SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 03/2007

Expediente: Nº 96/06

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandantes: Esteban Manrique Fajardo y otros

 

Demandado: Director Nacional del INRA

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 30 de enero de 2007

 

Vocal Relator: Dr. Gonzalo Castellanos Trigo

 

VISTOS: La demanda Contencioso Administrativa, interpuesta por Max Romero Yánez y Medardo Flores Vaca y Esteban Manrique Fajardo, en representación de Barinia Patricia Ledezma Rojas y otros contra el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, pidiendo que sea declarada nula y sin efecto la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0440/2005 de 02 de diciembre, y;

CONSIDERANDO: En el memorial de demanda de fs. 38-42 se expresa que en 13 de noviembre de 1998, Leandro Nuñez Vaca, Esteban Manrique Fajardo y Julio Cesar Rojas en su condición de representantes del "Grupo Notariado Monte Rico" se apersonaron ante el Director del INRA de Santa Cruz aclarando que son ellos los representantes de la organización y no así Francisco Huanca Vaca y, solicitaron que en atención a la dotación y adjudicación que fue efectuada a su favor de 8.064 has. de tierras fiscales -que las vienen trabajando desde el año de 1990-, se proceda al saneamiento simple de las mismas; realizadas que fueron las diligencias de saneamiento se dictó la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0440/2005 en perjuicio de sus derechos y con violación de normas constituciones y agrarias.

El Informe Técnico Jurídico Nº 034/2002 de 15 de abril, incurrió en una grave confusión al indicar que los documentos cursantes en fotocopias simples de fs. 210-223 corresponden a nuestra organización "Grupo Notariado Monte Rico", cuando en realidad se refieren al "Grupo Notarial Monte Rico", cuya personalidad jurídica fue conferida mediante Resolución Prefectural Nº 244/2000 de 17 de mayo, personalidad obtenida varios años después de que su "Grupo Notariado Monte Rico" inició los trámites de saneamiento simple. Esa confusión no fue resuelta por el INRA Santa Cruz y menos por el INRA Nacional que sobre la base de ese erróneo informe dictó la Resolución impugnada, en la que se resolvió adjudicar al "Grupo Notarial Monte Rico" (con personalidad jurídica) la superficie de 500 has., clasificando como pequeña propiedad ganadera, sin reconocer su existencia como "Grupo Notariado Monte Rico" en contra de sus derechos de poseedores legales, pese a lo establecido en el art. 171-II de la C.P.E.

La extensión de 500 has. referida, ha sido otorgada a favor de 33 personas y familias o miembros de su "Grupo Notariado Monte Rico", reconocidos como poseedores legales del predio, pero no ha sido otorgada a una persona física o natural; de la simple división de las 500,0000 has., entre los 33 poseedores legales, apenas alcanza a la extensión de 15 has. por familia, por lo que en la Resolución impugnada ha contravenido el art. 48 de la Ley Nº 1715 que establece que la propiedad agraria no podrá dividirse en superficies menores a las establecidas para la pequeña propiedad, norma que deberá interpretarse aplicando los arts. 15 y 21-a) del DL Nº 3464 de 02 de agosto de 1953, que señalan que la extensión máxima de la pequeña propiedad y de la propiedad ganadera pequeña es de 50 has. y 500 has. respectivamente, normas agrarias vigentes por aplicación de la 2ª disposición derogatoria y abrogatoria de la Ley Nº 1715.

También se ha violado el art. 166 de la C. P. E, que establece el derecho del campesino a la dotación de tierras, pero en su caso se ha reconocido un precio de adjudicación y titulación de 50 Bs. por el total adjudicado.

Por lo que solicitan se declare probada su demanda y se disponga la anulación de la Resolución impugnada o la anulación de obrados con reposición hasta el vicio más antiguo.

CONSIDERANDO : Que admitida que fue la demanda a fs. 58, se apersonó a este proceso la autoridad demandada, quién en su memorial de fs. 63-65 expresó que de lo evaluado en la carpeta de saneamiento, se establece que los poseedores legales del predio son el "Grupo Notariado Monte Rico", pero lamentablemente en la Resolución impugnada se incurrió en un error respecto a la razón social del beneficiario, pues se adjudicó la superficie de 500 has. a favor del "Grupo Notarial Monte Rico"; ese error se debió a que dichas personas jurídicas tienen nombres parecidos, habiendo acreditado su personería jurídica el "Grupo Notarial Monte Rico", en cambio el "Grupo Notariado Monte Rico" en ningún momento acreditó su personería jurídica. Se podía haber rectificado el mencionado error, siempre y cuando el "Grupo Notariado Monte Rico" habría acreditado su personería jurídica, en virtud del art. 42 de la Ley Nº 1715, pero prefirieron no solicitar la rectificación en tiempo hábil, por lo que dejaron precluir su derecho de forma negligente y no atribuible al INRA.

