AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 04/2007

Expediente: Nº 120/2006

 

Proceso: Mejor Derecho Propietario

 

Demandantes: Gregorio Secundino Ticona Quispe e Isidora Condori Cayllante

 

Demandado: Marcelino López Quispe

 

Distrito: La Paz

 

Asiento Judicial: Viacha

 

Fecha: 19 de enero de 2007

 

Vocal Relator: Dr. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación o nulidad de fs. 72 a 76, el memorial de complementación de fs. 79 a 81 interpuestos contra el auto interlocutorio definitivo de 13 de septiembre de 2006 cursante en acta de audiencia de fs. 69 a 70 de fs. 646 a 652 de obrados, pronunciada por el Juez Agrario de Viacha, dentro del proceso de mejor derecho propietario seguido por Gregorio Secundino Ticona e Isidora Condori Cayllante, contra Marcelino López Quispe, los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO: Que Gregorio Secundino Ticona e Isidora Condori Cayllante, interponen recurso de casación o nulidad en el que efectúan una relación de actuados del proceso y señalan que el juez no ha tomado en cuenta sus pruebas producidas en el tiempo hábil, solicitando se acepte su recurso por los agravios sufridos.

Que, corrido en traslado el recurso señalado supra, por memorial de fs. 85 a 87, responde el demandado propugnando el auto interlocutorio recurrido, señalando que el recurso simplemente se dedica a hacer una relación de pruebas sin que se alegue violación o aplicación errónea de la ley. Añade, que presentado el recurso y notificada su persona, los actores de manera posterior y fuera de procedimiento complementan dicho medio de impugnación con los mismos argumentos que no ameritan consideración alguna, por lo que solicita se declare improcedente el recurso de casación.

CONSIDERANDO: Que por mandato del art. 15 de la Ley de Organización Judicial y del art. 252 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715, el tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art. 90 del señalado código adjetivo civil.

Que, en mérito a dicho deber y atribución del tribunal de casación, examinada que fue la causa, se evidencia lo siguiente:

1.- La demanda de fs. 28 a 30 interpuesta por Gregorio Secundino Ticona e Isidora Condori Cayllante, fue admitida por el juez a quo mediante auto de fs. 90 vta., sin advertir el defecto que la misma contiene, cuando en derecho debió observar la demanda por defectuosa conminando se subsane, ejerciendo de esta manera efectivamente su facultad contenida en el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. y su rol de director del proceso principio consagrado por el art. 76 de la L. Nº 1715, cuyo incumplimiento acarreó la vulneración de normas del debido proceso en la tramitación de la presente causa. En efecto, la referida demanda es confusa respecto a las acciones demandadas, toda vez que de manera ambigua, por un lado, mencionan: "En la vía ordinaria Mejor Derecho de Propiedad, reivindicación, inspección ocular, cancelación de partida, garantías y pago de daños y perjuicios que indica"; por otro, señalan: "...se sirva admitir mi demanda ordinaria de Mejor Derecho de Propiedad Agraria, reivindicación de mi posesión....", finalizan señalando: "...dicte sentencia declarando probada esta mi demanda ordinario de Mejor Derecho..."; afirmaciones que dan lugar a confusiones y contradicciones sobre la acción o acciones demandadas a objeto de que el órgano jurisdiccional asuma jurisdicción resolviendo las mismas con plena competencia; aspecto que debió merecer la observación por el juzgador, cuya omisión implica la vulneración del los incisos 5) y 9) del art. 327 del Cód. Pdto. Civ., norma aplicable por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria. Al respecto, es uniforme el criterio vertido por el Tribunal Agrario Nacional, conforme se desprende de los Autos Nacionales Agrarios S1ª 16/2003, S2ª 27/2003 y S1ª 68/2006

2.- Pese al error cometido, el juez a quo, al pronunciar el mencionado auto de admisión, incurre en otra anomalía, al soslayar las demás acciones interpuestas y admitiendo, más al contrario, ultrapetita e indebidamente la imaginaria acción de "Garantías para el Ejercicio del Derecho de Propiedad", extremo que no fue demandado por los actores conforme se advierte de la demanda de fs. 28 a 30. Sobre este particular, es menester puntualizar que si bien conforme al art. 39-5) de la L. Nº 1715 los jueces agrarios tienen competencia para "conocer las acciones para garantizar el ejercicio del derecho de propiedad agraria"; empero, esta competencia no constituye una acción en sí misma, simplemente, esta atribución deja abierta la posibilidad para interponer alguna acción específica tendiente a garantizar el ejercicio de propiedad agraria, vulnerando de este modo su rol de director del proceso señalado en el art. 87 de la L. Nº 1715, ignorando la importancia y trascendencia de la admisión de la demanda, ya que dicho acto procesal abre la competencia del órgano jurisdiccional, cuya inobservancia afecta el debido proceso como garantía de una correcta administración de justicia agraria.

CONSIDERANDO: Que de lo anteriormente expuesto, se concluye que el juez de instancia, no aplicó ni observó en absoluto las normas adjetivas señaladas precedentemente; incumpliendo de esta manera su rol de director del proceso consagrado por el art.76 de la L. Nº 1715 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 3-1); del Código Adjetivo Civil, normas procesales que hacen al debido proceso, siendo las mismas de orden público y de cumplimiento obligatorio, cuya inobservancia constituye motivo de nulidad, y por tal, dada la infracción cometida que interesa al orden público, corresponde la aplicación del art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 todos del mismo cuerpo legal adjetivo, aplicables al caso por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y 87-IV del mismo cuerpo legal.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y competencia otorgada por el art. 36-1) de la L. Nº 1715, ANULA OBRADOS hasta fs. 33 vta. inclusive, correspondiendo al Juez Agrario de Viacha, ejercer plenamente la facultad contenida en el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., observando el defecto contenido en la demanda de fs. 28 a 30, respecto a la confusión de las acciones demandadas; debiendo sustanciar la causa conforme al proceso oral agrario y las disposiciones aplicables del código adjetivo civil.

Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone al Juez Agrario de Viacha, la multa de Bs. 100.- que será descontada de sus haberes por la Dirección Distrital del Consejo de la Judicatura de La Paz en coordinación con la Unidad Administrativa del Tribunal Agrario Nacional.

No interviene el Vocal, Dr. Iván Gantier Lemoine, por encontrarse de viaje en comisión oficial.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Esteban Miranda Terán

Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo