AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 04/2007

Expediente: Nº 119-06

Proceso: Mensura y Deslinde

Demandante: Juan Gino Finetty Justiniano.

Demandados: Cristian Rivero Encinas, Osvaldo Rivero Vaca, Ángel

Limpias Coria, José Ernesto Cuellar Vaca, RómulCuellar Suárez, Luis

Alberto Molina Rivero y Percy Roca Céspedes.

Distrito: Santa Cruz

Fecha: Sucre, 7 de febrero de 2007

Vocal Relator: Dr. David Barrios Montaño

VISTOS : El recurso de casación y nulidad interpuesto a fs. 625 por Juan Gino Finetty Justiniano, contra la Sentencia de fs. 596 a 601 de obrados, pronunciada el 29 de agosto de 2006 por el Juez Agrario de Santa Cruz, dentro del proceso mensura y deslinde seguido a instancia del recurrente contra Cristian Rivero Encinas, Osvaldo Rivero Vaca, Ángel Limpias Coria, José Ernesto Cuellar Vaca, Rómulo Cuellar Suárez, Luis Alberto Molina Rivero y Percy Roca Céspedes, respuesta al recurso de fs. 647 a 649, auto de concesión del recurso cursante a fs. 650, antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO : Que a fs. 625 Juan Gino Finetty Justiniano, interpone recurso de casación y nulidad contra la Sentencia de fs. 596 a 601, bajo los siguientes argumentos:

Que el a quo es la autoridad jurisdiccional competente para conocer y resolver procesos de mensura y deslinde tal cual establece el art. 39 de la L. Nº 1715, y que al haber declarado improbada la demanda, no solo niega el derecho a la protección jurídica de los derechos y garantías sobre la propiedad agraria, sino que deja en el vacío la necesidad de protección de los derechos invocados; más aún si se tiene demostrado el derecho de propiedad y cumplimiento de la Función Económico Social conforme establece el art. 2 de la L. Nº 1715, normas y principios que señala como vulnerados al dictarse la sentencia. Asimismo, afirma que la falta de presentación de títulos de dotación de ambas partes, no impide que el juzgador cumpla con el art. 19-3) del Cód. Pdto. Civ., con relación al art. 1 del mismo cuerpo legal, al respecto señala que dichas normas no fueron aplicadas correctamente.

Por lo expuesto, solicita la Tribunal Agrario Nacional dicte resolución casando la sentencia y anulando obrados hasta la sentencia inclusive.

Que una vez corrido el traslado de rigor, Cristian Rivero Encinas, Osvaldo Rivero Vaca, Ángel Limpias Coria, José Ernesto Cuellar Vaca, Rómulo Cuellar Suárez, Luis Alberto Molina Rivero y Percy Roca Céspedes, responden el recurso mediante memorial de fs. 647 a 649, bajo los siguientes argumentos:

Que el recurso deducido de contrario, incumple los requisitos exigidos por al art. 258 del Cód. Pdto. Civ., al respecto acusan imprecisión en cuanto al fundamento del recurso e indican que no especifica en que consiste la violación, falsedad o error, ni si se trata de recurso de casación en el fondo, en la forma o ambos. Al respecto señalan que el recurrente plantea al mismo tiempo tanto el recurso de casación cuanto el de nulidad, sin considerar que los efectos del recurso de casación en la forma (nulidad) son diferentes del recurso de casación en el fondo, siendo los primeros la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo o la anulación llana y los segundos la casación de la sentencia, con obligación para el tribunal de casación, de fallar en lo principal del litigio. Por ello reitera que no se puede plantear ambos recursos al mismo tiempo sino de manera alternativa.

Por todo lo expuesto solicitan al Tribunal Agrario Nacional declare improcedente el recurso interpuesto por no haberse cumplido con la normativa contenida en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., o en su caso infundado por no haberse violado la ley en la sentencia recurrida, sea de conformidad a lo establecido por el art. 273 del Cód. Pdto. Civ.

Que mediante Auto de fs. 650, el juez de la causa concede el recurso, disponiendo su remisión a conocimiento del tantas veces referido Tribunal Agrario Nacional.

CONSIDERANDO : Que el recurso de casación, constituye una demanda nueva de puro derecho sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos que el ordenamiento legal adjetivo civil se encarga de precisar; por ello, el cumplimiento de todos y cada uno de dichos requisitos establecidos por el art. 258-2 del Cód. Pdto. Civ., aplicable por imperio del art. 78 y 87-I de la L. Nº 1715 constituye carga procesal imputable al recurrente, y siendo que las normas que rigen la tramitación de los procesos son de orden público y de cumplimiento obligatorio es obligación del tribunal de casación velar por su aplicación correcta.

Que de la lectura del contenido del memorial de recurso de casación y nulidad, se evidencia que el recurrente no adecua su conducta procesal a las exigencias señaladas supra, por ello el recurso se encuentra privado de la debida fundamentación, como se pasa a explicar:

1.- El recurrente se limita a señalar que su recurso se encuentra amparado por los arts. 327 del Cód. Pdto. Civ en relación a los arts. 38, 39-2-3 y 79 de la L. Nº 1715; asimismo, que los arts 39 y 2 de la L. Nº 1715 fueron vulnerados y que el art. 19-3) del Cód. Pdto. Civ. con relación al 1 del citado cuerpo legal, no fueron aplicados correctamente; sin embargo no especifica en forma clara, concreta y precisa, cual exige el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., en que consiste dicha violación o aplicación incorrecta de la ley. Por ello incumple los requisitos contenidos en el referido art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ.

2.- De otro lado, el recurrente interpone el recurso de casación y nulidad; empero, no diferencia la infracción o indebida aplicación de normas sustantivas en el trámite del recurso en el fondo (casación), como tampoco identifica una violación precisa de orden procedimental o adjetivo en la que el a quo hubiere incurrido en la forma (nulidad); entremezclado la casación y la nulidad.

3.- A mayor abundamiento, el recurrente no solo recurre de casación y nulidad en forma entremezclada, sino que en su petitorio solicita al Tribunal Agrario Nacional case y anule obrados, lo cual da lugar a contradicción, toda vez que al señalar y solicitar la casación y la nulidad, no en forma alternativa sino simultánea, el recurrente incurre en contradicción e incongruencia, ya que no se puede casar y anular al mismo tiempo, aspecto que ratifica la falta de eficacia del recurso interpuesto; sin considerar que ambas situaciones son diferentes, ya que los errores "in procedendo" dan lugar a la nulidad del proceso conforme establece el art. 275 del Cód. Pdto. Civ., y no pueden entremezclarse con el recurso de casación en el fondo, que a decir del art. 274 de la norma adjetiva civil, da lugar a la casación de la sentencia o auto recurrido, fallando en lo principal del litigio, ante error "in judicando".

Sobre todo lo expuesto existe abundante precedente jurisprudencial emitido por el Tribunal Agrario Nacional, entre otros, ANA S2ª Nº 41/2005 de 30 de mayo de 2005, ANA S1ª Nº 29/2005 de 14 de julio de 2005, ANA S1ª Nº 031/2005 de 19 de julio de 2005, ANA S2ª Nº 011/2006 de 17 de marzo de 2006, ANA S2ª Nº 041/2006 de 29 de agosto de 2006, ANA S2ª Nº 046/2006 de 03 de septiembre de 2006.

Que los defectos señalados supra en el memorial del recurso y en especial la falta de fundamentación y especificación del error de hecho o de derecho (o ambos), así como el petitorio de ambos recursos a la vez, se constituyen en defectos insubsanables en la interposición del recurso, mismos que no pueden ser remediados por el Tribunal Agrario Nacional, por lo que no se abre su competencia para considerar el recurso planteado, esto en razón a que los recurrentes incumplieron la norma contenida en el art. 258 - 2) del Código de Procedimiento Civil, lo que determina su improcedencia con arreglo al art. 272 -2) del citado procedimiento.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, en virtud a la potestad conferida por el art. 36-1 y 87 parágrafo IV de la L. Nº 1715, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación y nulidad de fs. 625, con costas.

Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 800, que mandará pagar el a quo.

En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se sanciona al recurrente con la multa de Bs. 100 en favor del Tesoro Judicial, debiendo hacérsela efectiva por el juez de la causa.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Presidente Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño

Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel Salazar

Vocal Sala Segunda Dr. Luis Arratia Jiménez