AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 079/2019
Expediente: Nº 3759/RCN/2019
Proceso : Nulidad de Documento Privado de Alquiler y
Transferencia
Demandante : Constantino Galvez Gonzales
Demandada : Miguel Galvez Guatipayo y Otros
Distrito : Santa Cruz
Asiento Judicial : Camiri
Propiedad : Ipati
Fecha : Sucre, 13 de Noviembre de 2019
Magistrado Relator : Dr. Rufo N. Vásquez Mercado
VISTOS: El recurso de casación de fojas 308 a 319 de obrados, interpuesto por Constantino Galvez Gonzáles, contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 17 de septiembre de 2019 que cursa en obrados de fojas 305 a 306 vta., pronunciado por el Juez Agroambiental de Camiri, dentro el proceso de Nulidad de Documento Privado de Alquiler y Documento Privado de Transferencia, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I
RELACIÓN PROCESAL
El señor Constantino Galvez Gonzales con los fundamentos expuestos en el memorial de fojas 240 a 248 de obrados, interpone demanda de Nulidad de Documento Privado de Alquileres y Documento Privado de Transferencia dirigiendo la acción contra Miguel Galvez Guatipayo, Felicidad Barja de Galvez, Lucio Tardio Vargas, Segundino Tardio Vela, Juan Carlos Tardio Vela, Carmen Rosa Tardio Vela, Mary Luz Tardio Vela, Wilma Tardio Vela, Leónidas Tardio Vela, José Edil Tardio Vela y Aida Luz Tardio Vela.
Por auto de 02 de septiembre de 2019 cursante a fojas 249 y 249 vta., el Juez Agroambiental, dispone se subsanen aspectos formales de la demanda antes de su admisión, para ello en el punto 1, ordena que el demandante acredite y demuestre el interés legítimo que tiene para interponer la demanda de nulidad¸ otorgando al efecto un plazo de 5 días hábiles, bajo conminatoria de tenerse por no presentada su demanda, conforme previene el artículo 113-I) de la Ley 439 del Código Procesal Civil.
A fojas 330 y siguientes, corre el memorial de subsanación y aclaración de la demanda presentada por el accionante Constantino Galvez Gonzáles.
En mérito a los antecedentes expuestos, el Juez Agroambiental dicta el Auto Interlocutorio Definitivo de 17 de septiembre de 2019 de fojas 305 a 306, que previa fundamentación y motivación con referencia a la legitimación del actor, hace saber en la parte resolutiva en forma expresa lo siguiente: "en mérito a los fundamentos expuestos precedentemente y sin entrar en otras consideraciones de orden legal, se tiene PROBADA la excepción de falta de legitimación de Constantino Galvez Gonzáles para incoar la demanda de nulidad de contrato de alguiler de fecha 01 de febrero de 1993, celebrado entre Miguel Galvéz Guatipayo, Felicidad Barja de Galvez y Lucio Tardio Vargas de fs. 14, y del documento privado de transferencia de fecha 20 de mayo de 1998, celebrado entre Miguel Galvéz Guatipayo y Lucio Tardio Vargas de fs. 15".
La parte demandante notificada con el auto que declara probada la de excepción de falta de legitimación, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo contra el mencionado auto de 17 de septiembre de 2019, cuyos fundamentos se expone en el memorial de fojas 308 a 319.
CONSIDERANDO II
II.1. CONSIDERACIONES LEGALES DE LA RESOLUCIÓN:
II.1.1. Sobre las formalidades que debe cumplir la demanda para su admisión:
La disposición contenida en el artículo 110 del Código Procesal Civil, indica cuales son los requisitos de forma y contenido que debe cumplir una demanda para su admisión y tramitación.
En el presente caso, la autoridad agroambiental al existir observaciones a la demanda, mediante auto de 02 de septiembre de 2019, en el punto 1, dispone que el demandante acredite su legitimación activa para demandar otorgándole un plazo de 5 días, bajo conminatoria de tenerse por no presentada, en mérito a lo previsto por el artículo 113 parágrafo I) de la Ley del Código Procesal Civil.
Es así que, el demandante acompañando documentación cursante en obrados de fojas 251 a 299 presenta memorial subsanando las observaciones y además aclara la demanda.
En mérito a los antecedentes expuestos, el Juez Agroambiental analizando la documentación acompañada debía determinar si el demandante había subsanado la observación en cuanto a la legitimación para demandar, de ser así, ameritaba admitir la demanda y correr en traslado a los demandados, a "contrario sensu", si el demandante no hubiese subsanado pese a la conminatoria, correspondía aplicar la norma, es decir, tenerse como no presentada la demanda. Todo ello, siguiendo el procedimiento que indica el Capítulo Cuarto - Sección I - Demanda; y, no darle el trámite establecido para las excepciones, máxime si la demanda no se ha admitido, menos corrido en traslado a los demandados; por lo que no correspondía la dictación del auto de 17 de septiembre de 2019.
CONSIDERANDO III
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Por mandato del art. 106 del Código Procesal Civil, es obligación del Tribunal de casación examinar de oficio el proceso, a efectos de verificar que el mismo se haya desarrollado sin vicios de nulidad que puedan afectar al orden público y siendo que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, conforme establece el art. 5° del Código Procesal Civil, por lo que, los vicios procesales pueden ser sancionados con nulidad.
Que, la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de la legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda, tiene la obligación de velar que sus actos se desarrollen dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que su accionar se ajuste a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal manera que el proceso esté exento de vicios de nulidad que afecten su validez y eficacia jurídica.
En el caso de autos; presentada la demanda y observada la misma, la autoridad agroambiental debía disponer su rechazo o su admisión todo de acuerdo al cumplimiento e incumplimiento a las observaciones hechas de conformidad a la ley por la misma autoridad jurisdiccional, y no de manera errada, resolver una excepción de falta de legitimación del demandante.
Corresponde al estado de la causa regularizar procedimiento y fallar de acuerdo a la previsión contenida en el artículo 87 parágrafo IV de la Ley N° 1715, anulando obrados hasta el Auto Interlocutorio Definitivo de 17 de septiembre de 2019, resolución que se encuentra viciada de nulidad.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por el artículo 189 numeral1) de la Constitución Política del Estado, artículo 87 parágrafo IV) de la Ley N° 1715 y artículo 17 de la Ley 025 del Órgano Judicial; y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, dispone:
1.La NULIDAD de OBRADOS hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el Auto Interlocutorio Definitivo de 17 de septiembre de 2019 que cursa en obrados de fojas 305 a 306 vta. de obrados inclusive.
2.Que el A quo en base a las normas procesales explicadas anteriormente, dicte nueva resolución disponiendo la admisión de la demanda o en su defecto se rechace. Sea sin espera de turno
3.De conformidad a la previsión contenida en el artículo 17 parágrafo IV) de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, notifíquese con la presente resolución al Consejo de la Magistratura para fines consiguientes de ley.
REGÍSTRESE.- Notificaciones por funcionario.-
Fdo.
Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda
Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda