SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2 Nº 05/2007

Expediente: Nº 125/06

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandante: Carlos Arturo Altamirano Liebers y Vanesa Carola Burgos

Zamora, en representación de la Empresa Agroindustrial Desarrollos Agrícolas

S.A.(DESA)

Demandados: Director Nacional del INRA

Distrito: Santa Cruz

Fecha: 23 de mayo de 2007

Vocal Relator: Dr. Luis A. Arratia Jiménez

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 36 a 39 y vta., contestación del Director Nacional del INRA que cursa de fs. 70 a 75 y vta., resolución administrativa impugnada, antecedentes del proceso; y,

I.- CONSIDERANDO.-

I.1.- Que de fs. 36 a 39 y vta., cursa demanda contencioso administrativa, presentada por Carlos Arturo Altamirano Liebers y Vanesa Carola Burgos Zamora, en representación de la Empresa Agroindustrial Desarrollos Agrícolas S.A.(DESA), en virtud al Poder No. 223/2006 cursante a fs.1, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS Nº 1501/05 emitida el 23 de diciembre de 2005, sobre la base de los siguientes argumentos:

Que, la Sociedad Agroindustrial DESA, es propietaria del predio denominado "El Madríles", que tiene una extensión superficial de 373.4900 has., adquirido por transferencia de Rafael Enrique Paz Hurtado y que el derecho de propiedad sobre el predio "El Madrilés" deriva de un proceso agrario de dotación Nº 29114 "B", seguido por los miembros del Sindicato Agrario El Pailón, registrado en DD.RR. bajo la Matrícula Nº 7051020000029.

Que el predio en cuestión, ubicado en el Cantón Pailón, Sección Segunda, Provincia Chiquitos del Departamento de Santa Cruz (Predio Nº 27, Polígono Nº 161, Proyecto del Corredor Bi Oceánico) fue sometido a un proceso de saneamiento simple de oficio por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, ejecutándose las pericias de campo el año 2002, cuando el dueño era el Banco Unión S.A., y nunca fue citado ni notificado para la ejecución de pericias, por este motivo tampoco la Empresa DESA, que compró el predio el año 2003, fue informada sobre la ejecución de ese procedimiento, habiendo tomado conocimiento cuando se consultó la posibilidad de someter el predio al proceso de saneamiento, oportunidad en la que le indicaron que el predio "El Madrilés" ya había sido declarado como tierra fiscal disponible, siendo mensurado en dos parcelas, una de 8.2188 has. y la otra de 316.3010 has., haciendo un total de 324.5198, menos 6.2189 has., correspondiente a la superficie afectada por la carretera transcontinental, con los códigos catastrales Nº 07050201061027 y 07050201061009.

Que, la Dirección Nacional del INRA emitió el informe UCS Nº 117/2006 de 24 de julio de 2006 donde hace conocer que la Resolución final de Saneamiento ya se encontraba dictada, así como el edicto publicado en el periódico "La Estrella del Oriente" de Santa Cruz. Continúan indicando, que se entregó la carta de citación a un propietario sin nombre haciendo mención al predio "El Madrilés", y no existe citación por cedula; indican también que el predio no tiene nombre y se encuentra abandonado, pero extrañamente a fs. 26 y 27 aparece firmando Rene Ramos Rodríguez por el propietario, sin tener representación del Banco Unión (actas firmadas el 22 de noviembre de 2001)

Que en las fichas catastrales de fs.8 y 10 y acta de conformidad de linderos de fs. 18 y 19, se hace referencia a que el propietario es el Banco Unión S.A. así como en pericias de campo, no obstante no se ha efectuado ninguna gestión para su notificación; actuaciones irregulares que constituyen un atentado al principio de publicidad y al derecho de defensa consagrados por la C.P.E. en sus arts.16 y 116.

Que en las piezas catastrales a fs. 12, 13 y 15 se recogen datos sobre trabajos y mejoras que en forma clara configuran el cumplimiento de la función económica; se hace referencia a una superficie explotada con desmonte de 273.7085 has. de un total de 324.5198 has., y acompañan fotografías que fueron tomadas por los funcionarios (fs.16 y 17), que evidencian que no está abandonado el predio, y en el informe de evaluación técnica jurídica consideran al predio objeto de litigio, como tierra fiscal, lo que va en contra de los arts. 238 y 239 del Reglamento de la L. Nº 1715.

