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VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA

Además, en función al principio de verdad material.

No puede acusarse falta de valoración integral de un documento respecto al plazo de cumplimiento de entrega de lote, existiendo contradicción al respecto, cuando la autoridad judicial realiza una interpretación completa y correcta del documento contractual cuya resolución se demanda, además en función al principio de verdad material. (AAP-S2-0094-2023)

 


AAP-S2-0094-2023

"(...) de lo expuesto, se tiene que la Jueza de instancia, efectúo una interpretación completa y correcta del documento contractual y en lo que respecta al plazo fatal cuestionado, cabe establecer que, de la lectura del documento de preventa de lote suscrito el 18 de febrero de 2019 (I.5.1.), se tiene establecido en la Cláusula Segunda, que la propietaria “…se compromete a la entrega de Un lote de terreno de 300 metros 2, debidamente estaqueados, garantizando que no se afecte la superficie referida del terreno, en octubre del año en curso..” (sic) y el punto cuatro (4) de la Cláusula Tercera, refiere que “…4.- Los plazos de entrega del lote pueden ser susceptibles de modificación si así lo requirieran los trabajos o proyectos de desarrollo a realizarse” (sic); en ese marco se tiene que, aparentemente, existe una contradicción en la fecha de entrega del lote; sin embargo, analizado el mismo y en función al principio de verdad material que rige la administración de justicia, previsto en el art. 180 de la Constitución Política del Estado, se tiene como fecha cierta o fecha tope de entrega del referido lote en octubre de 2019, máxime al no cursar en obrados documentación que acredite la materialización de lo estipulado en el punto cuatro (4) de la Cláusula Tercera; es decir, un documento que acredite la modificación del plazo señalado en el punto cuatro, no siendo evidente lo acusado por la parte recurrente, cuanto más si de la lectura integra de dicho documento, se advierte el incumplimiento de las obligaciones a las que se comprometió u obligó."

AAP-S2-0105-2023

No puede acusarse falta de valoración integral de un documento respecto al plazo de cumplimiento de entrega de lote, existiendo contradicción al respecto, cuando la autoridad judicial realiza una interpretación completa y correcta del documento contractual cuya resolución se demanda, además en función al principio de verdad material.

" (...) no resulta ser evidente lo acusado, toda vez que, la Juez de instancia después de hacer un análisis exhaustivo del Documento Privado de Preventa de Acción y Derecho suscrito el 21 de febrero de 2019, advirtió(...)  de lo expuesto, se evidencia que la Jueza de instancia, efectúo una interpretación completa y correcta del documento contractual y en lo que respecta al plazo fatal cuestionado, cabe establecer que, de la lectura del tantas veces citado documento privado de preventa de los lotes de terreno suscrito el 21 de febrero de 2019 (I .5.1), se tiene establecido en la Cláusula Segunda, que la propietaria “…se compromete a la entrega de Dos lote de terreno de 300 metros 2 cada uno, debidamente estaqueados, garantizando que no se afecte la superficie referida del terreno, en octubre del año en curso..” (sic) y el punto cuatro (4) de la Cláusula Tercera, refiere que “…4.- Los plazos de entrega del lote pueden ser susceptibles de modificación si así lo requirieran los trabajos o proyectos de desarrollo a realizarse” (sic); en ese marco se tiene que, aparentemente, existe una contradicción en la fecha de entrega de las fracciones de los lotes de terreno; sin embargo, analizado el mismo y en función al principio de verdad material que rige la administración de justicia, previsto en el art. 180 de la Constitución Política del Estado, que la interpretación del contrato realizada por la Juez Agroambiental de instancia, es acorde a lo expresado en el FJ.II.2.1 de la presente resolución, máxime al no cursar en obrados documentación que acredite la materialización de lo estipulado en el punto cuatro (4) de la Cláusula Tercera; es decir, un documento que acredite la modificación del plazo señalado en el punto cuatro, no siendo evidente lo acusado por la parte recurrente, cuanto más si de la lectura integra de dicho documento, se advierte el incumplimiento de las obligaciones a las que se comprometió u obligó, enmarcando el accionar de la demandada en los expresado en el FJ.II.2.3 de la presente resolución."