AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 05/2007

Expediente: Nº 117/06

 

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

 

Demandante: Paula Espinoza de Velasco

 

Demandados: Alex Salguero Saravia, Eugenio Patzi Arellano, Angel Velasco Escalera, Fabiana Chatarro y Roberta Gonzales

 

Distrito: Cochabamba

 

Asiento Judicial: Cochabamba

 

Fecha: 19 de enero de 2007

 

Vocal Relator: Dr. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 99 a 100 de obrados, interpuesto contra la sentencia de 7 de septiembre de 2006 cursante de fs. 93 a 95, pronunciada por el Juez Agrario de Cochabamba, dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión seguido por Paula Espinoza de Velasco contra Alex Salguero Saravia, Eugenio Patzi Arellano, Angel Velasco Escalera, Fabiana Chatarro y Roberta Gonzáles, los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO: Que, Paula Espinoza de Velasco interpone recurso de casación argumentando que se encuentra en posesión de la parcela de terreno de su propiedad de una extensión de 7.874 m2, sí como de la superficie restante de 1.724 m2 haciendo un total de 9.950 ms en las que realiza labores agrícolas cumpliendo con el precepto constitucional de que la tierra es para quien la trabaja, hechos que no fueron tomados en cuenta por el juez a quo quien no ha efectuado una aplicación y análisis cabal de los antecedentes tal cual establecen los arts. 1286 del Cód. Civ. y 397 del Cód. Pdto. Civ. Con tal argumentación, solicita se case o se anule la sentencia recurrida.

Que, corrido en traslado a la parte demandada con el recurso señalado supra, responden los codemandados Alex Salguero Saravia, Eugenio Patzi Arellano y Angel Velasco Escalera por memorial de fs. 103 propugnado la sentencia recurrida mencionando que los terrenos motivo de autos se encuentran en proceso de saneamiento donde la demandante no se encuentra en posesión no estando en discusión su derecho propietario, por lo que solicitan se confirme la resolución recurrida.

CONSIDERANDO: Que, por mandato del art. 15 de la Ley de Organización Judicial y del art. 252 del Cód. de Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. N° 1715, el tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art. 90 del señalado Código Adjetivo Civil.

Que, en merito a dicho deber y atribución del tribunal de casación, examinada que fue la causa, se evidencia lo siguiente:

1.- Los actos procesales tienen una forma determinada impuesta por ley para la tramitación y resolución de los procesos, puesto que la intervención del Estado, representado por el Poder Judicial en la solución de los conflictos, se efectúa bajo condiciones que no pueden quedar libradas al arbitrio de los funcionarios o contendientes. Entre los diferentes actos procesales que hacen al proceso, se encuentra el de las comunicaciones procesales, produciéndose mediante la citación o notificación que son los actos de comunicación por excelencia, cuya ejecución corresponde a los funcionarios judiciales, estableciendo la ley procesal los requisitos, forma y mecanismos para su cometido cuyo cumplimiento es de estricta observancia; extremo que en el caso de autos, pasó inadvertido por el juez de instancia viciando de nulidad dicho acto procesal. En efecto, si bien las diligencias de citación con la demanda a la recurrente Paola Espinoza de Velasco y a los codemandados Alex Salguero Saravia, Eugenio Patzi Arellano y Angel Velasco Escalera, se practicaron acorde a procedimiento, no ocurrió lo mismo con las diligencias de citación con la demanda a las codemandadas Fabiana Chatarro y Roberta Gonzáles, cursante a fs. 18, siendo éstas ambiguas, al no especificar expresamente si se procedió a citarlas personalmente entregando la copia de ley ó si se efectuó mediante cédula fijando la copia en el domicilio correspondiente, observándose en cada caso la formalidades previstas por la normativa civil adjetiva aplicable a la materia, esto es, llevar la firma del citado o la constancia expresa de que rehusa o ignorar firmar, o por el contrario, la representación circunstanciada del funcionario que ejecuta la diligencia y la orden del juez de la causa cuando deba practicarse mediante cédula; asimismo, no se cumplió fiel y debidamente con lo dispuesto en proveído de fs. 30 vta., al no cursar en obrados, diligencia de citación con la demanda al codemandado Luis Suri causándole una evidente indefensión; formalidades inexistentes en las referidas diligencias que debieron merecer la observación por el juzgador, cuya omisión implica la vulneración de los arts. 120 y 121 del Cód. Pdto. Civ. norma aplicable por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

2.- No obstante a la infracción mencionada, se continúo con el desarrollo del proceso señalándose mediante proveído de fs. 44 día y hora para el verificativo de la audiencia, providencia con la cual no fueron notificados de ningún modo los tres nombrados codemandados a efectos de que concurran personalmente o por representante legal a la audiencia señalada, considerada en el proceso oral agrario como el acto principal y de vital importancia donde se desarrolla las actividades señaladas por el art. 83 de la L. Nº 1715, aplicándose al efecto primordialmente los principios de dirección, oralidad, inmediación, concentración y celeridad consagrados por el art. 76 del mismo cuerpo de leyes agrarias para concluir con el pronunciamiento de la respectiva sentencia; razón por la cual éstos no concurrieron a tan importante acto procesal, vulnerándose el principio de defensa consagrado por los arts. 16-II de la Constitución Política del Estado y 76 de la L. Nº 1715; anomalía que se repite en los actos procesales posteriores al no haber sido notificados con el señalamiento de audiencia complementaria y menos con la sentencia pronunciada en el caso sub lite; incumpliéndose de este modo el rol de director del proceso señalado por el art. 76 de la L. Nº 1715, así como el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad y tomar las medidas necesarias para asegurar la igualdad efectiva de las partes, conforme señalan los incisos 1) y 3) del art. 3 del Código Adjetivo Civil, aplicables al caso por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria. Sobre el particular, el Tribunal Agrario Nacional emitió criterio en ese sentido en el Auto Nacional Agrario S1ª Nº 67/2006.

Que, de lo anteriormente expuesto, se concluye que el juez a quo vulneró las normas adjetivas agrarias y las civiles aplicables que hacen al debido proceso, siendo las mismas de orden público y de cumplimiento obligatorio, cuya inobservancia constituye motivo de nulidad, y por tal, dada la infracción cometida que interesa al orden público, corresponde la aplicación del art. 252 en la forma y alcance previstos por los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ. y 87-IV de la L.Nº 1715.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y competencia otorgada por el art. 36-1) de la L. N° 1715 ANULA OBRADOS hasta fs. 18 inclusive, correspondiendo al Juez Agrario de Cochabamba citar debida y correctamente con la demanda a los demandados, para luego proseguir con la sustanciación de la causa en apego a las normas que regulan el proceso oral agrario previstas en la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y las disposiciones aplicables del Código Adjetivo Civil.

Por haber incurrido en responsabilidad, se impone al Juez Agrario de Cochabamba, la multa de Bs. 100.-, que será descontada de sus haberes por la Dirección Distrital del Consejo de la Judicatura de Cochabamba en coordinación con la Unidad Administrativa del Tribunal Agrario Nacional.

De otro lado, se llama severamente la atención al Oficial de Diligencias del Juzgado Agrario de Cochabamba al no haber efectuado las diligencias de citación y notificación extrañadas, intimándole que cumpla su labor con el cuidado y responsabilidad inherentes a la función judicial que desempeña.

No interviene el Vocal, Dr. Iván Gantier Lemoine, por encontrarse de viaje en comisión oficial.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. Esteban Miranda Terán

Vocal Sala Segunda Dr. Gonzalo Castellanos Trigo