AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO

SP Nº 04/2007

 

Expediente: Nº 04/2007

 

Proceso: Conflicto de competencia

 

Demandante: Humberto Vargas Vargas

 

Demandados: Deterlino Romero y otros

 

Distrito: Tarija

 

Fecha: Sucre, 9 de mayo de 2007

 

Vocal Relator: Dr. Esteban Miranda Terán

VISTOS EN SALA PLENA: El conflicto de competencia promovido por la Juez Agrario de Tarija contra el Juez Agrario de Entre Rios, ambos del departamento de Tarija, dentro de la demanda de reivindicación instaurada por Humberto Vargas Vargas contra Deterlino Romero y otros, los antecedentes; y,

CONSIDERANDO: Que, dentro del proceso de referencia, la Juez Agrario de Tarija, por auto de fs. 233 declara probada la excepción de cosa juzgada opuesta por los demandados disponiendo extinguida la acción, misma que fue recurrida de casación ante el Tribunal Agrario Nacional pronunciándose el Auto Nacional Agrario S2ª Nº 06/2007 cursante a fs. 257 por la que se dispone la nulidad de obrados hasta la providencia de fs. 222 inclusive, en razón de no haber tramitado y resuelto dicha excepción conforme disponen los arts. 82 y 83-3) de la L. Nº 1715. Devuelto el expediente al Juzgado Agrario de Tarija, la titular del despacho, por auto de fs. 262, se inhibe del conocimiento de la causa remitiendo el mismo al Juzgado Agrario de Entre Ríos, señalando que al haberse instalado dicho juzgado cuya jurisdicción comprende la provincia O'Connor, le corresponde conocer la causa al estar ubicado el predio en conflicto dentro de dicha jurisdicción.

Que, el Juez Agrario de Entre Ríos, por auto de fs. 276 vta., remite el expediente al juzgado de origen, mencionando que los Autos Nacionales Agrarios causan estado y adquieren la calidad de cosa juzgada material, por lo que la nulidad de obrados dispuesta no es susceptible de discusión alguna por el juez inferior, sino que corresponde su estricto cumplimiento.

Que, la Juez Agrario de Tarija, por auto de fs. 278 suscita conflicto de competencia, señalando que se inhibió del conocimiento de la causa porque el predio en conflicto se halla ubicado en la provincia O'Connor, jurisdicción territorial que comprende al Juzgado Agrario de Entre Ríos, siendo improrrogable la competencia territorial de los juzgados agrarios, además, menciona la referida juez agrario, en el caso de autos, por la nulidad de obrados dispuesta por el Tribunal Agrario Nacional, la misma coloca en el estado de pronunciar resolución sobre la contestación a la demanda, sin que hasta ese momento se haya admitido ni evacuado prueba alguna por lo que no tuvo lugar la inmediación de su autoridad entre partes, objeto litigioso y testigos, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juez Agrario de Entre Ríos.

CONSIDERANDO: Que dentro de las atribuciones de la Sala Plena de este Tribunal, señalada en el art. 35-5 de la L. Nº 1715, está la de dirimir competencias que se susciten entre los jueces agrarios.

Que por mandato del art. 33-III de la L. Nº 1715, la competencia territorial en materia agraria es improrrogable, concordante con el art. 25 de la Ley de Organización Judicial, al señalar que la jurisdicción es de orden público, no delegable y sólo emana de la ley, siendo sus reglas de observancia y cumplimento obligatorio.

Que en el caso sub lite, el predio objeto del litigio, se encuentra ubicado en la zona del Pajonal- "Banda Mealla", cantón Entre Ríos de la provincia O'Connor del departamento de Tarija, conforme se desprende del testimonio de propiedad de fs. 14 a 17 de obrados.

Que mediante acuerdo de Sala Plena del Tribunal Agrario Nacional Nº 06/06 de 20 de septiembre de 2006, dispone la reorganización de asientos judiciales en el departamento de Tarija y modifica la competencia territorial de los juzgados de dicho departamento, disponiéndose que el Juzgado Agrario de Entre Ríos es competente para toda la provincia O'Connor; por consiguiente, al ubicarse el predio en cuestión en el cantón Entre Ríos, provincia O' Connor, se encuentra dentro de su competencia territorial.

Que si bien la Juez Agrario de Tarija, inicialmente admitió la demanda y tramitó excepciones que luego fueron anuladas por el Tribunal Agrario Nacional, asumiendo competencia en suplencia del Juzgado Agrario de Entre Ríos, al haber sido creado éste órgano jurisdiccional el 10 de septiembre de 1999 definiendo su competencia territorial el 27 de octubre de 1999 mediante acuerdos de Sala Plena del Tribunal Agrario Nacional Nos. 08/99 y 14/99, respectivamente, no es menos evidente que ante la instalación y funcionamiento del Juzgado Agrario de Entre Ríos, cesó la suplencia que ejercía respecto de la competencia territorial de la provincia O'Connor, asumiendo competencia el Juzgado Agrario de Entre Ríos, sin que sea viable la aplicación del principio de prevención previsto por el art. 7 del Cód. Pdto. Civ., al ser improrrogable en materia agraria la competencia territorial.

Que de otro lado, en el caso sub lite, la Juez Agrario de Tarija, sólo tramitó y resolvió excepciones que luego fueron anuladas por el Tribunal Agrario Nacional, por lo que no admitió y menos se evacuó prueba alguna que amerite la aplicación del principio de inmediación prevista en el art. 76 de la L. Nº 1715, consistente en el contacto directo y personal del titular del órgano jurisdiccional con las partes y el manejo del proceso como condición esencial de la oralidad.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad contenida por el art. 35-5 de la L. Nº 1715, DECLARA COMPETENTE al Juez Agrario de Entre Ríos para conocer y resolver el proceso de reivindicación seguido por Humberto Vargas Vargas contra Deterlino Romero y otros.

No intervienen el Presidente Dr. Hugo Salces Santistevan y el Vocal, Dr. Gonzalo Castellanos Trigo, por encontrase ausentes en comisión oficial.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. Esteban Miranda Terán

Presidente Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño

Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.