SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 04/2007

Expediente: Nº 059/2005

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandante: Abraham Lazarte Lizarazu y otra

Demandado: Presidente Constitucional de la República y Ministro de

Desarrollo Sostenible

Distrito: Cochabamba

Fecha: Sucre, 12 de febrero de 2007

Vocal Relator: Dr. Gonzalo Castellanos Trigo

VISTOS: La demanda Contencioso Administrativa, interpuesta por Denis Javier Lazarte Villarroel, en representación de Abraham Lazarte Lizarazu y María Yolanda Villarroel de Lazarte contra el Presidente Constitucional de la República y Ministro de Desarrollo Sostenible, pidiendo revocar la Resolución Suprema Nº 223105 de 14 de abril de 2005, como consecuencia la nulidad de la misma; y

CONSIDERANDO: Mediante memorial presentado el 04 de julio de 2005 (fs. 53-63), Denis Javier Lazarte Villarroel, en representación de Abraham Lazarte Lizarazu y María Yolanda Villarroel de Lazarte manifiesta que sus mandantes el 18 de abril de 2002 se apersonaron ante el INRA, al tener conocimiento del procedimiento de saneamiento iniciado por Lucio Villazón Gonzales, en su condición de Alcalde Municipal de Tiquipaya de una propiedad denominada "Parque Metropolitano Molinos", solicitando que el INRA rectifique las colindancias este (que aparece como canal de riegos, cuando lo correcto es camino vecinal) y oeste.

Pese a ese su apersonamiento, ni al inicio ni al final de las pericias de campo se notificó a sus representados como colindantes o terceros, lo que se evidencia en las notificaciones de fs. 467-475 (fs. 465-471), dejándolos en un estado de indefensión, vulnerándose su derecho a la defensa e igualdad de partes garantizados por el art. 16 de la C. P. E., incumpliendo lo dispuesto por el art. 170-III del D. S. Nº 25763.

Como consecuencia lógica de esa falta de notificación, tampoco han firmado las actas de conformidad de linderos, con la consiguiente indefensión, como consta a fs. 478-546 (fs 474-543). Esas actas que de manera curiosa: a) fueron suscritas en forma desordenada; b) no tienen firmas de colindantes y terceros que no fueron notificados y; c) no fueron firmadas por funcionarios del INRA; todo lo que se evidencia a fs. 480, 541 y 543 (fs. 477, 538, 540).

En el Informe de Evaluación Técnico-Jurídica de 24 de febrero de 2003 (fs. 645-672), existe una contradicción pues en el punto de sobreposición con otras propiedades se hace referencia de que la habría con la suya, así a fs. 659 (652), pero después se desestimó su oposición por no existir sobreposición, a fs. 675 (fs. 668); pese a no haber participado de las pericias de campo por no haber sido notificados, vulnerándose su derecho de defensa y el art. 170-III con relación al art. 214-V del D. S. Nº 25763, última norma que establece que con exposición pública de resultados se dispondrá la notificación personal a terceros afectados.

Con posterioridad a la Evaluación Técnico-Jurídica, sin haberse realizado trabajo de campo, se le hizo firmar a Abraham Lazarte una ficha catastral, no así a María Yolanda Villarroel de Lazarte copropietaria del terreno, como consta a fs. 850.

Todas las ilegalidades observadas en la Evaluación Técnico-Jurídica, se reprodujeron en la Resolución Suprema impugnada, cursante a fs. 1019 (fs. 998-1002), en la que se manifestó: "Que, resultado de las pericias de campo...", pericias de las que jamás participaron por falta de notificación.

Además, el solicitante de saneamiento, no legitimó su pretensión, pues no acompañó documento alguno que acredite derecho de propiedad sobre la superficie, como se establece en los arts. 161 y 162 del Reglamento, solo adjuntó una fotocopia simple de un documento de reconocimiento de derecho propietario que no tiene ningún valor; tampoco adjunto una autorización del Concejo Municipal para iniciar el trámite y para la erogación de gastos que sean necesarios.