Los 33 beneficiarios han realizado el proceso agrario de saneamiento como una sola persona jurídica, bajo la denominación de "Grupo Notariado Monte Rico", no habiendo solicitado la emisión de Títulos Ejecutoriales individuales oportunamente, en consecuencia al ser co-propietarios se los tomó como una persona jurídica o colectiva, debiendo procederse a la emisión de ese Título de acuerdo al art. 231-II-c) del DS 25763; por lo que corresponde la adjudicación de 500 has. a todos y no 50 has. a cada uno como pretenden, siendo errónea la interpretación que realizan del art. 48 de la Ley Nº 1715, no habiéndose vulnerado ninguna norma al otorgarles el mínimo de la superficie establecida para la pequeña propiedad ganadera.

De acuerdo a la Evaluación Técnica, el predio cumple con la FES en un 3.2% y no en un 50% como debía ser, por eso se les reconoció las 500 has., por lo que no se puede concluir que se ha vulnerado el art. 166 de la C. P. E.

El "Grupo Notariado Monte Rico" no es una comunidad indígena, campesina o asociación y sindicato campesino, sino que es un grupo colectivo respecto al que no se aplica el art. 171-II de la CPE, debiendo tramitar su personería jurídica para que la misma sea reconocida como persona de derecho.

Por lo que pide se declare improbada la demanda, con costas.

CONSIDERANDO: Siendo el proceso contencioso administrativo, uno extraordinario y de puro derecho, que tiene como finalidad principal realizar un control de los actos y resoluciones administrativas ejecutados o dictadas por las autoridades administrativas agrarias durante la tramitación de un procedimiento administrativo agrario de saneamiento; en caso de establecerse el desconocimiento de normas, por esta vía de control de legalidad, corresponderá a éste Tribunal reestablecer el equilibrio en las relaciones entre particulares y el Estado, cuando se ha quebrantado el ordenamiento jurídico y se ha desconocido el derecho de los particulares; todo ello en el marco de lo establecido por el art. 68 de la Ley Nº 1715.

Verificados que han sido los antecedentes de la carpeta correspondiente al "Grupo Notariado Monte Rico", se evidencia que durante la tramitación del procedimiento de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen SAN-TCO Guarayos, Polígono 502, se dictó la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0440/2005 de 2 de diciembre, en la que se reconoció la posesión al "Grupo Notarial Monte Rico", con personalidad jurídica otorgada mediante resolución Prefectural Nº 244/2000 de 17 de mayo, por lo que se adjudicó a su favor 500,0000 has., clasificado como pequeña propiedad ganadera (fs. 601-603). Esa adjudicación ha sido impugnada a través de la presente demanda, porque no se habría tenido en cuenta que de acuerdo a los datos del procedimiento de saneamiento, la posesión legal la habrían acreditado ellos a través de las 33 personas y familias que forman parte del "Grupo Notariado Monte Rico"; ese error ha sido reconocido por la autoridad demandada, quién señaló que es evidente que la posesión legal del predio la tendrían los miembros del "Grupo Notariado Monte Rico" y no así los del "Grupo Notarial Monte Rico" como se expresa en la resolución impugnada.

En anterior oportunidad y en una demanda contenciosa-administrativa como la presente, los representantes del "Grupo Notarial Monte Rico" -al igual que los demandantes en su calidad de representantes del "Grupo Notariado Monte Rico"-, cuestionaron los mismos errores en los que incurrió y los reconoció el INRA, lo que dio lugar a que se emitiera la Sentencia Agraria Nacional S 1ª Nº 43/2006 de 14 de noviembre, en la que uno de los argumentos por los que se declaró probada la demanda y nula la resolución impugnada, fue precisamente la confusión en la que incurrió el INRA respecto a la personería legal de los que intervinieron en el trámite de saneamiento.

CONSIDERANDO : En su demanda, los actores señalan que la adjudicación de las 500,0000 has. se ha realizado no a una persona física o natural, sino a un grupo integrado por 33 poseedores y sus familias o "Grupo Notariado Monte Rico" y de la simple división apenas alcanza la extensión de 15 has. por familia, sin tenerse en cuenta que la propiedad agraria no podrá dividirse en superficies menores a la pequeña propiedad que es de 50 has., violándose los arts. 48 de la Ley Nº 1715 con relación a los arts. 15 y 21-a) del DS Nº 3464 aplicable.

Los pueblos o comunidades indígenas u originarias y comunidades campesinas, adquirirán la propiedad de las superficies que poseen mediante dotación y otras personas individuales o colectivas mediante adjudicación simple, conforme se establece en el art. 205 del DS 25763 o Reglamento de la Ley Nº 1715. En consecuencia, dos son las modalidades de adquisición de la propiedad agraria, sea por dotación o por adjudicación, con la diferencia que en el primer caso (dotación) el objeto es constituir de manera gratuita el derecho de propiedad sobre Tierras Comunitarias de Origen y Propiedades Comunarias y, en el segundo caso (adjudicación) el objeto es constituir a título oneroso, derecho de propiedad sobre solares campesinos, pequeñas propiedades, medianas propiedades y empresas agropecuarias, en el marco de lo previsto por el art. 42 de la ley Nº 1715 y los arts. 74 y 105, respectivamente, de su Reglamento.

Los trabajos que se realicen durante las pericias de campo, son de trascendental importancia para identificar a los poseedores, además de determinar la ubicación, posición geográfica, extensión y límites de las superficies poseídas, verificando el cumplimiento de la FS o de la FES con relación a cualquier tipo de beneficiario (propietario, subadquirente, poseedor, etc), conforme establece el art. 173 incs. b) y c) del Reglamento. Cada uno de esos beneficiarios, deberán aportar los elementos que respalden el derecho propietario o posesión que alegan tener, en el último caso, corresponderá a los poseedores probar la legalidad de su posesión y también acreditar su identidad sea como persona individual o en su caso como persona colectiva, adjuntando y acompañando los documentos que demuestren el reconocimiento de su personalidad jurídica.

Sobre la base de las pericias de campo se pasará a la siguiente etapa del procedimiento de saneamiento, elaborándose el informe técnico-jurídico, previa revisión de Títulos, de procesos agrarios en trámite e identificación de los poseedores legales; en el último caso con relación a la documentación y prueba aportada, sugerirán la modalidad de adquisición que corresponda, como prevén los arts. 176-I y 207 del Reglamento y continuará el procedimiento hasta la emisión de la resolución final de saneamiento; en esa marco, para establecer la modalidad de adquisición -que podrá ser una de adjudicación-, es necesario que las autoridades administrativas del INRA determinen con la claridad necesaria quién es el poseedor legal, sea éste una persona individual (natural) o una persona colectiva (jurídica).

En la especie, en el informe de Evaluación Técnico-Jurídico de fs. 261-271, se llegó a la conclusión de que se comprobó la legalidad de la posesión de los miembros del "Grupo Notariado Monte Rico", sugiriendo que la modalidad de adquisición se sujete a un proceso de adjudicación simple, clasificado el predio como pequeña propiedad ganadera, con una superficie de 500,0000 has.; sin embargo de ello no se estableció cual es la calidad de esos poseedores, pues no se señaló si se trata de una persona colectiva con personería jurídica reconocida, tampoco se fijó si los poseedores son personas individuales que para efectos del trámite estaban siendo representados por algún mandante, simplemente se hizo mención a un "grupo" del que no se sabe con exactitud cual la calidad de quienes integran el mismo.

Cuando la modalidad de adquisición es una de adjudicación, conforme la normas generales que rigen la materia, se debe tener en cuenta que los beneficiarios son única y exclusivamente personas individuales tratándose de la adjudicación del solar campesino y de la pequeña propiedad; en cambio tratándose de la mediana propiedad y de la empresa agropecuaria, la adjudicación podrá ser en forma indistinta a personas individuales o de personas colectivas, todo ello dentro del marco de lo señalado por el art. 106 del Reglamento. En la especie, en la resolución impugnada se adjudicó una pequeña propiedad (ganadera) a favor de una persona jurídica colectiva denominada "Grupo Notarial Monte Rico", lo que vulnera y contraviene flagrantemente lo dispuesto por el referido art. 106 inc. b) del Reglamento, que en forma expresa dispone que la adjudicación de pequeñas propiedades se realizará únicamente a favor de personas individuales.

