación procesal de vital importancia ha momento de dictar sentencia, puesto que con ella se define la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional, al establecer el art. 213 de la Ley N° 439 aplicable por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, que la sentencia pone fin al litigio, por tal razón la sentencia deberá contener una evaluación completa fundamentada de las pruebas aportadas por las partes con decisión expresa, positiva y precisa, que recae sobre la cosa litigada siendo su inobservancia de carácter obligatorio e inexcusable para el juzgador, requisitos que no fueron cumplidos en la Sentencia N° 06/2018 de 24 de mayo de 2018 cursantes de fs. 441 a 1452 de obrados, que ahora es motivo de impugnación mediante recurso de casación, habiendo de esta manera vulnerado no únicamente normas adjetivas relativas al caso, sino principios constitucionales previstos en el art. 178-I de la C.P.E. cuando dispone: "La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respecto a los derechos"; así como el art. 115-II de la misma norma constitucional, cuando establece "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilación

es" (sic.).

Que, por lo expuesto precedentemente, al evidenciarse vulneración de la normativa que hace al debido proceso descrito en los punto 1 y 5 del presente considerando, su omisión por parte del juez a quo, quebranta lo señalado por el art. 5 del Código Procesal Civil, por ello, sin ingresar a resolver el fondo mismo de la controversia, corresponde aplicar el art. 106-I de la norma civil citada, en la forma y alcances previstos en el art. 87-IV de la Ley N° 1715.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 17 de la Ley N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta fs. 441 inclusive, es decir hasta la audiencia de la lectura de sentencia, correspondiendo al Juez Agroambiental de Yacuiba, integrar al presente caso de autos a la APG-YAPU IGUA en calidad de tercero interesado, así como pronunciarse en la nueva sentencia a emitirse, sobre las pruebas señaladas por los recurrentes.

En aplicación del art. 17-IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Segunda