SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 04/2007

Expediente: Nº 117/2006

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Industria Forestal "CIMAL IMR S.A."

 

Demandado: Director Nacional del INRA

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: 16 de febrero de 2007

 

Vocal Relator: Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 197 a 210, la contestación de fs. 361 a 367 vta., el memorial de fs. 384 a 386 vta., la Resolución Administrativa impugnada, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO:

I.- Que Marco Antonio Peredo Mercado y Luis Ramiro Pérez Peredo, en representación de Industria Forestal "CIMAL IMR S.A.", mediante memorial cursante de fs. 197 a 210 de obrados, interponen ante este Tribunal demanda contencioso administrativa, dirigiéndola contra el Director Nacional del INRA, impugnando la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0218/2006 de 2 de junio de 2006, dictada por el Director Nacional del INRA dentro del proceso de saneamiento de tierras comunitarias de origen "Pantanal", correspondiente a la Comunidad Bahía Negra, argumentando irregularidades dentro del proceso de saneamiento en los siguientes términos:

I.- Mencionan que la Central Indígena Reivindicativa de la Provincia Ángel Sandoval (CIRPAS), demandó el año 2000, la titulación del Territorio Indígena Chiquitano Pantanal, como Tierras Comunitarias de Origen, territorio que se encuentra ubicado en la Provincia Ángel Sandoval, Cantón Santo Corazón del Departamento de Santa Cruz y que en consideración a ello, dentro del trámite de saneamiento fueron dictadas las respectivas resoluciones determinativa e instructoria.

Señalan que la posesión de la Comunidad Indígena Bahía Negra fue ubicada en el Polígono 603, con la superficie de "5.562,72333 has.", con anterioridad a la promulgación de la L. Nº 1715, y el respectivo cumplimiento de la FS, significando ello que el Informe de Evaluación Técnica Jurídica sugiere dictar resolución administrativa de dotación, habiendo sido ejecutada posteriormente la etapa de exposición pública de resultados; concluyendo así con la emisión de la Resolución Administrativa RA-ST-Nº 0218/2006 de 2 de junio de 2006 mediante la cual se dota a la comunidad indígena supra individualizada, la superficie de "5.562,72333 has.", que afecta la concesión forestal CIMAL, puesto que al interior de la Comunidad Indígena Bahía Negra, se identificó la Concesión Forestal CIMAL Ltda., otorgada por la Superintendencia Forestal mediante resolución Nº 036/97 de 31 de julio de 1997 en favor de la Compañía Industrial Maderera CIMAL Ltda., en una superficie de 372.130,0000 has., por el plazo de 40 años, y se encuentra sobrepuesta a la TCO Comunidad Bahía Negra en un 1.49%. Al respecto, observan que el Dictamen Técnico Legal DGIG Nº 402/2006 de 1º de junio de 2006 establece la viabilidad de la afectación parcial o total de la concesión forestal antes señalada, en las áreas de sobreposición con la comunidad de referencia, en aplicación del art. 98, Parágrafo II, inc. j) del Reglamento de la Ley Forestal Nº 1700 y la Disposición Final Segunda de la L. Nº 1715.

II.- Con relación al derecho forestal de CIMAL, señalan que la Ley Forestal de 1974 establece que los bosques y tierras forestales son patrimonio del Estado y tienen la consideración de bienes de utilidad pública independientemente del régimen de propiedad al que estén sujetos. Con los antecedentes ya descritos, la Compañía Industrial CIMAL, previo cumplimiento de los requisitos legales, obtiene la Resolución AS LEGAL R.M. (F) Nº 210-14-82 de 4 de octubre de 1982 que aprueba la suscripción de un contrato de aprovechamiento forestal entre el Centro de Desarrollo Forestal y la Compañía Industrial Maderera CIMAL Ltda., y previo cumplimiento de los requisitos legales fue suscrito el Contrato de Aprovechamiento Forestal a Largo Plazo Nº 23/93 de 2 de julio de 1993, entre la Unidad Técnica Descentralizada del Centro de Desarrollo Forestal Santa Cruz (UTDCDF-SC) y la Compañía Industrial Maderera CIMAL Ltda., que fue homologado mediante Resolución Secretarial Nº 34/95 de 10 de abril de 1995 de la Secretaría Nacional de Agricultura y Ganadería.

Refieren que con la aprobación de la nueva Ley Forestal, (L. Nº 1700) y su reglamento, se determina que los bosques y tierras forestales son bienes originarios del Estado, y los derechos de aprovechamiento forestal son otorgados por el Estado, siendo una de las modalidades de este aprovechamiento forestal las concesiones forestales en tierras fiscales, mediante las cuales se otorga el derecho exclusivo de aprovechamiento de los recursos forestales en tierras fiscales; concesiones que, además, deben ser hechas previa licitación pública sobre la base mínima de patente forestal anual, lista referencial de precios establecida por el Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente, y certificación del INRA destinada a evitar superposiciones con áreas dotadas o con tierras comunitarias de origen debidamente reconocidas.

Señalan también que durante el régimen de transición, se concedió a los titulares de los contratos de aprovechamiento forestal vigentes a tiempo de la promulgación de la L. Nº 1700, el derecho de preferencia absoluta para convertir sus contratos al nuevo régimen de concesiones o mantenerse bajo el régimen contractual; ello deriva en la conversión de dicho contrato al régimen de concesión, mediante Resolución Nº 36/97 de 31 de julio de 1997 expedida por la Superintendencia Forestal, quedando la Empresa CIMAL con una superficie en concesión de 372.130 ha. de tierras fiscales, adaptando su situación administrativa a un nuevo régimen y, posteriormente, fue aprobado el Plan de Manejo Forestal de la empresa. El año 2001 fueron fusionadas las Empresas CIMAL y MUEBLE RODA S.R.L., y la Superintendencia Forestal mediante Resolución Nº 03/2006 de 17 de enero de 2006 reconoce a la Empresa CIMAL IMR Ltda., que resulta de la fusión de ambas empresas, misma que posteriormente se transforma en sociedad anónima.

Refieren que la Empresa CIMAL IMR Ltda., obtuvo la certificación forestal voluntaria que le otorgó la Empresa Internacional RAINFOREST ALLIANCE-SMARTWOOD PROGRAM, reconocida a su vez por el gobierno nacional a través de la Resolución Ministerial Nº 008/2001, como organismo certificador independiente, que acredita y reconoce el manejo forestal responsable de los bosques en el mundo, certificación que fue validada por la Superintendencia Forestal; manejo que permitió a la Empresa CIMAL IMR S.A. a obtener el sello verde, que implica el reconocimiento del manejo sostenible del bosque y el liderazgo mundial de Bolivia en bosques con el sello antes especificado.

III.- Con referencia a la dotación y titulación de tierras de origen mediante la RA-ST Nº 0218/2006, señalan que tiene como base jurídica el Dictamen Técnico Legal DGIG Nº 402/2006 que contiene fundamentos alejados de la verdad de los hechos, es ilegal y vulnera el derecho forestal y agrario, en consideración a que: 1.- el art. 4 de la L. Nº 1700 de 12 de julio de 1996 establece que los bosques y tierras forestales son bienes de dominio originario del Estado, y 2.- en su art. 28 la citada ley reconoce tres clases de derechos de utilización forestal: a) Concesiones forestales en tierras fiscales; b) Autorización de aprovechamiento en tierras de propiedad privada; c) Permisos de desmonte. Por otra parte, dice, que el art. 29 de la misma ley define a las concesiones forestales "...como el acto administrativo por el cual la Superintendencia Forestal otorga a personas individuales o colectivas el derecho exclusivo de aprovechamiento de recursos forestales en un área específicamente delimitada de tierras fiscales y se constituyen a través de Resolución Administrativa que determinará las obligaciones y alcances del derecho concedido...".