A tiempo de contestar la presente demanda, la autoridad recurrida reconoció el error en el que se incurrió en la resolución impugnada, en la que se adjudicó a una persona jurídica denominada "Grupo Notarial Monte Rico", cuando en realidad la posesión la habrían tenido los integrantes del "Grupo Notariado Monte Rico", que es un grupo colectivo que no acreditó personería jurídica alguna, correspondiéndoles tramitar la misma para ser reconocidos como persona de derecho, pese a ello aclaran que en la adjudicación se los tuvo como si fuera una persona jurídica o colectiva, por lo que los 33 beneficiarios son co-propietarios de las 500,0000 has., no correspondiéndoles 50 has. a cada uno como pretenden.

En virtud a todo lo antes manifestado, se llega a la conclusión de que en el supuesto de que la adjudicación se habría realizado al "Grupo Notariado Monte Rico" por haber acreditado los 33 beneficiarios del mismo una posesión legal -según lo expresado por los demandantes y lo reconocido por la propia autoridad recurrida-, se tiene que de la revisión de las correspondientes carpetas, desde las pericias de campo, las autoridades administrativas del INRA no determinaron con claridad cual es la calidad de los beneficiarios, ya que se tramitó el proceso con la participación activa de los representantes del "Grupo Notariado Monte Rico", como si se trate de una persona colectiva, sin embargo no se acreditó su existencia legal, tampoco se evidencia una participación activa de cada uno de los beneficiarios a título individual, sino a través de quienes ellos nombraron como representantes. Las normas agrarias que se aplican a procesos de saneamiento, para la adjudicación de un predio, reconocen como beneficiarios a personas individuales o a personas colectivas, no existe como categoría diferente un "Grupo de personas", pues de ser así con seguridad que sus integrantes se asimilan a personas individuales (que bien pueden ser representados por uno o más mandantes, como en el caso del "Grupo Notariado Monte Rico", conforme al Testimonio de Poder de fs. 339-340).

Como consecuencia de esa ilegalidad tampoco se pudo titular con cabalidad a los beneficiarios, pues al no establecerse debidamente si se trataba de una persona colectiva o simplemente de un grupo, no se pudo determinar correctamente si se trató de beneficiarios como personas individuales (que al igual que una jurídica) la titulación debió otorgarles derecho propietario individual, aunque no era excluyente la posibilidad de que varias o todas de esas personas (individuales, inclusive podrían haber además personas colectivas) sean beneficiarias del mismo predio, en cuyo caso se habría otorgado derecho en copropiedad a favor de todos ellos, como se colige de lo previsto en el art. 231-II b) y c) del Reglamento.

Por todo lo que se llega a la conclusión de que en la especie las autoridades del INRA, equivocadamente adjudicaron una pequeña propiedad (ganadera) a favor de una persona jurídica colectiva, vulnerando lo dispuesto por el referido art. 106 inc. b) del Reglamento; no determinaron con claridad cual fue la calidad de los miembros del "Grupo Notariado Monte Rico" como beneficiarios en su condición de poseedores legales -sean como personas individuales o colectiva- ignorando los alcances del art. 173 inc. b) del Reglamento; tampoco se pudo titular correctamente a los beneficiarios, pues los 33 poseedores, han sido considerados en conjunto y no en forma individual como correspondía (sea con derecho de propiedad individual o en copropiedad), dando por ello una incorrecta aplicación al verdadero alcance del art. 231-II b) del Reglamento, máxime si además los confundieron como persona jurídica colectiva sin tener tal calidad; irregular tramitación por lo que corresponde dar curso a la presente demanda.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad conferida por el art. 36-3) de la Ley N° 1715, administrando justicia agraria en única instancia y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, conforme a los fundamentos expuestos en el último considerando, declara PROBADA la demanda contencioso-administrativa de fs. 38-42, planteada por Max Romero Yánez y Medardo Flores Vaca y Esteban Manrique Fajardo, en representación de Barinia Patricia Ledezma Rojas; en consecuencia NULA la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0440/2005 de 02 de diciembre, debiendo el INRA subsanar las irregularidades en las que se incurrió, aplicando la normativa agraria desde el estado en que ésta se produjo.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia; devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al INRA.

Regístrese y notifíquese .-

Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo

Presidente Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine

Vocal Sala Primera Dr. Esteban Miranda Terán