AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO

Nº 04/2007

Expediente: Nº 02/07

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandante: Jorge Luis Vacaflor Gonzáles y Juan Pablo Vildoso Vacaflor, en

representación de Arturo Carrasco Riveros

Demandado: Hugo Salvatierra Gutiérrez Ministro de Desarrollo Rural,

Agropecuario y Medio Ambiente

Distrito: La Paz

Fecha: 22 de enero de 2007

Vocal Semanero: Dr. David Barrios Montaño

VISTOS: El memorial de demanda contencioso administrativa de fs. 20 a 23 vta., interpuesto por Jorge Luis Vacaflor Gonzáles y Juan Pablo Vildoso Vacaflor, en representación de Arturo Carrasco Riveros, acompañando el Testimonio de Poder Notarial Nº 742/2006, deducido en contra del Dr. Hugo Salvatierra Gutiérrez, en su condición de Ministro de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente y que impugna la Resolución Ministerial Nº 203-A de 28 de septiembre de 2006, pronunciada como emergencia de recurso jerárquico en contra de la Resolución Administrativa Nº 150/2006 de 21 de julio de 2006, suscrita por el Director Nacional a.i. del INRA, en relación a la nulidad de notificación de la Resolución Final de Saneamiento con respecto al predio ESPERANZA ubicado en el cantón Mapiri de la Provincia Larecaja del Departamento de La Paz, así como memorial de fs. 28; y,

CONSIDERANDO: Que mediante decreto de fs. 25 en forma previa a la consideración de la admisión de la demanda señalada supra, se dispuso el cumplimiento por parte del actor, de lo exigido en el art. 327-7) del Cód. Pdto. Civ., precisamente a efectos de determinarse la viabilidad o no de la admisión del proceso.

Que efectuado el análisis del memorial de fs. 28, se evidencia que la parte actora señala como fundamento jurídico para la admisión de su demanda contencioso administrativa, entre otros, el art. 68 de la L. Nº 1715 en concordancia del art. 51-b) del Reglamento de la L. Nº 1715 aprobado por D.S. Nº 25763; disposición legal última que prescribe "I.- Contra las resoluciones que resuelvan el fondo de la cuestión planteada, o que impidan totalmente la prosecución del trámite sin resolver el fondo de la misma, dictadas por: (...) b) El Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria procede, salvo disposición contraria de la ley, a elección del recurrente, el recurso de revocatoria ante la misma autoridad o el recurso jerárquico ante el Ministro de Desarrollo Sostenible y Planificación".

La resolución del Ministro de Estado que resuelva el recurso, será impugnable mediante acción contencioso-administrativa ante el Tribunal Agrario Nacional."(textual); sin considerar que la normativa específicamente aplicable al presente proceso de saneamiento es la prevista por el art. 50-IV del D.S. Nº 25763 reglamentario de la L. Nº 1715, que señala que las resoluciones administrativas que dentro de proceso de saneamiento no definan ni afecten derechos, serán susceptibles de impugnación mediante los recursos administrativos previstos por el reglamento Nº 25763, pero no podrán impugnarse mediante acción contencioso administrativa ante el Tribunal Agrario Nacional, en el entendido de que al no definir ni afectar derechos no resuelve el fondo de la cuestión planteada. Máxime si el saneamiento es el procedimiento técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y cuyas etapas se encuentran previstas por el art. 169 del D.S. Nº 25763 y al constituir dentro de dicho proceso la última de la etapas, la declaración de área saneada, se tiene que la Resolución Ministerial Nº 203-A de 28 de septiembre de 2006 que mantiene la Resolución Administrativa Nº 0150/2006 de 21 de julio 2006 que a su vez rechaza el recurso de revocatoria planteado por la parte actora, se encuentra referida únicamente a un actuado procesal administrativo que dispone se mantenga la notificación practicada con la Resolución Administrativa Nº 343 de 3 de noviembre de 2005 y que en ningún momento define ni afecta derechos de propiedad agraria.

Que el tratamiento establecido en materia agraria respecto a las vías impugnatorias de acuerdo al citado artículo 50-IV del D.S. Nº 25763, no debe ser analizado de manera genérica sino que la definición aludida por la referida normativa debe referirse de manera directa al derecho propietario agrario, aspecto que únicamente se define mediante una resolución final de saneamiento, por ello la resolución objeto del presente proceso contencioso administrativo sólo prevé la posibilidad de impugnación mediante recursos en sede administrativa.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, DECLARA NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de la demanda contencioso administrativa de fs. 20 a 23 vta., interpuesta por Jorge Luis Vacaflor Gonzáles y Juan Pablo Vildoso Vacaflor, en representación de Arturo Carrasco Riveros.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Presidente Sala Segunda Dr David Barrios Montaño

Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.

Vocal Sala Segunda Dr. Luís A. Arratia Jiménez