Por todo, solicita se declare probada la demanda, se revoque la Resolución Suprema Nº 223105 de 14 de abril de 2005 y se anule obrados hasta el vicio más antiguo del proceso, es decir hasta fojas cero, debiéndose respetar el derecho propietario que les asiste sobre el terreno de 2.3419 Has., ubicado en la zona de Montecillo, Cantón Tiquipaya, Provincia Quillacollo del Departamento de Cochabamba.

CONSIDERANDO : Que admitida que fue la demanda a fs. 76, mediante memorial cursante de fs. 121 a 125 se apersonó a este proceso el Director Nacional del INRA, en representación de las autoridades demandadas, quién manifestó que el procedimiento de saneamiento que se llevó adelante es uno de oficio y no a pedido de parte, siendo el respaldo legal los parágrafos I y II del art. 170 Reglamento de la Ley Nº 1715 y no así el art. 170-III (a pedido de parte) como señala el demandante, por lo que no hubo la indefensión denunciada pues conforme al art. 172 y siguientes de ese Reglamento, la Resolución Instructoria (en la que se intimó a personas que se creyeren con mejor derecho) fue publicada en un órgano de prensa de circulación nacional, lo que aseguró la participación y conocimiento del proceso de personas interesadas.

Ante el cuestionamiento de las actas de conformidad de linderos (falta de firmas del verificador), no ha causado perjuicio ni indefensión al demandante, no constituyéndose un vicio que pueda invalidar todo lo obrado, aplicándose los principios de trascendencia y convalidación, pues lo contrario sería incurrir en "excesiva solemnidad".

Respecto a la posesión argumentada, no ha sido probada, constituyendo una simple detentación del predio, que carece de objetividad, idoneidad y validez legal.

Cumplidos los requisitos formales de la exposición pública de resultados, se suscitó oposición, por lo que la autoridad del INRA mediante un auto dispuso la ejecución de una inspección ocular en el lugar del conflicto, levantándose la fichas catastrales en 11 y 12 de septiembre de 2003, en las que se verificó que la tierra no cumple con la función social, por lo que no podía ser consolidada y menos adjudicada; fichas que han sido firmadas por uno de los demandantes (confesión judicial de Abraham Lazarte Lizarazu respecto a la información y datos que contiene) y respecto a Yolanda Villarroel su firma es innecesaria, basta con citarla, de acuerdo a lo establecido en el punto 4.3.1.9. Sección Décima (datos del predio) punto 64 de la "Guía de actuación del encuestador jurídico durante las pericias de campo"; finalmente en el Informe de Conclusiones se desestimó sus argumentos (de falta de notificaciones, etc.), por no constituir errores u omisiones justificadas.

La falta de legitimación de Lucio Villarroel se desestima, pues lo hizo en su condición de Alcalde Municipal, invocando un derecho bajo el argumento de posesión, adjuntando certificaciones cuya procedencia no puede ser cuestionada por el INRA; tampoco le está permitido al INRA cuestionar la falta de aprobación del Concejo Municipal a la solicitud del Alcalde, más aún si durante el trámite ese Concejo no ha presentado observación alguna.

Por lo que solicita se declare improbada la demanda, confirmándose en todas sus partes la resolución recurrida, con costas.

CONSIDERANDO: El demandante denuncia vulneración al derecho a la defensa de sus mandantes, quienes no habrían sido notificados ni con el inicio ni el final de las pericias de campo, desconociéndose el art. 170-III del Reglamento; además de haberse cometido irregularidades en las actas de conformidad de linderos.

De obrados se evidencia que dentro de la tramitación del procedimiento de Saneamiento Simple de Oficio, correspondiente al predio antes denominado "Montecillo" y actualmente "Parque Metropolitano Molinos", ubicado en el Cantón Tiquipaya, Sección Tercera, Provincia Quillacollo del Departamento de Cochabamba, se ha dictado Resolución Instructoria R. I. Nº 0013/2002 de 04 de febrero (de alcance general), en la que se dispuso la realización de las pericias a partir del 13 de marzo al 19 de abril de 2002, además de la campaña pública, emitiéndose el edicto y aviso público correspondiente, que fueron publicados en un órgano de prensa de circulación nacional (fs. 60-61, 62, 63 y 462); todo ello dentro del marco de lo dispuesto por los arts. 44-II, 47 y 170-I y II del referido Reglamento.

