AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 03/2007

Expediente: Nº 124/2006

 

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

 

Demandante: Peregrina Salazar Vda. de Chambi

 

Demandados: Esperanza Córdova Veizaga y otros

 

Distrito: Cochabamba

 

Fecha: Sucre, 12 de enero de 2007

 

Vocal Relator: Dr. Gonzalo Castellanos Trigo

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y la forma de fs. 48 a 54, interpuesto por Germán Córdova Veizaga, contra la Sentencia de 4 de octubre de 2006, de fs. 43 a 45, pronunciada por el Juez Agrario de Quillacollo del Departamento de Cochabamba, dentro del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión. Contestación del recurso, auto de concesión y todo lo demás que convino ver y se tuvo presente para resolución final.

CONSIDERANDO : El recurso de casación en la forma y en el fondo es un acto procesal complejo puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener es no sólo expresar la voluntad de impugnar una determinada resolución judicial, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura del acto impugnativo contenido en el art. 258 -2) del Código de Procedimiento Civil, que se aplica en materia agraria por el principio o régimen de supletoriedad que establece el art. 78 de la ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria; por consiguiente, constituyéndose su cumplimiento en un presupuesto necesario y fundamental para su precedencia y viabilidad jurídica.

En el presente recurso de manera general, los recurrentes: Germán Córdova Veizaga, Berta Córdova de Ayala, Esperanza Córdova Veizaga y Nieves Córdova de Almanza, intentaron cumplir con la exigencia legal antes señalada, por que simplemente se limitaron a señalar en forma restringida y general cuales son las normas legales que los mismos consideran que fueron violadas o mal interpretadas al momento de dictarse la sentencia y tramitarse el proceso oral agrario; sin embargo, se establece que en forma concreta no explicaron y fundamentaron en que consiste tales violaciones o malas interpretaciones de la ley; es decir, que no fundamentaron ni especificaron porque existiría violación de la ley, menos señalaron cuales debería haber sido la norma aplicable o cual fuere la interpretación que se pretende aplicar en el fallo, y simplemente se limitó a realizar una relación de los hechos (relación de expediente) y una crítica generalizada a la valoración de la prueba que es irrevisable e incensurable en casación por mandato de la ley.

En casación simplemente se analiza si el juez de primera instancia ha aplicado correctamente el derecho al caso concreto, sin inmiscuirse en la valoración de la prueba que es privativa del juez agrario de primera instancia por el principio de inmediación que consagra el art. 76 de la ley 1715, situación que solicita el recurrente y que no es posible en esta fase del proceso oral agrario, ni menos en la apreciación de la prueba que consagra el art. 1286 del Código Civil.

En el recurso se acusa de una mala valoración y apreciación de los medios probatorios; sin embargo, estos hechos son incensurables en casación porque es privativo del juez agrario de primera instancia la valoración de los hechos, salvo que se acuse que en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, empero en este último caso debe necesariamente evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del sentenciante, situación que no ha ocurrido en el presente caso de autos. En consecuencia, se llega a la conclusión penosa de que en la especia el recurrente incumplió su obligación legal de fundamentar adecuadamente el recurso de casación en el fondo; lo que por si sólo hace a la improcedencia de este recurso extraordinario y definitivo en materia agraria.

Es deber del recurrente citar en términos claros, concretos y precisos, la ley o leyes infringidas, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; es decir, se requiere en primer lugar, que haya un error de derecho , y que sea señalado expresamente por el recurrente; en segundo lugar, que dicho error esté incluido dentro de las causales de casación y finalmente la crítica generalizada y fundada del fallo. Lo que significa que debe indicarse el error de derecho y la correcta solución de la situación jurídica planteada. La invocación debe ser clara, concreta y precisa, y no mera referencia o crítica general, situación que se extraña en el presente recurso de casación, por lo que debe declarase su improcedencia, por ser este recurso formalista en su interposición.

En el presente recurso no existe la técnica recursiva necesaria de casación que exige la ley, la jurisprudencia y la doctrina generalizada, porque simplemente se trata de un memorial donde existe una relación del proceso, como se ha valorado la prueba, como se ha recepcionado la prueba y otros aspectos ajenos al recurso, pero que finalmente, no constituye en si un recurso de casación por los motivos que se expusieron anteriormente. El memorial de casación debe ser auto suficiente y contundente para demostrar su procedencia.

Con referencia al recurso de casación en la forma, se ha establecido que no existe ninguna violación al debido proceso que amerite la nulidad de obrados, por no haberse encontrado indefensión a las partes, como así cualquier omisión o defecto que podría existir en la tramitación del proceso se encuentra convalidado por la falta de impugnación oportuna o el silencio de las mismas, aún más que toda nulidad debe estar expresamente prevista en la ley (principio de legalidad), por lo que el proceso se ha tramitado conforme a las normas legales del proceso oral agrario.

Finalmente, se llama la atención al Juez de la causa, porque el mismo al conceder el presente recurso de casación lo hace en efecto suspensivo, siendo que este efecto es propio del recurso de apelación, por lo que en el futuro el juzgador simplemente debe limitarse a admitir el recurso sin ningún efecto conforme establece el art. 260 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La sala Primera del Supremo Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción que emana de la Ley 1715 y la competencia otorgada por el art. 36 -1) del referido cuerpo legal, de conformidad con lo establecido por el art. 87-IV de la mencionada ley especial, en relación con el art. 272 del Código de Procedimiento Civil, falla declarando IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 48 á 54., con costas a los recurrentes.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1000 que mandará pagar el juez de primera instancia.

No interviene el Vocal, Dr. Estaban Miranda Terán, por encontrarse ausente en comisión.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo

Presidente Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine