AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO

Nº SPNº 03/2007

 

Expediente: Nº 02-07

 

Recurso: Revisión Extraordinaria de Sentencia

 

Recurrentes: Juan Ramiro Arce Flores y Bartolina Elizabeth Ururi Yucra

 

Recurrido: Rodolfo Peñafiel Pacheco, Juez Agrario de Challapata

 

Distrito: Oruro

 

Fecha: 28 de marzo de 2007

 

Vocal Relator: Dr. David Barrios Montaño

VISTOS EN SALA PLENA: El recurso de recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia interpuesto por Juan

Ramiro Arce Flores y Bartolina Elizabeth Ururi Yucra contra la Sentencia Agraria Nº 03/2006 pronunciada el 9 de febrero de 2006 por el Juez Agrario de Challapata, memorial de contestación, y todo cuanto tuvo que verse, y:

CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de fs. 17 y vta. del proceso, Juan Ramiro Arce Flores y Bartolina Elizabeth Ururi Yucra, se apersonan ante el Tribunal Agrario Nacional con el objeto de formular recurso extraordinario de revisión de la Sentencia Agraria Nº 03/2006 de 9 de febrero de 2006, dictada por el Juez Agrario de Challapata, dentro del proceso interdicto de retener la posesión de los terrenos denominados Canllicirca Munaypata, situados en la comunidad de Cayachata, Provincia Avaroa del Departamento de Oruro, interpuesto por Martín Nina Ignacio y Basilia Espejo Atahuachi, en contra de los ahora recurrentes.

Que en mérito a la documental adjuntada, los recurrentes argumentan que la sentencia Nº 03/2006, ha sido dictada en base a documento falso de trasferencia suscrito entre los propietarios de los terrenos de Canllicirca Munaypata, señores Guillermo Ururi Leniz y Crisosa Yucra de Ururi en favor de Víctor Nina Ignacio y Martín Nina Ignacio, documento que mediante Sentencia Ordinaria Nº 10/2006 de 26 de septiembre del año 2006, dictada por el Juez de Instrucción Ordinario, Cautelar y Liquidador en lo Penal de la Provincia Eduardo Avaroa Departamento de Oruro con asiento en Challapata, ha sido declarado nulo; por tanto manifiestan que el argumento que habría esgrimido el a quo al momento de declarar probada la demanda interdicta de retener la posesión a favor de Martín Nina Ignacio y Basilia Espejo Atahuachi, se ha fundado en documento falso.

Por lo expuesto, al amparo del Art. 20-10) de la L. Nº 3545, arts. 297-1), 298-1), 299-1), 2), 3) y 4) y 300-1) todos del Cód. Pdto. Civ, formulan recurso extraordinario de revisión de Sentencia, pidiendo se declare nula la sentencia emitida por el inferior, sea con costas, daños y perjuicios.

CONSIDERANDO: Que, por memorial de fs. 45 a 47 vta. se apersona Cristhel Mireyba Palma Verduguez en representación de Martín Nina Ignacio y Basilia Espejo Atahuachi adjuntando Testimonio de Poder Nº 355/2007, responde negativamente el recurso de revisión extraordinaria de sentencia, argumentando los siguientes extremos.

Que la sentencia ahora recurrida, de ninguna manera se funda o se basa en el documento de transferencia que posteriormente fuera anulado mediante Sentencia Ordinaria Nº 10/2006 de 26 de septiembre del año 2006, expedida por el Juez de Instrucción Ordinario, Cautelar y Liquidador en lo Penal de la Provincia Eduardo Avaroa-Challapata; en razón a que un documento de propiedad por sí solo jamás puede acreditar la posesión de un predio, toda vez que este requisito se evidencia por medio de otras pruebas en materia agraria, como son la testifical, pericial y sobre todo la inspección judicial; y tal como puede evidenciarse durante la tramitación del proceso interdicto de retener la posesión interpuesto por sus representados, durante la inspección judicial realizada "in situ" por el a quo a los terrenos de Canllicirca, se ha verificado la existencia de sembradíos, ganado, viviendas y por lo tanto el cumplimiento de la función económica social.

