AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 003/2007

Expediente: Nº 111/2006

 

Proceso: Reivindicación

 

Demandante: Wilfredo Torrico Veizaga

 

Demandados: Félix Moya Claros y otros

 

Distrito: Cochabamba

 

Fecha: 22 de enero de 2007

 

Vocal Relator: Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 158 a 160 vta., interpuesto por Wilfredo Torrico Veizaga, contra el Auto Definitivo de 24 de agosto de 2006 cursante de fs. 133 a 134 de obrados, pronunciada por el Juez Agrario con Asiento Judicial en Cochabamba dentro del proceso de Reivindicación que sigue contra Félix Moya Claros y otros, los antecedentes; y

CONSIDERANDO: Que por mandato de los arts. 15 de la Ley de Organización Judicial y 252 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley Nº 1715, es deber ineludible de este Tribunal de Casación la revisión de oficio del proceso, con la finalidad de verificar el cumplimiento de los plazos y leyes que norman su tramitación y conclusión, así como el cumplimiento de normas que interesan al orden público.

Al efecto anterior, de la revisión de obrados, se evidencian los siguientes hechos:

Que Wilfredo Torrico Veizaga, interpuso demanda de Reivindicación contra Félix Moya Claros y otros, con relación a una extensión superficial de 8.6125 has., ubicada en el Cantón Arpita, Provincia Esteban Arce del Departamento de Cochabamba; señalando en lo principal, que adquirió mediante venta y enajenación perpetua la superficie antes señalada, mediante documento de transferencia de 4 de septiembre de 1995, con registro en Derechos Reales bajo la Partida Nº 141 del Libro Primero de Propiedades de la provincia Tarata de 11 de junio de 1996. Por otra parte, manifiesta que fue posesionado en el terreno de extensión ya especificada el 1º de abril de 1999, por el Juez Instructor de la provincia Esteban Arce, y que perdió la posesión de la extensión superficial adquirida el 26 de agosto del año 2001.

Una vez declarada legal la excusa del Juez Agrario con asiento judicial en Tarata, y radicada la causa en el juzgado llamado por ley, el Juez Agrario con Asiento Judicial en Cochabamba, con carácter previo a la admisión de la demanda, dispone que el demandante adjunte certificación o informe actualizado del Municipio de Arbieto, con la finalidad de establecer el cambio de uso de suelo del terreno que motiva la litis.

En consideración a lo dispuesto, la parte demandante adjunta a fs. 47 la certificación solicitada; a fs. 52 el juez a quo admite la demanda y corre en traslado la misma a los demandados por el plazo de ley.

A fs. 105-109 los demandados René Aranibar Guzmán, Mario Mamani Sirpa y Félix Moya Claros, oponen excepciones de incompetencia en razón del territorio, incapacidad o impersonería en el actor y litis pendencia; contestan a la demanda y deducen demanda reconvencional de acción negatoria.

A fs. 110, el Juez Agrario de Cochabamba pronuncia el auto interlocutorio de 8 de agosto de 2006 por el cual tiene por opuestas las excepciones y corre traslado para su contestación y resolución en audiencia, da por contestada la demanda y concede plazo de 5 días para subsanar observaciones a la demanda reconvencional.

Posteriormente, ante el memorial de "solicita citación" presentado por el demandante a fs. 122, el Juez dicta el auto de 11 de agosto de 2006 cursante a fs. 123 anulando de oficio las "notificaciones" de los demandados Felix Moya Claros, Mario Mamani Sirpa y Sergio Chile Aranibar presuntamente efectuadas mediante la orden instruida que cursa de fs. 112 a 121 y ordena nueva citación personal a los demandados arriba mencionados.

A fs. 125-126 los demandados René Aranibar Guzmán, Mario Mamani Sirpa y Felix Moya Claros, cumpliendo el auto de fs. 110 de 8 de agosto de 2006, subsanan su demanda reconvencional correspondiéndole el auto de fs. 127 de 17 de agosto de 2006, mediante el cual el Juez Agrario de Cochabamba admite la demanda reconvencional y la corre en traslado al demandante Wilfredo Torrico Veizaga.

Finalmente, a fs. 133 a 134, el Juez a quo, mediante el Auto Interlocutorio Definitivo motivo del presente recurso de casación, en consideración al memorial de solicitud de inhibitoria presentado por Delfina Tocopa Chuquerribe, se inhibe de seguir conociendo la causa principal y la reconvencional en razón de la materia.