Que la fase de la Exposición Pública de Resultados, no ha tenido la publicidad prevista por el Reglamento de la L. Nº 1715, como señala en su art. 214, Parágrafo I, así como el Parágrafo II del art. 79 del Reglamento ya citado; sin embargo de ello en el caso del predio "El Madrilés", se ha efectuado una sola publicación el 17 de mayo de 2003 y no las 3 publicaciones como exige el art. 79, Parágrafo I, tampoco se publicó en radiodifusora de alcance nacional como establece el art. 79 parágrafo II de la L. Nº 1715.

Señalan que no pueden declarar tierra fiscal, sin antes anular el proceso agrario de dotación del Sindicato Agrario el Pailón, a través del cual se reconoció el derecho propietario sobre las tierras a favor de particulares.

Por todo lo expuesto, solicita al Tribunal Agrario Nacional declare probada la demanda contenciosa administrativa y nula y sin efecto la resolución impugnada, hasta que el INRA efectué una nueva evaluación técnica jurídica.

I.2.- Que admitida la demanda en la vía de puro derecho, mediante auto de fs. 41 de obrados de 29 de agosto de 2006, fue corrida en traslado al Director Nacional del INRA, quién se apersona mediante memorial de fs. 70 a 75 y vta., negando las observaciones en la citada demanda con los siguientes argumentos:

Que el 30 de septiembre de 2000 se emitió la Resolución RSS 0038/2000, que aprueba la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio Nº DD SSO 008/2000 de 18 de agosto del mismo año; el 11 de abril de 2002 se emite la Resolución Administrativa Nº DD-SC-SAN-SIM 0029/02, que declara área priorizada disponiendo el saneamiento simple de oficio de la carretera Santa Cruz-Puerto Suárez dividida en 5 tramos.

Que el 17 de abril de 2002 se dicta la Resolución Instructoria Nº 0025/02 y se pública el edicto correspondiente el 2 de mayo de 2002, también mediante Resoluciones Administrativas Nº DDDS SAN SIM 0090/2002 de 20 de septiembre de 2002 y Nº DD SC SAN SIM 0104/2002 de 18 de octubre de 2002, se amplió el término para la ejecución de pericias de campo por 30 y 15 días respectivamente, y dice que en el Polígono 161 está ubicado el predio Tierra Fiscal, donde existe un desmonte de 273.7085 has, inexistencia de asentamiento y sobreposición. Finalmente, el 23 de diciembre de 2005 se emitió la Resolución Administrativa RASS Nº 1501/2005, declarando Tierra Fiscal disponible al predio denominado Tierra Fiscal, sobre la superficie de 318.2345 has.,ubicado en el Cantón Pailón, Sección Segunda, Provincia Chiquitos del Departamento de Santa Cruz.

Afirma que de la revisión de antecedentes, a fs. 1 -3 cursa la carta de citación de 24 de octubre de 2002 para el propietario de "El Madrilés", así como el memorando de notificación, señalándose que el predio se encuentra abandonado, todo lo cual fue pegado al poste de ingreso en presencia de un testigo, así como la citación con 5 días de anticipación, de la forma señalada arriba, junto con el encuestador jurídico, y se evidenció que no existía asentamiento alguno, solo un poste con el nombre de "El Madrilés."

Asimismo, no es evidente que el predio esté cumpliendo función social por parte de sus anteriores propietarios, o sea, el Banco Unión, quienes estaban prohibidos de realizar actividades agrícolas; luego fue transferido a Rafael Paz Hurtado y éste a su vez a la empresa demandante; en las pericias de campo no se observó mejoras, solo desmontes sin asentamiento alguno, por lo que no cumplía con la función económica social establecida por el art. 2 Parágrafo II de la L. Nº 1715, en relación al art.166 de la C.P.E.

Que realizada la evaluación Técnica Jurídica de 16 de diciembre de 2002, cursante a fs.108-112 del predio Tierra Fiscal y al evidenciarse que no existía asentamiento alguno, se identificó como área fiscal, pero se señala que en la exposición pública de resultados se pueden apersonar los que alegaren derecho propietario, por otro lado se evidencia la publicación en el periódico"El Nuevo Día"; las notificaciones a propietarios para la exposición pública de resultados, como establece el art. 213 y 214 del Decreto Supremo Nº 25763, y la publicidad que se dio no solo por prensa escrita sino notificándose a los poseedores y propietarios de los predios.

Que es erróneo lo señalado por los demandantes en sentido de que no se anuló el Proceso Agrario Nº 29114 B, cuando en realidad se establece que el expediente agrario Nº 29114, corresponde al predio el Pailón, en el Cantón Cerro de Concepción, Provincia Chiquitos del Departamento de Santa Cruz, con superficie de 2,102.9991 has. en proceso de saneamiento modalidad de CAT SAN, titulándose en 1 de diciembre de 2005 la superficie de 17.0429 has., es decir, que el predio Tierra Fiscal y el predio Pailón son distintos.

Que la Empresa Agroindustrial Desarrollos Agrícolas S.A. DESA, se apersonó a la Dirección Nacional del INRA extemporáneamente, cuando ya se había dictado la Resolución Administrativa RA-SS Nº 1501/2005 de 23 de diciembre de 2005, y que durante el proceso de saneamiento se evidenció que no existía asentamiento alguno; tampoco se apersonó propietario pese a la publicidad, lo cual implica que el INRA no vulneró ninguna norma y actuó en aplicación a la L. Nº 1715 y su Reglamento.

Continua diciendo que la función económica social en materia agraria, establecida por el art. 2-II de la L. Nº 1715 en relación a los art.166 y 169 de la C.P.E., es el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo o de conservación y protección de la biodiversidad, teniendo en cuenta el uso mayor de la tierra; presupuesto señalado por el art. 66-1) de la L. Nº 1715 y que es exigible para la titulación de tierras, como dispone el art. 75-III de la L. Nº 1715. Concluye señalando que el proceso de saneamiento del predio Tierra Fiscal se efectuó de conformidad a normas vigentes.

Por lo expuesto, solicita al Tribunal Agrario Nacional declarar improbada la demanda contenciosa administrativa y mantener firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-SS Nº 1501/2005 de 23 de diciembre de 2005 con imposición de costas al demandante.

I.3.- Con la respuesta formulada por el INRA y corrido el traslado a la parte actora, ésta presentó memorial de réplica de fs. 78 a 80; así también de fs. 83 y vta., cursa memorial de dúplica presentado por el demandado.

II.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

II.1.- Que, de conformidad a lo establecido por los arts. 36-3) y 68 de la L. Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, las Resoluciones Administrativas finales emergentes del proceso de saneamiento pueden ser impugnadas directamente en proceso contencioso administrativo ante el Tribunal Agrario Nacional como ocurre en el caso de autos.

Que el proceso contencioso administrativo es un sistema de control judicial a objeto de garantizar la seguridad jurídica, la legalidad y la legitimidad del quehacer administrativo y de establecer una equilibrada relación entre la autoridad administrativa y la sociedad dentro del marco de un Estado de Derecho, buscando garantizar los derechos e intereses legítimos de los particulares. En dicha consecuencia, el Tribunal Agrario Nacional, teniendo en cuenta los intereses contrapuestos entre administrado y administrador sometidos a su decisión debe pronunciarse, abriéndose su competencia para la revisión del procedimiento y proceso administrativo, en sus aspectos adjetivos como sustantivos. En dicho contexto y en mérito a la referida competencia jurisdiccional, considerando los términos tanto de la demanda cuanto de la contestación, se ingresa al análisis correspondiente.

II.2. De conformidad a lo demandado en el caso de autos, se tiene entre otros que la parte actora señala que la carta de citación para el inicio del saneamiento fue entregada a un propietario sin nombre el 24 de octubre de 2002; al efecto señalado se tiene que el 17 de abril de 2002 se dicta la Resolución Instructoria Nº 0025/02, y se pública el edicto correspondiente el 2 de mayo de 2002.

Que de fs. 1 a 2 de la carpeta predial, cursa carta de citación de 24 de octubre de 2002 para el propietario de "El Madrilés", así como memorando de notificación cursante de fs. 3, estableciéndose expresamente en el último documento nombrado, que el predio "El Madrilés" se encuentra abandonado, motivando ello que tanto la carta de citación como también el memorando de notificación fuesen pegados en el poste de ingreso, en presencia del testigo Javier Ortiz Chávez, aspecto que permite ser evidenciado por las fotografías cursantes a fs. 16 y 17 de la carpeta de antecedentes. Cabe hacer referencia a que la citación respectiva fue efectuada con anticipación a las pericias de campo que fueron fijadas para los días 31 de octubre y 1 y 2 de noviembre de 2002; consecuentemente no se establece vulneración alguna al principio de publicidad y al derecho a la defensa consagrado en el art. 16-II de la C.P.E:, ya que los edictos respectivos fueron oportunamente librados a los efectos supra señalados.

Al efecto señalado, es menester considerar que la resolución instructoria intima a propietarios, subadquirientes, beneficiarios y poseedores presentar la documentación respaldatoria de su derecho, hasta la conclusión de las pericias de campo.

II.3. Que, por la información contenida en la carpeta predial, se tiene que la ficha catastral cursante de fs. 8 a 9 correspondiente al predio "El Madriles", se evidencia que el predio "El Madrilés" clasificado como mediana propiedad, con una superficie de 273,7085 has., registra tan solo un desmonte en la superficie anotada; aspectos que permiten evidenciar que el predio objeto de la litis no cumplía con la función económica social establecida por el art. 2 Parágrafo II de la L. Nº 1715, en relación al art. 166 de la C.P.E. Con relación a éste punto cabe hacer referencia nuevamente, al Informe de Evaluación Técnico Jurídico de 16 de diciembre de 2002, que cursa de fs.108 a 112, el cual establece la inexistencia de asentamiento alguno en el predio "El Madrilés", motivando que fuera calificado como Tierra Fiscal por haberlo identificado como área de la naturaleza señalada.

Por otro lado, de la lectura del Informe de Evaluación Técnico Jurídico cursante de fs. 108 a 112 se establece con meridiana claridad que mediante Resoluciones Administrativas DDDS SAN SIM 0090/2002 de 20 de septiembre de 2002 y DD SC SAN SIM 0104/2002 de 18 de octubre de 2002 se amplió el término para la ejecución de pericias de campo por 30 y 15 días respectivamente, publicadas mediante el edicto correspondiente.

II.4. Con relación a la acusación contenida en la demanda, en sentido de haberse efectuado un deficiente trabajo de evaluación técnico jurídico, es menester reiterar que fue debidamente publicitada la ejecución de pericias de campo como se manifestó líneas arriba, sin que el propietario se hiciese presente en la misma pese a su legal citación; por otra parte, la existencia de un desmonte en el predio, no puede de manera alguna justificar, por si solo, el cumplimiento de la FES que debe ser valorada de conformidad a lo establecido en el art. 2-II de la L. Nº 1715; consecuentemente, no existe vulneración alguna de los arts. 238 y 239 del D.S. Nº 25763.

Que, es menester considerar que la función económica social en materia agraria, establecida por el art. 2-II de la L. Nº 1715 en relación a los art.166 y 169 de la C.P.E., es el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo o de conservación y protección de la biodiversidad, teniendo en cuenta el uso mayor de la tierra como señala el art. 66-1) de la L. Nº 1715; extremos que son fundamentales para la titulación de tierras y que fueron valorados por el INRA en estricto apego a las normas que rigen el accionar de justicia agraria. Al respecto, cabe señalar que conforme establece el art. 239 I-II del Reglamento de la L. Nº 1715, así como el punto 4.2.3 de la Guía para la Verificación, el principal medio para la valoración de la FS o FES, es la verificación directa en terreno durante la ejecución de las pericias de Campo; etapa en la cual el INRA verificó la existencia de un desmonte en el predio "El Madrilés", que por si mismo no es actividad productiva de acuerdo a lo previsto en el art. 2 de la L.Nº 1715, razón por la cual el INRA declaró su abandono.