Indica también que los procesos interdictos posesorios, no ponen en litigio el derecho de propiedad, sino que estas acciones pretenden únicamente la tutela del órgano jurisdiccional a la actividad agraria, conforme lo dispone el art. 23-7) de la L. Nº 3545 de 28 de noviembre de 2006.

Afirma que la sentencia Nº 03/2006, dictada por el inferior, se ha basado en los datos verificados "in situ" durante la inspección judicial, y no en el documento de compra como erróneamente afirman los recurrentes, habiendo demostrado sus representados su posesión real y efectiva sobre el predio Canllicirca Munaypata. Por lo expuesto da por contestado el recurso extraordinario de revisión de sentencia, pidiendo se rechace el mismo con imposición de costas, en cumplimiento a lo dispuesto en el art. 302-II, segunda parte del Cód. Pdto. Civ.

CONSIDERANDO: Que de conformidad a lo dispuesto por el art. 20-10) de la L. Nº 3545, modificatoria de la L. Nº 1715, es atribución de la Sala Plena del Tribunal Agrario Nacional, conocer y resolver los Recursos Extraordinarios de Revisión de Sentencias ejecutoriadas en el proceso oral agrario; y que habiéndose dado cumplimiento a los arts. 297, 298 y 300 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente a la materia por permisión del art. 78 de la L. 1715, respecto a la revisión extraordinaria de sentencia, se tiene lo siguiente:

1.- La finalidad de los procesos interdictos o posesorios, se traduce en la protección que emerge de la ley a favor de la posesión, en forma independiente al análisis del derecho de propiedad, esto en mérito a los alcances y finalidad de la posesión y dado al contenido social que encierra la materia agraria; por ello la institución de la posesión tiene que ver con conceptos referidos al cumplimiento de la función social (FS) o función económica social (FES) de la propiedad agraria y adquiere importancia desde el punto de vista de la tranquilidad social; por ello, habiendo sido el caso sustanciado ante el Juez Agrario de Challapata, una acción de defensa de la posesión como es el interdicto de retener la posesión, conforme lo disponen los arts. 602, 603 y 604 del Cód. Pdto. Civ, de ninguna manera estuvo en discusión derecho propietario alguno sobre el predio en cuestión, caso contrario se desnaturalizaría la esencia y la finalidad de toda acción interdicta que sólo sirve para mantener una situación de hecho, evitando de esta manera la perturbación del ordenamiento jurídico mientras no se resuelva el mejor derecho propietario; aspecto último sobre el cual no hubo pronunciamiento alguno en la sentencia que se revisa y más al contrario se estableció la aclaración correspondiente, cuando en su punto 4to. se señaló textualmente: "La presente acción posesoria tiene la finalidad de preservar la paz social y garantizar la producción agropecuaria, unida a la explotación económica del bien y no determinar el derecho propietario de la tierra."; consiguientemente, el documento de transferencia de derecho propietario anulado por la Sentencia Nº 10/2006, cursante de fs. 223 a 225 vta. del proceso de nulidad de minuta y protocolización, fue irrelevante en el pronunciamiento de la sentencia agraria que se revisa.

2.- De otro lado, analizado el objeto de la prueba fijado por el inferior, en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 83-5) de la L. Nº 1715, se tiene que el a quo desarrolló adecuadamente dicha actividad en relación con la acción posesoria interdicta de retener la posesión, fijando como puntos de hecho a ser probados, la demostración de la posesión o tenencia invocada por el demandante, los actos de perturbación atribuidos a los demandados y que los mismos se encuentran dentro del año del interdicto; habiéndose desarrollado el elenco probatorio en dicho marco; quedando claramente establecido en la Sentencia Agraria Nº 03/2006 cuya revisión extraordinaria nos ocupa, que por la prueba testifical de cargo consistente en las atestaciones de Isidora Vicenta Leniz Viza (fs. 198 a 199), Teodoro Leniz Calizaya (199 vta. a 200), Máximo Monzón Huaylla (216 vta. a 218), Carlos Gregorio Viza (218 vta. a 219 vta.) y de Eloy Viza Tóndola (fs. 242 vta. a 243), todas del proceso oral agrario, fue demostrada la posesión y asentamiento de los actores sobre el predio en litis, así como los actos perturbatorios; de igual modo que por la documental (fs. 6, 8, 9, 10, 11 y 52 del referido proceso oral agrario) se acreditó la posesión de la parte actora sobre el predio por más de 18 años y que ésta cumple sus obligaciones como socia de electrificación y del sistema de riego de Tacagua, por ello el Juez Agrario de Challapata concluyó señalando, textual: "Hechos probados.- Por la documentación que se tiene aparejado, la producción de pruebas testificales, la inspección del terreno en cuestión se determinan como hechos probados lo siguiente: Los demandantes se encuentran en posesión de los terrenos de Canllicirca Munaypata de la Comunidad de Cayachata; que han sufrido perturbaciones y amenazas de su posesión, mediante apertura de camino peatonal por medio de alfares de su posesión, destrucción de canal de riego, agresiones ocurridas el 15 de enero de 2005, ocasionados por los esposos Arce-Ururi, finalmente los actos sucedieron dentro el año de interdicción, porque más antes de octubre del 2004 vivían bien, no tenían problemas.". De ahí que del análisis de la Sentencia Nº 03/2006 emitida en 09 de febrero de 2006, cuya revisión extraordinaria se pretende, se evidencia que si bien el a quo al momento de efectuar la valoración de la prueba, cita como prueba de cargo la existencia del documento de transferencia de los terrenos en litigio (fs. 2 a 4), documento actualmente anulado mediante la ya citada Sentencia Nº 10/2006 cursante a fs. 223 a 225 vta. del proceso de nulidad de minuta y protocolización; empero, ni dicha cita menos la documental señalada, constituyen la base fundamental del fallo emitido; base que más bien se traduce en otra prueba documental y testifical ya indicada, y, en especial en la inspección judicial "in situ", cuya acta cursa de fs. 234 a 238 del proceso agrario, por la cual el juzgador verificó los presupuestos inherentes a la acción demandada en relación con los extremos afirmados por los demandantes, en dicha consecuencia la sentencia revisada no se encuadra al art. 297-I del Cód. Pdto. Civ.

POR TANTO: Con las atribuciones conferidas por el art. 35 de la L. Nº 1715, complementadas por el art. 20-10) de la L. Nº 3545; y conforme lo dispone el art. 302-II del Cód. Pdto. Civ., aplicable en materia agraria por el régimen de supletoriedad dispuesto por el art. 78 de la L. Nº 1715, la Sala Plena del Tribunal Agrario Nacional, RECHAZA el Recurso de Revisión Extraordinaria de la Sentencia Nº 03/2006 de 9 de febrero de 2006, dictada por el Juez Agrario de Challapata, dentro del proceso interdicto de retener la posesión interpuesto por Martín Nina Ignacio y Basilia Espejo Atahuachi contra Juan Ramiro Arce Flores y Bartolina Elizabeth Ururi Yucra.

En observancia del citado art. 302-II del Cód. Pdto. Civ., se condena en costas a los recurrentes y a la pérdida del depósito judicial que consta a fs. 6 del expediente de Revisión Extraordinaria de Sentencia, en favor del Tesoro Judicial y que se hará efectivo por el inferior.

Se dispone la devolución de expedientes a los juzgados respectivos y sea con la debida nota de atención.

No interviene el Dr. Gonzalo Castellanos Trigo, por encontrarse ausente en comisión oficial.

Regístrese y devuélvase.-

Fdo.

Presidente Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño

Presidente Dr. Hugo Salces Santistevan

Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.

Presidente Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine

Vocal Sala Primera Dr. Esteban Miranda Terán

Vocal Sala Primera Dr. Luis Arratia Jiménez