CONSIDERANDO: Que del análisis de los antecedentes precedentemente relacionados se concluye:

1.-Que los demandados René Aranibar Guzmán, Mario Mamani Sirpa y Félix Moya Claros, al contestar la demanda, oponer excepciones y deducir demanda reconvencional mediante memorial de fs. 105 a fs. 109, sin reclamar por la falta de forma en su citación, se han dado por legalmente citados con la demanda, al tenor del art. 129 del Código de Procedimiento Civil

2.-Que, el Juez a quo mediante el auto de 8 de agosto de 2006 cursante a fs. 110, admite y corre en traslado las excepciones para su contestación y resolución en audiencia, da por contestada la demanda y concede el plazo de cinco días para subsanar observaciones a la demanda reconvencional, omitiendo verificar si los demandados estaban a derecho al momento de presentar dicho memorial, o sea que no constató si el mismo fue presentado dentro del plazo previsto por ley, ni la legalidad de la citación, porque aún no había sido devuelta la orden instruida mandada librar al efecto, con clara violación de los arts. 130 y 131 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que recién a partir de la citación ésta surte sus efectos y obliga al citado a comparecer dentro del término del emplazamiento.

3.-Que al dictar el auto de 11 de agosto de 2006 cursante a fs. 123 anulando de oficio las "notificaciones" de los demandados Felix Moya Claros, Mario Mamani Sirpa y Sergio Chile Aranibar, presuntamente efectuadas mediante la orden instruida cursante de fs. 112 a 121, infringe flagrantemente el art. 129 del Código de Procedimiento Civil que señala:: I.- "Toda nulidad por falta de forma en la citación quedará cubierta si no es reclamada antes o a tiempo de la contestación" y, "II.- La parte que sin ser citada legalmente hubiere contestado la demanda no podrá acusar falta ni nulidad de la citación; además, de manera incongruente no se pronuncia con relación al auto de 8 de agosto de 2006 de fs. 110 en el que admitió y corrió en traslado las excepciones, dio por contestada la demanda y efectuó observaciones a la demanda reconvencional otorgando el plazo de 5 días para su subsanación, dejándolo por ende tácitamente subsistente, lo que se demuestra cuando pronuncia el auto de fs. 127 de 17 de agosto de 2006, mediante el cual admite y corre en traslado la demanda reconvencional al demandante Wilfredo Torrico Veizaga, dando por subsanadas las observaciones. Todo esto nos demuestra lo caótico del procedimiento aplicado a partir de la anulación de las citaciones y la orden para nueva citación, dejando contradictoriamente subsistente la admisión de las excepciones, la contestación y la demanda reconvencional, sin que exista citación con la demanda que pueda surtir sus efectos correspondientes.

4.-Que el juez a quo se inhibe del conocimiento de la causa atendiendo a la solicitud planteada en el memorial de fs. 131 a fs. 132 vta., interpuesto por Delfina Copa Chuquerribe, quien, en primer término, no acredita conforme a derecho su condición de parte ni demuestra su interés legítimo para apersonarse en el caso de autos; inhibitoria que, por otra parte, no cumple con lo estipulado por el art. 12 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715, que debió ser intentada ante el juez o tribunal a quien se considere competente, para que dirija oficio al que se estime competente pidiéndole la remisión del proceso.

Al respecto, el art. 14 del Cód. Pdto. Civ. establece que las cuestiones de competencia solo podrán promoverse por vía de declinatoria o inhibitoria, antes de haberse consentido en la competencia, aspecto no observado por el juez a quo a tiempo de inhibirse del conocimiento de la causa, ya que los demandados a tiempo de oponer excepciones, contestar a la demanda e interponer acción reconvencional, consintieron en la competencia del juez a quo, quien no declinó la misma en su oportunidad.

Lo anteriormente relacionado, permite concluir que el juez a quo ha vulnerado normas procesales, que por ser de orden público son de cumplimiento obligatorio, conforme previene el art. 90, incumpliendo su deber de juez impuesto por el art. 3-1), ambos del Cod. Pdto. Civ., al tramitar el presente proceso con vicios de nulidad insubsanables.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, de conformidad al art. 87-IV) de la Ley 1715, concordante con el art. 271-3) y 252 del Cód. Pdto. Civ. aplicables por supletoriedad, de conformidad a lo previsto por el art. 78 de la Ley 1715, ANULA obrados hasta el vicio mas antiguo, es decir hasta el auto interlocutorio de 8 de agosto de 2006 de fs. 110 inclusive.

Por ser inexcusable la responsabilidad del juez a quo, se le impone la multa de Bs. 50.- que será descontada de sus haberes por la Unidad Administrativa y Financiera del Tribunal Agrario Nacional.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar

Presidente Sala Segunda Dr. David O. Barrios Montaño

Vocal Sala Segunda Dr. Luis A. Arratia Jiménez