II.5. Que con relación a la exposición pública de resultados, se evidencia que se dio la publicidad necesaria para su realización, como establecen los arts. 213 y 214 del Decreto Supremo Nº 25763, puesto que de conformidad a las literales de fs. 126 y 127 del proceso contencioso administrativo se evidencia que a la fase de exposición pública se apersonó el apoderado y representante del Banco Unión S.A. para presentar documentos sobre el predio "El Madrilés" y hacer conocer su disconformidad con el Informe de Evaluación Técnico Jurídico, salvando cualquier defecto formal en la notificación.

Que la Empresa Agroindustrial Desarrollos Agrícolas S.A. DESA, representada por Carlos Arturo Altamirano Liebers, se apersonó a la Dirección Nacional del INRA mediante memorial cursante de fs. 142 a 144 de 19 de junio de 2006, manifestando existir irregularidades dentro del proceso de saneamiento, todo lo cual fue considerado por el INRA en el Informe Técnico Legal que cursa de fs. 174 a 177; sin embargo la transferencia del predio "El Madrilés" que efectuó Rafael Enrique Paz Hurtado en favor de la empresa antes señalada, (documentos de fs. 156 a 159), fue efectuada con posterioridad a la realización de pericias de campo, tiempo en que no fue posible establecer con certeza el nombre del propietario del predio.

II.6. No obstante lo relacionado supra, de donde se establece que el INRA respecto de los puntos analizados actuó de conformidad a la normativa vigente; sin embargo, con relación a lo manifestado por la parte actora en sentido de que no se anuló el Proceso Agrario Nº 29114 B con carácter previo a la declaración del predio "El Madrilés" como tierra fiscal, es necesario considerar que de la revisión del expediente remitido por el INRA como antecedente del proceso de saneamiento y que ha sido acumulado como anexo del presente proceso, se acredita la existencia de sentencia, auto de vista y de la Resolución Suprema Nº 154595 de 18 de octubre de 1974, con relación al predio "Pailón", sito en la Provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, otorgado en dotación a favor del Sindicato Agrario de Pailón.

Es necesario hacer referencia a que una vez analizado el Expediente Nº 29114 B (Pailón), así como el Certificado de DD.RR. sobre la tradición del predio "El Madrilés", se evidencia que las personas que responden a los nombres de Exequiel Pedraza Pedraza, Hugo Montaño Banzer, Armando Barba Montero, Juan Yépez Farel, Benito Yépez Yépez y Dionisio Yépez Farel figuran como beneficiarios en el referido Expediente Nº 29114 B y como transferentes de derechos de propiedad en el referido certificado de tradición del predio "El Madrilés".

El INRA al tomar conocimiento de esta situación debió adecuar sus actos al procedimiento previsto en el art. 67- II-1) de la L. Nº 1715 y 218 y siguientes del D.S. 25763 de 5 de mayo de 2000, por corresponder se dicte Resolución Suprema suscrita por el presidente de la República y no una Resolución Administrativa pronunciada por el Director Nacional del INRA.

Al respecto, la SS.CC. Nº 13/03 de 14 de febrero de 2003, al declarar la inconstitucionalidad del art. 2 del D.S. Nº 25848 de 18 de julio de 2000 y de la Resolución Suprema Nº 219199 de 29 de agosto de 2000, coincidentemente señala que las Resoluciones Finales de Saneamiento que afecten fundos con Resoluciones Supremas o Títulos Ejecutoriales, deben ser emitidas mediante Resolución Suprema por el Presidente de la República.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la L. Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal, administrando justicia en única instancia FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 36 a 39 y vta. de obrados; debiendo el INRA pronunciarse sobre el Expediente Nº 29114 B.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia; devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al INRA.

Regístrese y notifíquese.-

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. Luis Arratia Jiménez

Presidente Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño

Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.