Respecto a los dos puntos anteriores contenidos en el Dictamen Legal que fundamentan la resolución impugnada, señalan los demandantes, que las concesiones forestales se otorgan en tierras fiscales, razón por la que el art. 98 del Reglamento de la Ley Forestal establece que las concesiones forestales están sometidas al proceso de saneamiento legal que pueden efectuarse a futuro, para evitar la superposición de derechos plenos y perfectos que se superpongan con la concesión forestal; recuerda que el nacimiento del derecho forestal de la empresa demandante data del 2 de julio del año 1993, fecha en la que se suscribió el contrato a Largo Plazo N° 23-93. Continua señalando, que la demanda de la TCO Bahía Negra fue presentada el 30 de septiembre de 2000, es decir, en forma posterior a la conversión del contrato de aprovechamiento forestal al régimen de concesión, efectuado en julio de 1997.

Acusan que el Informe Técnico Jurídico Nº 003/2003 que sirvió de base técnica legal para la emisión del Dictamen DGIG 402/2006 y la Resolución Administrativa RA-ST 218/2006, en el punto b), referente a la Relación de Campo, fase del saneamiento de suma importancia por cuanto se levanta la encuesta catastral y la mensura predial, afirma que el asentamiento de la Comunidad Bahía Negra, se dio el 1º de mayo de 1975, conforme a declaración jurada de posesión pacífica del predio (fs. 72), para después declarar en forma irresponsable y contradictoria la legalidad de la posesión desde mayo de 1975 en base a documentos sin valor legal; contradicción que alcanza a la resolución ahora impugnada cuando la misma detalla que no se encontraron antecedentes agrarios con referencia a la comunidad objeto de saneamiento, contrariando lo dispuesto en el art. 171 de la C.P.E, que reconoce los derechos sociales, económicos y culturales de los pueblos indígenas que habitan en el territorio nacional, en el marco de la ley; suman a ello lo dispuesto en el art. 72 de la Ley INRA, el cual establece que se dotarán tierras a los pueblos o comunidades indígenas u originarias, en zonas donde existan tierras disponibles, previa identificación de necesidades espaciales. Continúan señalando que si bien en este caso no existe resolución de inmovilización, el art. 18 de la L. Nº 1700 establece que las únicas actividades permitidas durante el estado de inmovilización, son las de protección y producción forestal iniciadas con anterioridad a la declaratoria respectiva; en función a las normas legales antes mencionadas, hacen mención al principio de irretroactividad de la ley y a la seguridad jurídica que consagra el art. 7º de la C.P.E., y al debido proceso, consagrado como garantía constitucional.

Vuelven a referirse al Dictamen Legal objetado, para decir que con su interpretación se pretende fundamentar el atropello y los abusos a los derechos otorgados por el Estado a las concesiones forestales otorgadas en tierras fiscales, y pretende desconocer lo que establece la ley para otorgar un derecho sobre otro derecho ya otorgado; hacen referencia a una confesión del INRA mediante la cual reconocen que tomaron decisiones al margen de la Constitución y leyes citadas y en contra de la política gubernamental, por el hecho de que el Ministerio de Desarrollo Rural Agropecuario y Medio Ambiente "vio por conveniente" dar prioridad a la dotación y titulación del área afectada; aspectos que no toman en cuenta lo dispuesto en el art. 6º de la L. Nº 1700 y arts. 89 y sgtes. de su reglamento que establecen como única opción para revertir total o parcialmente los derechos de utilización forestal de una empresa que cumple sus obligaciones legales y contractuales, una causa sobreviniente de utilidad pública mediante decreto supremo debidamente fundamentado y precedido de un proceso administrativo que justifique la medida.

Finalmente acusa violación al debido proceso por incumplimiento de las etapas de saneamiento extrañando que no figura ninguna notificación a la empresa demandante con el inicio de pericias de campo, mismas que debieron identificar in situ las concesiones forestales, violentando el art. 44 parágrafo I del Decreto Supremo N° 25763, y pese al apersonamiento de la Empresa CIMAL en la fase de exposición pública de resultados fundamentando sus derechos y pidiendo se corrijan los errores y omisiones cometidos no se le notifica con actuaciones posteriores como tampoco toman en cuenta las representaciones efectuadas por la Superintendencia forestal.

Por lo expuesto, impugnan la RA-ST Nº 0218/2006 de 2 de junio de 2006, pidiendo se anulen los actos administrativos del saneamiento efectuado, por ser producto de un proceso de saneamiento que violenta los derechos reconocidos en las normas citadas en la demanda.

II.- Que admitida la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho y cumplida que fue la citación y el traslado al demandado, así como la citación a los terceros interesados, el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, mediante memorial de fs. 361 a 367 vta. de obrados, se apersona y niega in extenso todos los extremos contenidos en la demanda argumentando que dentro del proceso de saneamiento del Pueblo Indígena Chiquitano, mediante resolución administrativa se inmovilizaron tres áreas discontinuas de tierras comunitarias de origen, área dentro de la cual se ubica la Comunidad Indígena Bahía Negra, en posesión de 5.562,7233 ha. en cumplimiento de la función social, habiendo sido identificada también la Concesión Forestal CIMAL Ltda., sobrepuesta a la Comunidad Bahía Negra en un 1.49%, estableciendose la viabilidad de la afectación de la misma en sujeción al art. 98 Par. II inc. j) del Reglamento de la L. Nº 1700 y Disposición Final Segunda de la L. Nº 1715.

Señala por otra parte, que el Estado otorga el derecho de propiedad y la seguridad jurídica de su existencia, tomando en cuenta que el proceso de saneamiento tiene efectos distintos de acuerdo a la modalidad que se adopte para su ejecución; al respecto menciona el art. 171 Par. I de la C.P.E., art. 43 num. 3 y Disposición Final Segunda de la L. Nº 1715 para decir que existe un orden de preferencias que determina que las tierras fiscales serán dotadas y adjudicadas de acuerdo a su vocación de uso. Manifiesta que los demandantes pretenden hacer ver que su derecho concesional es definitivo respecto a las tierras comunitarias de origen, sin tomar en cuenta que los contratos convertidos al nuevo régimen, son provisionales y están sujetos a los resultados del saneamiento, toda vez que el saneamiento del predio de la Comunidad Indígena Bahía Negra, en su calidad de tercero dentro de la TCO Pantanal está afectado por la Concesión Forestal CIMAL Ltda., que será reducida en su concesión, tomando en cuenta además, que la empresa antes nombrada convirtió su derecho al nuevo régimen forestal, lo cual implica que queda sujeta a los resultados del saneamiento que, en el caso concreto, fue público y cumplió con la notificación por edictos con las pericias de campo.

Sigue diciendo que al ser posterior la L. Nº 1715 a la L. Nº 1700, se toma en cuenta lo establecido en la primera norma, que incorpora la cláusula de sumisión a los resultados del proceso de saneamiento de las concesiones forestales que vía conversión se adecuaron al nuevo régimen forestal, mencionando además, que la parte actora confunde su condición ya que no es titular de derecho propietario alguno, lo cual significa, a decir de la parte demandada, que no es parte ni tercera interesada dentro de la TCO Pantanal.

Finaliza señalando que el saneamiento del predio de la Comunidad Bahía Negra tuvo una valoración correcta y con las consideraciones antes expuestas solicita se declare improbada la demanda, confirmándose en todas sus partes la resolución recurrida, con expresa imposición de costas.

III.- Que, habiendo sido corrido el traslado para la réplica, la misma no fue presentada habiendo la parte demandante dejado vencer el plazo para la misma, conforme se acredita por el informe de 3 de noviembre de 2006, cursante a fs. 370 de obrados; consiguientemente, mediante providencia cursante a fs. 370 vta., se decretó autos para sentencia. A fs. 384 cursa memorial interpuesto por Hernán Ávila Montaño y Tito Alfredo Pérez Ortiz en representación de la Comunidad Indígena Bahía Negra, en el cual niegan los extremos de la demanda, señalando que los mismos son falsos y engañosos y solicitan se mantenga subsistente la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.-

I.- Que la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contencioso administrativa, tiene la obligación de velar porque los actos efectuados en sede administrativa se desarrollen dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que el accionar administrativo se ajuste a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal manera que esté exento de vicios que afecten su validez y eficacia jurídica. Que del análisis de los términos de la demanda, debidamente compulsados con los antecedentes producidos en la sustanciación del proceso de saneamiento y los aportados durante el desarrollo del presente proceso, se evidencia:

1)A fs. 15-16 del cuadernillo de saneamiento cursa carta de citación a Froilan Silva Baure, representante de la Comunidad Indígena "Bahía Negra", para el saneamiento de su propiedad de la zona del Pantanal, entre el 19 y 20 de octubre de 2002.

2)A fs. 18 a fs. 20 cursan cartas de citación a colindantes de la Comunidad Indígena "Bahía Negra".

3)A fs. 23 cursa la respectiva ficha catastral de 20 de octubre de 2002, que registra 30 cabezas de ganado vacuno, 19 de ganado caballar y 70 aves de corral con una superficie de 616,7163 has.

4)A fs. 24 cursa Registro de Función Económico Social que anota un total de superficie utilizada de 5.562,8920 has.

5)De fs. 64 a fs. 69 cursa Informe de Campo que en la parte correspondiente a las conclusiones establece que el predio comunal Bahía Negra no presenta sobreposición física a ningún otro predio agrario vecino.

6)A fs. 70 cursa Acta de Clausura de Pericias de Campo y de fs. 71 a fs. 76 cursa Informe Técnico Jurídico Nº 003/2003, el cual establece que la Comunidad Bahía Negra se ubica dentro de la TCO Pantanal, con una superficie mensurada en campo de 5638,6328 has.; señala también que se estableció la legalidad de la posesión de la comunidad antes citada, y anota como fecha del asentamiento el 1º de mayo de 1975. Asímismo, establece que se identificó una sobreposición con la Concesión Forestal CIMAL, misma que de conformidad al art. 98 par. II inc. j) del D.S. Nº 24453 se resuelve en favor de la Comunidad Bahía Negra y sugiere dictar resolución de dotación y titulación.

7)A fs. 79 cursa la resolución que da inicio a la etapa de exposición pública de resultados.

8)De fs. 122 a fs. 124 cursa Resolución Administrativa RES-ADM-ASL Nº 018/99 de 29 de octubre de 1999 que declara la disponibilidad cierta de la tierra fiscal de conformidad al inc. 12) del art. 18 y Disposición Final Tercera de la L. Nº 1715, certificando consecuentemente el área forestal dentro de la Concesión CIMAL Ltda. De fs. 125 a fs. 127 cursa Resolución Administrativa RA-SS Nº 2840/04 de 15 de octubre de 2004 que modifica la anterior resolución en su parte primera, relativa a la superficie sobre la que se declara y certifica la disponibilidad cierta de la tierra fiscal, estableciendo que debe ser considerada como tal la superficie de 318.792, 6855 has. conforme a cuadro de coordenadas incluido.

9)De fs. 131 a fs. 133 cursa memorial de apersonamiento de la Empresa CIMAL IMR Ltda. en calidad de tercera interesada en el proceso de saneamiento, que solicita que el informe de resultados el rechace cualquier tipo de afectación al derecho de titularidad legalmente otorgado mediante Resolución Administrativa Nº 036/97 de 31 de julio de 1997 que fue complementada por la Resolución Administrativa Nº 132/97 de 3 de septiembre de 1997.

10)De fs. 143 a fs. 146 cursa la Resolución emitida por la Superintendencia Forestal Nº 036/97 de 31 de julio de 1997 que establece las condiciones de otorgamiento y conservación de la concesión forestal.

11)De fs. 152 a fs. 154 cursa Informe en Conclusiones que no hace referencia alguna a la concesión de la Empresa CIMAL IMR Ltda..

12)De fs. 160 a fs. 167 cursa Dictamen Técnico Legal DGIG Nº 0402/2006 de 1º de junio de 2006 que hace una diferencia entre lo que es el derecho de propiedad y el derecho exclusivo de aprovechamiento de los recursos naturales, señalando que estas últimas otorgan el derecho de uso únicamente, no son susceptibles de saneamiento y son afectables; en contraposición al derecho de propiedad que tiene naturaleza jurídica distinta.

II.- Que el proceso de saneamiento, es un procedimiento técnico y jurídico transitorio, que permite regular y perfeccionar el derecho de propiedad agraria en una de las modalidades establecidas por el art. 69 de la L. Nº 1715; las concesiones que otorga el Estado, no son susceptibles de ser sometidas al proceso de saneamiento, lo cual permite diferenciarlas de las propiedades que cumplen la FES mediante la actividad forestal.

En este contexto, se tiene que el proceso de saneamiento está destinado, únicamente, a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, en tanto que las concesiones derivan de derechos diferentes, pero no necesariamente excluyentes entre sí. Cabe hacer énfasis en el hecho de que las concesiones otorgadas por el estado, sean éstas forestales o de otros recursos, no pueden ser objeto de saneamiento, bajo sanción de nulidad y responsabilidad de las autoridades agrarias encargadas de su ejecución.

III.- Que, una de las modalidades del saneamiento, es el de las Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO), dentro de las cuales pueden existir derechos de personas diferentes de las que forman parte de la comunidad originaria, que se denominan "terceros", y sus propiedades quedan también sometidas al proceso de saneamiento respectivo. En el caso de autos, se tiene que durante el proceso de saneamiento de la Comunidad Indígena "Bahía Negra", fue identificada la concesión forestal "CIMAL IMR S.A.", que no participó en el saneamiento en calidad de tercera interesada, por poseer un derecho de uso, distinto del derecho de propiedad; sin embargo, fue admitido su apersonamiento durante la etapa de exposición pública de resultados de conformidad a la documental cursante de fs. 93 a fs. 151 de la carpeta predial, para posteriormente emitirse la resolución ahora impugnada en razón a no haberse verificado omisión alguna a ser subsanada, resolución que fue notificada personalmente al representante de la Empresa "CIMAL IMR S.A.", como consta de la diligencia cursante a fs. 183 del expediente principal. Consta también de fs. 296 a fs. 348 del expediente principal, la documentación relativa al Informe de Necesidades Espaciales efectuado a través de un estudio de caracterización especializado con base en información etnohistórica, establecido en el art. 255 del Reglamento de la L. Nº 1715; aspectos todos que permiten evidenciar la inexistencia de violación al principio del debido proceso y al derecho a la defensa consagrado en el art. 16-II de la C.P.E., al haberse cumplido todas las etapas del proceso de saneamiento.

Por otra parte, durante el saneamiento fue identificada la superposición de 1.49% con la concesión forestal "CIMAL IMR S.A.", determinando en los hechos, la aplicación del parágrafo I) de la Disposición Final Segunda de la L. Nº 1715 que a la letra dice. " En las tierras de aptitud de uso agrícola o ganadera , en las de protección o producción forestal y en las comunidades de origen, en las que existiera superposición o conflictos de derechos, prevalecerá el derecho de propiedad agrícola, ganadera o de la comunidad campesina, pueblo o comunidad indígena u originaria, sobre las concesiones, contratos o autorizaciones de aprovechamiento forestal".

En lo demás, la distribución, reagrupamiento y redistribución de tierras es atribución potestativa del Estado boliviano, en consideración a que éstas son de dominio originario de la Nación; en función a lo anotado, la parte considerativa de la resolución impugnada hace referencia a la posibilidad de afectación de la concesión forestal "CIMAL IMR S.A.", en el área de superposición con la comunidad beneficiada, de conformidad a lo establecido en los arts. 98 parágrafo II inc. j) del Reglamento de la L. Nº 1700, cuyo tenor señala: " Declaración expresa de sumisión a los procesos de saneamiento legal que puedan efectuarse a futuro conforme a ley y a las consecuentes reducciones que en su caso afecten la concesión".

Lo relacionado precedentemente permite establecer la existencia de dos derechos independientes y autónomos, que se desprenden en el derecho de la Comunidad Indígena "Bahía Negra" a la titulación efectiva de las tierras saneadas por el INRA, y en el consiguiente funcionamiento de la concesión forestal otorgada legalmente por la Superintendencia Forestal a la Empresa "CIMAL IMR Ltda.", sujeta a reducción como consecuencia del saneamiento, tal cual dispone la norma expresa antes citada, contenida en el art. 98-II inc. j) del Reglamento de la Ley Forestal, en la superficie identificada como sobrepuesta, de conformidad a los procedimientos que rigen la materia y en el marco de la competencia de la Superintendencia Forestal.

De otra parte se tiene que ambos derechos son distintos en su esencia y alcances, ya que la titulación de tierras a la comunidad antes individualizada, otorga en favor de los beneficiarios un derecho de propiedad real, totalmente contrapuesto al derecho de aprovechamiento que se otorga mediante un acto administrativo a las empresas concesionarias, quienes solo tienen un poder de hecho temporal y limitado en sus alcances por las leyes que rigen su funcionamiento y continuidad, como señala el art. 6 de la L. Nº

1700.

IV.- Que, corresponde también analizar lo manifestado por la parte demandante, en sentido de que el otorgamiento de la concesión fue realizado con anterioridad a la demanda de la TCO "Comunidad Indígena Bahía Negra", concluyendo que todo lo relacionado supra permite establecer que si bien el proceso de saneamiento está destinado a regularizar el derecho de propiedad, la existencia real de la tierra comunitaria de origen implica la regularización y el reconocimiento legal expreso de un derecho preexistente.

El Convenio Nº 169 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por Bolivia mediante L. Nº 1257 de 11 de julio de 1991, efectúa recomendaciones especificas para los gobiernos, destinadas a proteger los derechos de los pueblos indígenas y a garantizar el respeto a su integridad, cuando en su art. 14 dice: "Deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en los casos apropiados, deberá tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar las tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia..." "...Deberán instituirse procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico nacional para solucionar las reivindicaciones de tierras por los pueblos interesados..."; art. 15: "Los derechos de los pueblos interesados a los recursos naturales existentes en sus tierras deberán protegerse especialmente. Estos derechos comprenden el derecho de esos pueblos a participar en la utilización, administración y conservación de dichos recursos...". A partir de ello deben entenderse las modificaciones de 1994 a la C.P.E., que en sus arts. 1-I y 171 reconoce la naturaleza multiétnica y pluricultural y los derechos sociales, económicos y culturales de los pueblos indígenas que habitan el territorio nacional, especialmente los relativos a sus tierras comunitarias de origen, así como las disposiciones contenidas en el Régimen Agrario y Campesino, la Ley Forestal, la Ley del Medio Ambiente y la Ley INRA.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la L. Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal, administrando justicia en única instancia FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 197 a 210 de obrados; en consecuencia, se mantiene SUBSISTENTE la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0218/2006 de 2 de junio de 2006 correspondiente al predio denominado "Comunidad Indígena Bahía Negra", pronunciada por el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, con costas.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia; devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al INRA.

Regístrese.-

Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.

Presidente Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño

Vocal Sala Segunda Dr. Luis Arratia Jiménez