Con la debida anticipación a la realización de las pericias, entre el 06 y 07 de marzo de 2002 se procedió a notificar a quienes hasta ese momento se identificaron como propietarios o poseedores, convocándolos a participar en las pericias de campo a realizarse a partir del 13 de ese mismo mes y año (fs. 465-471). El demandante extraña la falta de notificación de sus mandantes para que participen en las pericias de campo, sin embargo debe tenerse en cuenta que en su oportunidad se publicaron los edictos correspondientes y los mismos no se apersonaron ni presentaron documentación alguna ante los funcionarios encargados del procedimiento, sino recién en 18 de abril de 2002, memorial que fue providenciado el 23 del mismo mes y año (fs. 289 y 290), cuando ya se había vencido el plazo y se realizaron las pericias de campo; pero no por ello se va a llegar al convencimiento de que por falta de la notificación con la realización de las pericias se ha vulnerado su derecho a la defensa, situación que no es cierta, puesto que a partir del momento en el que se apersonaron (cuando se vencía el plazo de realización de las pericias) si asumieron defensa, como se detallará en el considerando posterior.

Al haberse publicado la Resolución Instructoria Nº 0013/2002 de 04 de febrero, a través de los edictos y avisos públicos correspondiente, conforme al 170-I y II del referido Reglamento, no se ha vulnerado o desconocido el art. 170-III de la indicada norma legal. Ese entendimiento ya ha sido expresado por éste Tribunal, cuando en la tramitación del proceso contencioso administrativo seguido por Rina Luz Borda Durán, en representación de Augusto y Grover Borda Rodríguez, en la Sentencia Agraria Nacional S1ª Nº 25/2006 de 26 de julio, a tiempo de declarar improbada la demanda y subsistente la Resolución Suprema Nº 223105 se manifestó: "Que, con referencia a lo argumentado respecto a la falta de publicidad ... mediante Resolución Instructoria Nº 13/2002 de 4 de febrero de 2002, el INRA intima el apersonamiento a toda persona que creyera contar con mejores derechos sobre el área sujeta a saneamiento, documento publicado el sábado 23 de febrero de 2002 en el diario de circulación nacional Opinión".

Como consecuencia de su presentación extemporánea, no participaron en la realización de los trabajos de campo y obviamente, tampoco tuvieron intervención en la elaboración de las actas de conformidad de linderos, las mismas que fueron realizadas y suscritas por quienes tuvieron intervención durante el lapso comprendido entre el 13 de marzo y 19 de abril de 2002 (fs. 474-543); en especial, en las cuestionadas actas de fs. 477, 538 y 540 (como en las demás), los representados del actor no tuvieron participación alguna, por lo que los aspectos relativos a falta de forma no les causa un agravio directo, razón por la que en este punto no se encuentra mérito a los extremos denunciados en la demanda.

CONSIDERANDO : Entre las etapas del procedimiento de saneamiento se encuentra una primera relativa al relevamiento de información en gabinete, de acuerdo a los datos que se han obtenido durante la realización de las pericias de campo; la segunda referida al informe de evaluación técnico-jurídica que comprende procedimientos de revisión de títulos, de procesos en trámite e identificación de poseedores; cuyos resultados dan lugar a la tercera etapa de exposición pública, con su propio procedimiento; sobre cuya base se tiene la cuarta etapa referida a la emisión de la Resolución definitiva; todo ello se desprende de lo regulado por los arts. 169 incs. a), b), c) y d) y siguientes del Reglamento.

En la especie los representantes del actor, no participaron activamente durante la realización de la primera etapa, puesto que se presentaron cuando las pericias de campo concluían (el 18 de abril de 2002, como se desarrolló en el considerando anterior); asumiendo a partir de ese momento una participación activa y defensa de sus derechos, formalizándose su actuación el 13 de diciembre de 2002, cuando como emergencia de un memorial que presentaron, la autoridad administrativa los dio formalmente como apersonados dentro del procedimiento (fs. 449-450 y 452).

Al concluir la segunda etapa, se emitió el Informe de Evaluación Técnico-Jurídica de 24 de febrero de 2003, en el que se desestimó la oposición de los mandantes del actor por no existir sobreposición con el área denominada "Parque Metropolitano Molinos" (fs. 668). Concluida esa etapa se pasó a la siguiente de exposición pública de resultados, en la que se publicó el aviso el 22 de abril de 2003 (fs. 717) -conforme al procedimiento establecido en el art. 214-I, II y III del Reglamento- y dentro de plazo legal los representados del demandante presentaron sus observaciones y oposición al proceso de saneamiento (fs. 728-729).

La indefensión denunciada en la demanda en la etapa de exposición pública de resultados, por no haberse notificado a sus mandantes conforme al art. 214-V del Reglamento (notificación personal) no es cierta, puesto que de obrados se constata que si tuvo conocimiento del inicio de esa etapa, es más ejercitó su derecho y manifestó las observaciones que consideró pertinentes al procedimiento. Además de lo referido en este punto, debe tenerse en cuenta que dentro de la tramitación del procedimiento de saneamiento del predio denominado antes "Montecillo" y ahora "Parque Metropolitano Molinos", situación igual se dio con la Cooperativa Agropecuaria San Miguel, quienes presentaron a conocimiento de éste Tribunal una demanda contenciosa-administrativa, en la que también se impugnó la Resolución Suprema Nº 223105, que dio lugar a la Sentencia Agraria Nacional S1ª Nº 012/2006 de 06 de marzo, en la que uno de los argumentos para declarar improbada la demanda fue porque se debe tener presente que: "Por regla general ha de entenderse que toda gestión que suponga CONOCIMIENTO DE UNA RESOLUCIÓN O PROVIDENCIA sin haber antes reclamado LA FALTA O NULIDAD DE LA CITACIÓN O NOTIFICACIÓN, constituye CITACIONES O NOTIFICACIONES TÁCITAS, en el caso de Autos el actor tenía pleno conocimiento de la Publicación de Resultados del tramite de saneamiento simple así como las demás actuaciones administrativas correspondientes" (las negrillas han sido marcadas). En la especie, los mandantes del actor, también tenían pleno conocimiento de la publicación de resultados del trámite de saneamiento, precisamente por ello en su oportunidad realizaron las observaciones al procedimiento que consideraron convenientes.

Otro de los aspectos denunciados en la demanda es que se habría realizado el Informe Técnico Jurídico sin que haya existido trabajo de campo, ilegalidades que habrían sido reproducidas en la Resolución Suprema Nº 223105 impugnada. De lo obrados se tiene que no se realizaron trabajos de campo durante la primera etapa, por haberse presentado los mandantes de actor cuando las pericias concluían (como se desarrollo en el considerando anterior), en esa circunstancia es cierto lo manifestado por el actor en cuanto se realizó un Informe de Evaluación Técnico-Jurídico sin que exista trabajos de campo en el predio cuya propiedad alegan sus representados; sin embargo, no es menos evidente que esa falencia fue denunciada oportunamente por sus representados cuando se publicó el aviso de exposición pública de resultados, denuncia que la realizaron en ejercicio pleno de su derecho de defensa, lo que dio lugar a que se reencausara el procedimiento, emitiéndose el Auto de 18 de agosto de 2003 en el que se dispuso la realización de inspección ocular en el lugar de conflicto, levantándose en 11 y 12 de septiembre de 2003, las correspondientes fichas catastrales en la propiedad de Abrahan Lazarte y otra -entre otras-, en la ficha en la que participó uno de los esposos y se estableció el incumplimiento de la FS (se extrae del informe de fs. 967 y de fs. 22 y 23 del presente expediente).

Sobre esa base, el 19 de septiembre de 2003 se elaboró el Informe en Conclusiones (fs. 847-849) y dentro del marco del procedimiento establecido en los arts. 215 y siguientes del Reglamento, se remitió los antecedentes al Director Nacional, para finalmente dictarse la Resolución Suprema Nº 223105 impugnada.

Al no constatarse vulneración al derecho de defensa de los representados del actor y al no haberse violado el art. 214-V del Reglamento, se desestima la presente demanda.

CONSIDERANDO : Finalmente, en la demanda se cuestionó a Lucio Villazón Gonzales, Alcalde Municipal de Tiquipaya, quién no habría legitimado su pretensión de saneamiento, por no adjuntar ningún documento establecido en el inc. a) del art. 161 del Reglamento y de conformidad al art. 162 del mismo.

En cuanto a la legitimidad del Alcalde Lucio Villazón Gonzales, éste Tribunal en la mencionada Sentencia Agraria Nacional S1ª Nº 012/2006 de 06 de marzo manifestó: "Que, en cuanto a la ilegitimidad de la actuación del Alcalde Lucio Villazón Gonzales, no es evidente tal afirmación ya que el art. 44 de la Ley de Municipalidades en su numeral 1 les atribuye a los alcaldes representar al gobierno Municipal; en dicha calidad Lucio Villazón Gonzales ha actuado en provecho y beneficio de su Alcaldía y de su propia comunidad sin causar daño económico alguno o de otra naturaleza, ya que en todo el curso del proceso de saneamiento solicitado por éste, el Concejo Municipal de Tiquipaya no ha objetado absolutamente nada al respecto, considerándose en consecuencia la aceptación tacita de todo lo obrado"; lo que implica que Lucio Villazón, en su condición de Alcalde tenía legitimación para actuar en representación de su comunidad y como tal, presentar su pretensión de saneamiento, como así ya entendió.

Con relación a la documentación extrañada (documento que acredite propiedad como título ejecutorial u otros, certificaciones, etc.), éste Tribunal cuando pronunció la Sentencia Agraria Nacional S 2ª Nº 024/2006 de 07 de julio, en la que declaró probada la demanda y nula en parte la Resolución Suprema Nº 223105, únicamente respecto a la parte actora, la H. Alcaldía Municipal de Tiquipaya, lo hizo con el argumento de que: "... el actor dentro del proceso de saneamiento no presentó documentación que acredite la existencia de Título Ejecutorial ... a su favor, razón por la cual en el proceso de saneamiento fue considerado en la categoría de poseedor" y en esa condición, es decir como poseedor, estuvo legitimado para presentar solicitud de saneamiento, estando obligado acreditar que su posesión fue anterior a la vigencia de la Ley Nº 1715, lo que así lo hizo, no siendo necesario la presentación de Título Ejecutorial o documento público o privado respaldado por certificación alguna; por lo que no se ha desconocido los alcances del art. 161 inc. a), al contrario, se dio cabal aplicación a la previsión del art. 161 inc. c) del Reglamento, razón por la que también se desestima la presente demanda.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad conferida por el art. 36-3) de la Ley N° 1715, administrando justicia agraria en única instancia y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, conforme a los fundamentos expuestos en el último considerando, declara IMPROBADA la demanda contencioso-administrativa de fs. 53-63 interpuesta por Denis Javier Lazarte Villarroel, en representación de Abraham Lazarte Lizarazu y María Yolanda Villarroel de Lazarte, en consecuencia SUBSISTENTE la Resolución Suprema Nº 223105 de 14 de abril de 2005, pronunciada por el Presidente de la República y Ministro de Desarrollo Sostenible, correspondiente al predio "Parque Metropolitano Molinos" antes "Montecillo", dentro del proceso de saneamiento simple interpuesto por Lucio Villazón Gonzales, con costas.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia; devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al INRA.

No interviene el Dr. Estaban Miranda Terán por encontrarse en Comisión Oficial.

Regístrese y notifíquese .-

Fdo .

Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo

Presidente Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine