SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 03/2007

Expediente: Nº 113/06.

 

Proceso: Contencioso Administrativo.

 

Demandantes: Marco Antonio Peredo Mercado y Luis Ramiro Pérez

 

Peredo en representación de Industria Forestal CIMAL IMR S.A.

 

Demandado: Director Nacional del INRA Ing. Fernando Salazar Guzmán.

 

Distrito: Santa Cruz.

 

Fecha: 16 de febrero de 2007

 

Vocal Relator: Dr. David Barrios Montaño

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 236 a 249, memorial de subsanación de fs. 253 y vta., contestación del Director Nacional del INRA que cursa de fs. 324 a 330 vta., Resolución Administrativa impugnada RADT-ST Nº 208/2006, antecedentes del proceso; y,

I.- ANTECEDENTES.

I.1.- Que de fs. 236 a 249, cursa demanda contencioso administrativa, presentada por Marco Antonio Peredo Mercado y Luis Ramiro Pérez Peredo en representación de Industria Forestal CIMAL IMR S.A, impugnando la Resolución Administrativa RADT-ST Nº 208/2006 de 26 de mayo de 2006 emitida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, dentro del Trámite Social Agrario Nº TCO 0711-0002 de dotación y titulación de Tierras Comunitarias de Origen seguido por la Central Indígena de la Comunidad de Concepción C.I.CC., la Asociación Comunitaria C.I.C.O.L. y la Asociación de la Central Indígena "PAICONECA", ubicadas en el Departamento de Santa Cruz, Provincias Ñuflo de Chávez y Guarayos, Secciones Primera y Tercera, Cantones Concepción y El Puente, en base a los siguientes argumentos:

Que la Sentencia Agraria Nacional Nº SI Nº 016/2001 de 5 de octubre de 2001 declara nula la Resolución de Dotación y Titulación Nº R-ADM-DOT-TIT-TCO 044/2000 que dota la superficie de 856.538,6461 has., a favor de la Central Indígena de la Comunidad de Concepción (C.I.CC), "Asociación Comunitaria C.I.C.O.L" y la Asociación de la Central Indígena "Paiconeca" disponiendo complementarse las pericias de campo, el Informe de Evaluación Técnica Jurídica, la exposición Pública de Resultados y sanearse los predios de los "terceros".

Que dentro del área demandada se identificó la Concesión Forestal CIMAL en área de sobreposición con la demanda TCO Monte Verde. Al respecto manifiesta que al igual que el régimen forestal anterior, el actual régimen forestal en su art. 30 y 61 y sgtes. de su reglamento, también reconoce el régimen concesional en tierras fiscales pero sin licitación de áreas, para las denominadas agrupaciones sociales del lugar, sobre la base mínima de la patente forestal anual, la lista de precios referenciales establecidos por el Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente y la Certificación de la entidad nacional responsable de reforma agraria a fin de evitar superposiciones con áreas dotadas o con tierras comunitarias de origen debidamente reconocidas. Asimismo afirman que en cuanto al aprovechamiento en tierras de propiedad privada y en Tierras Comunitarias de Origen el nuevo sistema forestal en su art. 32 establece que el Estado otorgará la autorización para el aprovechamiento forestal a requerimiento expreso de su propietario, estando sujeto dicho aprovechamiento a las mismas categorías de la concesión.

Que al estar los actores forestales desarrollando sus actividades con el régimen forestal anterior se dio la necesidad de reglar el tránsito de un régimen a otro, por ello dicha transición concedió a los titulares de los contratos de aprovechamiento forestal vigentes en el momento de la promulgación de la L. Nº 1700 el derecho de preferencia absoluta de convertir sus contratos al nuevo régimen de concesiones o mantenerse bajo el régimen contractual. Asimismo, manifiestan que la ley forestal otorgó a quienes no se acogían al beneficio de conversión voluntaria, el derecho de mantener sus contratos de aprovechamiento forestal a largo plazo, con la vigencia del tiempo establecido en dicho contrato. Por ello indican que Vasber Internacional SRL titular del contrato de aprovechamiento forestal a largo plazo Nº 61/95 de 29 de agosto de 1995, solicitó a la Superintendencia Forestal la Conversión de su contrato al régimen de concesiones, habiendo la Superintendencia Forestal mediante Resolución Nº 33/97 convertido dicho contrato al régimen de concesión. Asimismo manifiestan que dicha institución mediante Resolución Nº 51/98 de 23 de junio de 1998 aprobó el Plan General de Manejo Forestal de la Empresa para su concesión forestal en la provincia Ñuflo de Chávez del Departamento de Santa Cruz. De igual modo manifiestan que la Superintendencia Forestal mediante Resolución Nº 172/98 de 10 de diciembre de 1998 autorizó a la Empresa Vasber Internacional S.R.L., realizar la transferencia de la concesión forestal a favor de la Compañía Industrial Maderera Limitada CIMAL Ltda.

Que la Empresa señalada supra, ha venido realizando sus labores de aprovechamiento forestal cumpliendo con las obligaciones legales, reglamentarias y contractuales en la ejecución de derecho forestal concedido de conformidad a los objetivos del nuevo régimen forestal de la nación.

Que las sociedades, Compañía Industrial Maderera Limitada Cimal Ltda., e Industria del Mueble Roda S.R.L., fueron fusionadas formando la Sociedad CIMAL/IMR LTDA., habiendo la Superintendencia Forestal mediante Resolución Nº 03/2006 de 17 de enero de 2006 reconocido a la Empresa CIMAL/IMR LTDA. con la matricula de comercio Nº 00006141, como titular de los derechos forestales otorgados mediante Resolución Nº 32/97, Nº 036/97 y Nº 033/97.

Señalan que posteriormente CIMAL/IMR LTDA se transformó en sociedad anónima adoptando la denominación de INDUSTRIA FORESTAL CIMAL IMR S.A., por ello indican que todos los derechos y obligaciones, activos y pasivos que correspondían a CIMAL/IMR Ltda., incluyendo la titularidad sobre la concesión forestal situada en la provincia Ñuflo de Chávez del Departamento de Santa Cruz, fueron transferidos a favor de CIMAL/ IMR S.A.

Afirman que la labor de aprovechamiento de los recursos forestales en forma sostenible que realiza Industria Forestal CIMAL IMR S.A. le ha permitido obtener la certificación forestal voluntaria, sistema por el cual se reconoce y acredita el manejo responsable de los bosques en el mundo, en términos ambientales sociales y económicos, y por consiguiente el sello verde que significa que el bosque está siendo manejado sosteniblemente.

Que la ley forestal en sus arts. 29-c), 33-III y IV y art. 90 del Reglamento General de la Ley Forestal determina que el plazo de concesión forestal es de 40 años y al estar la INDUSTRIA FORESTAL CIMAL IMR S.A., certificada y con auditorias forestales de organismos internacionales de certificación, dio lugar a que la Superintendencia Forestal, mediante Resolución Nº 141/2003 de 11 de diciembre de 2003, valide el certificado Nº SW-FM/COC -142 emitido por la empresa certificadora RAINFOREST ALLIANCE-SMARTWOOD PROGRAM.

Afirma que la resolución de dotación y titulación de Tierras Comunitarias de Origen RADT-ST Nº 208/2006 tiene como base el Dictamen Técnico Legal Nº DGIG Nº 349/2006, desconociendo derechos adquiridos. Al respecto la parte actora señala que el art. 98 del Reglamento de la Ley Forestal establece que las concesiones, forestales están sometidas al proceso de saneamiento legal que puedan efectuarse a futuro para evitar la superposición con derechos de propiedad perfectos que se superpongan con la concesión forestal y que sean anteriores a ella; es decir, que no entren en contradicción con los derechos emergentes de los Contratos de Aprovechamiento Forestal convertidos al Régimen de Concesiones de acuerdo a lo establecido en la L. Nº 1700. Asimismo, afirman que el nacimiento del derecho forestal de la empresa demandante es anterior a la declaratoria de inmovilización, puesto que data del año 1995, cuando se suscribió el Contrato de Aprovechamiento Forestal a Largo Plazo Nº 61. Por ello indican que cuando el Estado Boliviano otorgó a favor del demandante un derecho forestal mediante suscripción de un contrato de aprovechamiento forestal a largo plazo no se vulneraron los derechos adquiridos y reconocidos por el art. 171 de la C.P.E., por cuanto las TCOs a esa fecha aún no habían formulado su demanda de reconocimiento y titulación de territorio, no se había dictado la resolución de inmovilización; es decir, que no tenían título ejecutorial ni derecho de propiedad perfecto y pleno que se superponga con el derecho emergente de la conversión de estos contratos de aprovechamiento forestal.

Afirma que la interpretación jurídica del art. 18 de la Ley 1700 significa que no se aceptan ni conceden derechos sobre las tierras inmovilizadas a partir de la fecha de su inmovilización (15 de julio de 1997) y se reconocen y respetan en forma expresa los derechos adquiridos antes de la declaratoria de inmovilización de 15 de julio de 1997.

Por ello señalan que una correcta y estricta aplicación de estas normas, significa que los derechos forestales de las demandantes, adquiridos mediante la suscripción del Contrato de Aprovechamiento Forestal a largo plazo Nº 61 de 29 de agosto de 1995 y posteriormente convertido al régimen de concesiones el 31 de julio de 1997 son anteriores a la demanda de reconocimiento y titulación del territorio formulada por la TCO Monte Verde.

Manifiestan que el dictamen legal en una interpretación abusiva pretende fundamentar el atropello y los abusos a los derechos otorgados por el Estado a las Concesiones Forestales otorgadas en tierras fiscales, tratando de dar fundamento a otro derecho de propiedad por encima de un derecho ya otorgado por el Estado para el aprovechamiento forestal en tierras fiscales, indicando que la Concesión Forestal no genera derecho de propiedad real alguno y que tampoco es objeto de saneamiento, desconociendo el principio de buena fé y presunción de legitimidad de los actos administrativos.

Que los funcionarios del INRA a través de un pacto con los demandantes de la TCO Monteverde al margen de la C.P.E., y leyes citadas en la demanda vieron por conveniente dar prioridad a la dotación y titulación en dicha área, afectando las concesiones forestales identificadas CRONEMBOLD, LA JUNTA, CIMAL LTDA, y LA CHONTA LTDA.

Afirma la parte actora que en la carpeta de saneamiento no figura notificación alguna a la demandante, que no existe notificación con el inicio de las pericias de campo, en las que se debieron identificar "in situ" las concesiones forestales, determinar su condición de tierras fiscales para excluir las mismas de la dotación y titulación a la TCO Monteverde, violentado lo preceptuado por el art. 44-I del D.S. Nº 25763. Al respecto señala que en la fase de exposición pública de resultados, la empresa CIMAL se apersona y presenta sus observaciones al proceso de saneamiento, pidiendo se corrijan errores y omisiones cometidos en el mismo, señalando domicilio a efectos de estar a derecho, sin que el INRA le notifique con actuación alguna posterior. Asimismo manifiestan que la Superintendencia Forestal se apersona y presenta formalmente los derechos forestales otorgados en concesión a la empresa CIMAL, pero que ninguno de los argumentos fueron tomados en cuenta y compulsados a momento de dictarse resolución final de saneamiento.

Afirman que las omisiones señaladas supra violan el debido proceso consagrado por el art. 16 de la C.P.E., art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Por todo lo expuesto, solicitan que se anulen los actos administrativos de un supuesto saneamiento y la resolución RADT-ST Nº 208/2006 de 26 de mayo de 2006, otorgándose plena validez a las resoluciones que reconocen el derecho forestal en concesión.

I.2.- Que, admitida la demanda en cuanto hubo lugar en derecho, mediante auto de 1ro de agosto de 2006, cursante a fs. 254 de obrados, se dispone la citación y traslado al demandado.

Que mediante memorial de fs. 324 a 330, el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, Juan Carlos Rojas Calizaya, adjuntando antecedentes del saneamiento de la Tierra Comunitaria de Origen Monteverde, acredita su personería y responde negando in extenso la demanda, bajo los siguientes términos:

Que luego de haberse dado cumplimiento a la Sentencia Agraria Nacional S1º Nº 016/2001 de 5 de octubre de 2001 se prosiguió el saneamiento con la complementación de las pericias de campo, para finalmente después de la exposición pública de resultados emitirse la resolución de Dotación y Titulación de Tierras Comunitarias de Origen RADT-ST Nº 208/2006 de 26 de mayo de 2006, por la que se resolvió dotar tierras libres a favor de la Central Indígena de la Comunidad de Concepción CICC, la Asociación Comunitaria CICOL y la Asociación de la Central Indígena "Paiconeca", así como también la afectación a las concesiones forestales correspondientes a la TCO "Pueblo Indígena Chiquitano de Monte Verde".

Que la resolución impugnada tiene su base en el Dictamen Técnico Legal DGIG Nº 349/2006, mismo que afirma tiene su base en el art. 217 del D.S. Nº 25763, habiendo analizado la carpeta de saneamiento de la TCO Monteverde así como los documentos presentados por la Industria Forestal CIMAL IMR SA., por ello manifiesta que no se lesionó ningún derecho ni se provocó indefensión a nadie en el saneamiento ya concluido.

Sobre el hecho acusado por la parte actora respecto a la mala interpretación del art. 171 de la C.P.E, así como a la afirmación de que el nacimiento del derecho forestal del recurrente es anterior a la declaratoria de inmovilización de la TCO Monteverde, la institución demandada señala que el art. 166 de la C.P.E., establece que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria y que el art. 22 de la carta magna establece que se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo. Al respecto manifiesta que el Estado no solo otorga el derecho de propiedad sino la seguridad jurídica de su existencia y que el proceso de saneamiento de acuerdo a la modalidad que se adopte para su ejecución, tiene efectos jurídicos así como destinatarios diferentes y que en el saneamiento de tierras comunitarias de origen la prioridad es sanear las TCOs del pueblo indígena demandante, luego de las comunidades.

Que la presencia de los terceros responde a una realidad actual, siendo tomados en cuenta en el proceso de saneamiento; sin embargo de ello, manifiesta que por la naturaleza de este derecho de propiedad y del beneficiario, la L. Nº 1715 con base en el art. 171-I de la C.P.E, establece un orden de preferencias que determina que las tierras fiscales serán dotadas y adjudicadas de acuerdo a su vocación de uso, siendo preferente la dotación a favor de pueblos y comunidades indígenas, campesinas y originarias, así también se establece que en las tierras de aptitud de uso agrícola o ganadera, en las de protección o producción forestal y en las comunitarias de origen en las que existiera sobreposición o conflicto de derechos, prevalecerá el derecho a la propiedad agrícola, ganadera o de la comunidad campesina, pueblo o comunidad indígena u originaria, sobre las concesiones, contratos o autorizaciones de aprovechamiento forestal, conforme establece el art. 43-3) y Disposición Final Segunda de la L. Nº 1715.

Que no es evidente que solo se reconozcan derechos de TCOs siempre y cuando cuenten con un título ejecutorial, puesto que tampoco puede ignorarse la posesión de las TCOs y comunidades indígenas.

Sobre la afirmación efectuada por la parte recurrente respecto a que los derechos forestales adquiridos son anteriores a la declaratoria de inmovilización del territorio de la TCO Monteverde y que en aplicación al principio de irretroactividad de la Ley establecido por el art. 33 de la C.P.E se salvan los derechos legalmente adquiridos por terceros; la entidad demandada afirma que la conversión de los contratos de aprovechamiento forestal suscrito con empresas madereras con derechos forestales adquiridos antes del 15 de julio de 1997 a concesiones de naturaleza provisional, están sujetas a la cláusula de sumisión expresa a procesos de saneamiento; es decir, está condicionada a los resultados del citado proceso y consiguiente titulación de los territorios, como consecuencia, a la reducción de cualquier sobreposición con las superficies tituladas como Tierras Comunitarias de Origen.

Sobre la afirmación efectuada por la parte recurrente relativa a que la resolución impugnada pretende desconocer lo que la ley establece para otorgar un derecho sobre otro otorgado por el Estado con anterioridad, señala la entidad demandada que los contratos convertidos al nuevo régimen forestal son provisionales y están sujetos a los resultados de saneamiento y siendo que el saneamiento del predio de la TCO Monteverde se encuentra afectado por el área de la industria forestal CIMAL IMR S.A. dio lugar a la reducción de la concesión.

Afirma que la L. Nº 1715 fue promulgada con posterioridad a la L. Nº 1700 y que si bien evidentemente la Ley Forestal establece el régimen de conversión de los contratos de aprovechamiento forestal de las concesiones forestales al nuevo régimen forestal, señala que sin embargo de ello desde la vigencia de la L. Nº 1715, se habla de derecho preferente, prevaleciendo en caso de superposición o conflicto de derechos, el de la propiedad agrícola, ganadera o de la comunidad campesina, pueblo o comunidad indígena u originaria, sobre las concesiones, contratos o autorizaciones de aprovechamiento forestal. Por ello indica que el reglamento general de la ley forestal, incorpora el tema de la cláusula de sumisión a los resultados del proceso de saneamiento de las concesiones forestales que vía conversión se adecuaron al nuevo régimen forestal.

Finalmente sobre la afirmación de los recurrentes de no habérseles notificado con el inicio de pericias de campo, violando el debido proceso, afirman que el proceso de saneamiento es público y que cumplió con la notificación por edicto con el inicio de las pericias de campo, conforme al art. 47 del D.S. Nº 25763 y que los recurrentes al no ser titulares de derecho propietario alguno no son parte ni terceros dentro de la TCO Monteverde.

Por todo lo expuesto, solicitan al Tribunal Agrario Nacional declare improbada la demanda y mantenga firme y subsistente la resolución impugnada, con costas al demandante.

I.3.- Con la respuesta formulada por el demandado y corrido en traslado a la parte actora, ésta no presentó memorial de réplica conforme consta por el informe de fs. 333, habiéndose en dicha consecuencia decretado Autos para Sentencia, mediante proveído de 3 de noviembre de 2006, cursante a fs. 333 vta., de obrados.

II.- RELACION DE ACTUADOS DENTRO DEL PROCESO DE SANEAMIENTO.

De la revisión de antecedentes remitidos por el INRA respecto del procedimiento de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen correspondiente al Pueblo Indígena Chiquitano de Monte Verde, en cumplimiento de la Disposición Transitoria Tercera de la L. Nº 1715, por Resolución Administrativa Nº RAI-TCO-008, de 11 de julio de 1997 cursante de fs. 364 a 367, se dispuso la inmovilización de 1.059.964,2698 has. situadas en el Departamento de Santa Cruz, Provincias Ñuflo de Chávez y Guarayos, correspondientes a la Primera y Tercera Sección, cantones Concepción y El Puente; respectivamente.

- Mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen Nº R-ADM-TCO-0005-97, de fs. 422 a fs. 424, se declaró como área de saneamiento la superficie inmovilizada, ordenándose oficiar al Viceministerio de Asuntos Indígenas y Pueblos Originarios, a objeto que remita el Informe de Identificación de Necesidades Espaciales del Pueblo Indígena Chiquitano de Monteverde.

- Determinadas las sub áreas y priorizada el área "A", se emite nueva Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Nº R-ADM-TCO-0017-98, cuyo contenido va dirigido a modificar la primera resolución y específicamente modificando la sub área de saneamiento o Polígono 1, cursante de fs. 487 a 491.

- Por Resolución Instructoria Nº RSS-07-1500001/98, de 27 de agosto de 1998 conforme consta de fs. 529 a 533 del cuadernillo de saneamiento y que fuere rectificada en forma parcial mediante Resolución RSS-07-1500002-98 de 5 de octubre de 1998 de fs. 534 a 541, se intima a personas naturales o jurídicas, beneficiarios y subadquirentes que cuenten con derechos dentro del área, apersonarse al proceso, acreditando su interés legal, presentando la documentación respectiva respaldatoria de su derecho.

- Que la resolución señalada supra es publicada mediante edictos que cursan de fs. 543 a 548 del cuadernillo de saneamiento. De igual forma, conforme señala el Informe Técnico de fs. 523 a 525, además de realizar la identificación en gabinete de predios que cuentan con título ejecutorial, se identificaron las sobreposiciones con concesiones forestales, entre ellas la que corresponde a la Sociedad Vasber Internacional S.R.L.

- Mediante Resolución de 5 de octubre de 1998, pronunciada por el Director Departamental a.i. del INRA Santa Cruz, se dispone la realización de la Campaña Pública del SAN-TCO Monteverde, cursando de fs. 549 a 576 del cuadernillo de saneamiento, documentación que da cuenta de la ejecución de dicha fase en los cuatro polígonos que comprenden el área.

- A la conclusión de la Campaña Pública, se dispuso la realización de Pericias de Campo, mediante resolución de 19 de Noviembre de 1998 cursante a fs. 577 siempre del cuadernillo de saneamiento.

- La ejecución de Pericias de Campo en los polígonos Nº 1, 2, 3 y 4, respectivamente, dentro del área del SAN TCO Monteverde, actividades que se desarrollaron en diferentes fechas, comenzando con el polígono Nº 1, el 18 de enero de 1999 con trabajos técnicos y jurídicos a 80 predios y concluyendo en agosto del 2000 en el polígono Nº 4, éste último aprobado por el Director Departamental del INRA Santa Cruz, mediante resolución de fecha 11 de agosto de 2000, extremos avalados por los informes de fs 594 a 597 y de fs. 598 a 602, de fs. 605 a 607 y fs. 608 a 613, de fs. 643 a 650 y de fs. 894 a 902, que acreditan la ejecución de las actividades y resultados respecto a dichas pericias de campo.

- A fs. 637 del cuadernillo de saneamiento, el punto 7 del informe referido a Información Técnica correspondiente al polígono Nº 2 TCO Monteverde, hace referencia a la existencia de sobreposición de concesiones forestales, siendo la que interesa en el caso de autos la correspondiente a la Sociedad Vasber Internacional S.R.L.

- De fs. 923 a 930, cursa el informe de Evaluación Técnico Jurídica de la TCO Monteverde, consignando cuadros que detallan los resultados de los predios objeto de saneamiento en todos los polígonos que comprende el área de saneamiento de la TCO Monteverde, vale decir de los titulados, con proceso agrario en trámite y las posesiones, sugiriendo la aprobación de todas ellas declarando concluida la etapa y se proceda a la elaboración del informe de resultados.

- De fs. 931 a 934, cursa Resolución de Dotación y Titulación de Tierras Comunitarias de Origen Nº R-ADM-TCO-DOT-TIT-044/2000 de 29 de septiembre de 2000 a favor del Pueblo Indígena Chiquitano de Monteverde, sobre la superficie disponible identificada de 881.253.4717 has., situada en el Departamento de Santa Cruz.

- La resolución señalada supra, fue anulada mediante Sentencia Agraria Nacional S1ª Nº 016/2001 de 5 de octubre de 2001, pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Pablo Rivera Buitrago en representación de Javier Leigue Herrera, Luis Felipe Vásquez Zambrano, Berman Rony Subirana Castedo, Carlos Marcos Aras y otros en contra del Director Nacional del INRA y que resolvió en lo principal, la complementación de las pericias de campo y de su informe circunstanciado, así como del informe de Evaluación Técnico Jurídica, la ejecución de la exposición pública de resultados y el saneamiento previo de los predios correspondientes a terceros dictando las Resoluciones Finales de Saneamiento que correspondan. En cumplimiento de la referida sentencia agraria, mediante Resolución Administrativa Nº R-ADM-TCO 020/002 de 21 de febrero de 2002, el Director Nacional del INRA instruye el cumplimiento de la sentencia agraria nacional ya referida

- De fs. 975 a 1008 cursa informe del Supervisor Jurídico del San TCO Monteverde respecto a los derechos de concesiones forestales existentes al interior del área de saneamiento de la TCO Monteverde, entre los que se menciona en el punto 8.1. de manera expresa a la concesión forestal denominada Sociedad Vasber Internacional S.R.L, consignando como su base legal la Resolución Nº 033/97 de 31 de julio de 1997, señalando que la sobreposición con el polígono 2 de la TCO Monteverde, abarca un porcentaje de 22,41% y en el polígono 3 en un porcentaje de 0,49 %. Al respecto, señala que los derechos forestales adquiridos con anterioridad a la fecha de inmovilización a través del trámite de conversión, merced a lo establecido por la Disposición Transitoria Primera de la L. Nº 1700, y el D.S. Nº 24406 de 28 de febrero de 1997 hace que -entre otras- la concesión Vasber Internacional S.R.L. hubiera gozado de preferencia para acogerse al beneficio de conversión voluntaria al régimen de concesiones otorgado por la Primera Disposición Transitoria de la L. Nº 1700,

- De fs. 1035 a 1051 del cuadernillo de saneamiento cursa Informe Final que comprende todos los polígonos de la TCO Monteverde y que entre otros aspectos cuenta con un resumen de superficies tanto demandada, como de concesiones y de terceros, así como de tierra fiscal disponible y que concluye señalando que el proceso de saneamiento de la TCO Monte Verde, representa características especiales, por ello afirman que las acciones realizadas en las distintas fases del saneamiento han tenido que sufrir una serie de ajustes principalmente en lo referido a normas técnicas. Asimismo que el alto grado de conflictividad imperante en la zona, traducida en sobreposición de todo tipo de derechos, ha hecho que este proceso relativamente sencillo sea más complejo de lo inicialmente previsto.

- De fs. 1213 a 1229 del cuadernillo de saneamiento, cursa el Informe de Resultados SAN- TCO Nº 0553/02 de 14 de Noviembre de 2002, elaborado como resultado de la ejecución de pericias de campo, evaluación técnica jurídica y cumpliendo la Sentencia Agraria Nacional S1ª Nº 016/2001 de 5 de octubre de 2001.

- Así también cursa en obrados del cuadernillo de saneamiento documentación referida a la fase de Exposición Pública de Resultados ejecutada en el área, incluyendo el Informe en Conclusiones de 20 de diciembre de 2002, actuaciones que constan de fs. 1230 a 1232, 1240, 1293, 1295 y de fs. 1297 a 1355, actuados que dan cuenta de las observaciones presentadas en el área del SAN TCO Monteverde.

Que en el informe señalado supra de fs. 1297 a 1355, se hace referencia al apersonamiento de la Superintendencia Forestal y los representantes de varias concesiones -entre ellas- de la concesión forestal CIMAL/IMR Ltda., (ex VASBER), señalando que tienen derecho preferente por tener derechos constituidos con anterioridad a las demandas de TCOs., haciendo conocer su interés legal piden se subsanen las omisiones y que se respete y proteja las superficies otorgadas en sus concesiones; habiendo merecido respuesta del INRA amparado en la Disposición Final Segunda de la L. Nº 1715 en su parágrafo I), art. 143- II) del Reglamento de la L. Nº 1715 y al Título VII de Disposiciones Finales del Reglamento de la Ley Forestal en su Art. 98 parágrafo II inc. j) que considera la declaración expresa de sumisión a los procesos de saneamiento que puedan efectuarse y a las consecuentes reducciones que en su caso afecten a la concesión. El Director Departamental del INRA Santa Cruz, mediante auto de 23 de diciembre de 2002, cursante a fs. 1356, dispone se proceda a la subsanación de errores materiales u omisiones justificadas de conformidad al art. 216 del Reglamento de la L. Nº 1715. Asimismo mediante nota CE- OLSC-0295/2002 de 6 de diciembre de 2002 cursante en el cuadernillo de saneamiento de fs.1397 a 1400, la Superintendencia Forestal, hace conocer al INRA Departamental las observaciones y omisiones que a su juicio se dieron en el saneamiento de la TCO Monteverde respecto a las concesiones forestales convertidas al nuevo régimen forestal.

- De fs. 1482 a 1510 del cuadernillo de saneamiento, cursa Dictamen Técnico Legal DGIG Nº 349/2006, de 24 de mayo de 2006, en el cual entre otros aspectos, se analiza la situación legal de la concesión forestal Vasber Internacional S.R.L. (actualmente Compañía Industrial Maderera Limitada- CIMAL LTDA)

- Finalmente, a fs. 1512 a 1516 cursa en obrados del trámite de saneamiento, la Resolución de Dotación y Titulación de Tierras Comunitarias de Origen RADT-ST Nº 208/2006 de 26 de mayo de 2006, objeto de la presente impugnación.

III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

Que el proceso contencioso administrativo, es un sistema de control judicial a objeto de garantizar la seguridad jurídica, la legalidad del quehacer administrativo, para establecer una equilibrada relación entre la autoridad administrativa y la sociedad dentro del marco de un Estado de Derecho, buscando garantizar los derechos e intereses legítimos de los administrados. En tal consecuencia, el Tribunal Agrario Nacional, debe pronunciarse, teniendo en cuenta los intereses contrapuestos sometidos a su decisión entre administrado y administrador, abriéndose por ello su competencia para la revisión del proceso administrativo, en sus aspectos tanto adjetivos como sustantivos; consiguientemente y en mérito a la referida competencia jurisdiccional, considerando los términos de la demanda y de la contestación, se ingresa al análisis correspondiente:

III.1.- Conforme señala el art. 64 de la L. Nº 1715: "El saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a perdido de parte". Asimismo, el art. 66 de la L. Nº 1715 establece que el saneamiento, entre otras, tiene la finalidad de: " La titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social o función social definidas en el art. 2º de esta ley, por lo menos (2) años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según sea el caso;". De igual modo el art. 69 de la L. Nº 1715, reconoce tres modalidades del saneamiento: " Saneamiento Simple; Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN); y, Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO)."

De lo señalado supra se concluye que el procedimiento de saneamiento tiene como finalidad primigenia la regularización y perfeccionamiento del derecho de propiedad agraria sobre la tierra y que dentro de sus modalidades reconoce la del Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen, destinada a la regularización del derecho propietario de pueblos indígenas sobre áreas comprendidas precisamente en dichas tierras, entendiéndose que dentro de este tipo de saneamiento deben ser considerados también los derechos de propiedad agraria de "terceros", conforme al procedimiento común del saneamiento previsto por los arts. 168 y siguientes del D.S. Nº 25763 que reglamenta la L. Nº 1715.

Al respecto cabe establecer la diferencia entre derecho de propiedad agraria y concesión forestal; el primero de ellos entendido como el derecho de una persona, con respecto a un bien apto para la producción, de utilizarlo económicamente, obteniendo de él sus frutos y productos, y lograr su plena realización como persona humana dentro de la sociedad para su propio bienestar y el de la colectividad; y, el segundo definido por el art. 29 de la L. Nº 1700 como el acto jurídico administrativo en virtud del cual una autoridad competente (Superintendente Forestal) otorga a cualquier persona -individual o colectiva- el derecho de explotación y aprovechamiento de recursos forestales en un área específicamente delimitada de tierras fiscales. En dicha consecuencia, el proceso de saneamiento sólo se encuentra dirigido a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria sobre la tierra; consiguientemente las concesiones forestales que hubieren sido otorgadas por el Estado, no pueden ser objeto de saneamiento. Así también lo establece el art. 143-II del D.S. Nº 25763 reglamentario de la L. Nº 1715, que textualmente señala: "...II. El proceso de saneamiento, regulariza y perfecciona únicamente el derecho de propiedad agraria, por lo que, las concesiones forestales o sobre otros recursos, otorgadas por el Estado, por sí mismas, no pueden ser objeto de saneamiento, bajo sanción de nulidad y responsabilidad de las autoridades agrarias encargadas de su ejecución. Las concesiones cualquiera fuera su naturaleza no generan derecho de propiedad agraria". Por lo expuesto, se concluye que el objeto del saneamiento es la regularización y perfeccionamiento de un derecho de propiedad agraria y no de derechos de aprovechamiento de recursos forestales (concesiones forestales) en las cuales el derecho de propiedad sobre la tierra es fiscal; por ello, dichas concesiones tampoco pueden ser consideradas como "terceros" dentro del proceso de saneamiento, ya que todo tercero tiene un derecho propietario agrario o posesorio sobre la tierra a ser regularizado, a diferencia de las concesiones forestales.

III.2.- De otro lado, aún en caso de suscitarse un conflicto por sobreposición entre las dos instituciones (derecho de propiedad agraria y concesión forestal) señaladas precedentemente, la Disposición Final Segunda de la L. Nº 1715, aclara la preferencia de la una sobre la otra, cuando señala: "(Derecho Preferente). I. En las tierras de aptitud de uso agrícola o ganadera, en las de protección o producción forestal y en las comunitarias de origen, en las que existiera superposición o conflictos de derechos, prevalecerá el derecho de propiedad agrícola, ganadera o de la comunidad campesina, pueblo o comunidad indígena u originaria, sobre las concesiones, contratos o autorizaciones de aprovechamiento forestal.".

En el presente caso, si bien es evidente que durante el proceso de saneamiento se identificó la existencia de sobreposición de concesiones forestales como la que corresponde a la Sociedad Vasber Internacional S.R.L., actualmente Compañía Industrial Maderera CIMAL LTDA., que a su vez se encontraba sobrepuesta a los predios denominados "La Ascención" y "Comunidad Makanate"; empero, como se analizó precedentemente, no podía haberse considerado a dicha concesión forestal como tercero al interior de la TCO Monteverde, por ello no se procedió a su notificación en calidad de tercero; sin embargo de ello, el procedimiento técnico jurídico de saneamiento gozó de la publicidad que prevé la normativa agraria en vigencia, al respecto se señala que la Resolución Instructoria Nº RSS-07-1500001/98, de 27 de agosto de 1998 de fs. 529 a 533 siempre del cuadernillo de saneamiento (por la cual se intima a propietarios, beneficiarios y poseedores a apersonarse al proceso de saneamiento a fin de acreditar sus derechos de propiedad sobre sus tierras) dispuso lo siguiente: "Notifíquese la presente resolución mediante edictos, a publicarse en un órgano de prensa de circulación nacional y radiodifusora local, de conformidad con los arts. 50 y 190 del reglamento de la Ley 1715". Notificación que se hizo efectiva conforme consta de fs. 543 a 548 del cuadernillo de saneamiento. Asimismo, se dio cumplimiento a la resolución de inmovilización que en su parte resolutiva disponía: "..Notificar con la presente resolución a las Superintendencias Agraria y Forestal, a objeto de que en el marco de lo prescrito por los arts. 3, 26 numerales 1, 2 y 7 de la L. Nº 1715, art. 32-II de la Ley 1700 de 12 de julio de 1996 y Decreto Supremo 24658 de 21 de junio de 19997, se adopten las medidas precautorias necesarias para proteger los recursos naturales existentes en el área, con miras a su uso y aprovechamiento sostenible; una vez ésta sea titulada." Dicha notificación se hizo efectiva a la Superintendencia Forestal, conforme consta a fs. 373 del cuadernillo de saneamiento. Por ello se afirma que se dio publicidad no solo al proceso de saneamiento, sino principalmente a los resultados obtenidos en el mismo, por ello no es evidente la vulneración del derecho al debido proceso, menos la indefensión alegada por la parte demandante

III.3.- Sobre la afirmación efectuada por la parte actora, referida a que el nacimiento del derecho forestal de la empresa es anterior a la declaratoria de inmovilización; es necesario recordar que el derecho de la Tierra Comunitaria de Origen es preexistente a cualesquier trámite -en el presente caso- de concesión forestal; al respecto, el Convenio Nº 169 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por Bolivia mediante L. Nº 1257 de 11 de julio de 1991, reconoce la relación especial que tienen los pueblos indígenas con las tierras y territorios, en particular, sobre su derecho de propiedad y de posesión sobre dichas tierras a las que tradicionalmente hayan tenido acceso para el desarrollo de sus actividades ancestrales y de subsistencia, garantizando siempre el respeto a su integridad. Situación que se encuentra plenamente reconocida en el Convenio en análisis, cuando en su art. 14 señala textualmente: "1.Deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en los casos apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia. (...) 3.Deberán instituirse procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico nacional para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados.". Asimismo por el art 15-1) de la misma normativa legal, cuando dice: " Los derechos de los pueblos interesados a los recursos naturales existentes en sus tierras deberán protegerse especialmente. Estos derechos comprenden el derecho de esos pueblos a participar en la utilización, administración y conservación de dichos recursos."

Bolivia al haber ratificado el convenio Nº 169 se compromete a adecuar su legislación nacional y a desarrollar las acciones pertinentes de acuerdo a las disposiciones contenidas en el convenio. En ese sentido, entre otras, la L. No. 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en su art. 1 crea las instituciones relacionadas al agro y la Judicatura Agraria, y en su art. 3 reconoce la vigencia de Tratados Internacionales, como el caso del Convenio Nº 169 de la O.I.T ratificado por L. Nº 1257; de igual forma establece la L. Nº 1700, que en su art. 11 establece su relación armónica con instrumentos internacionales, entre ellos, el referido convenio 169 de la O.I.T.

De igual forma, siempre en el marco del Convenio 169 de la OIT, el art. 171 de la C.P.E, se refiere al reconocimiento estatal de los derechos de los pueblos indígenas, tanto en sus aspectos sociales como económicos y culturales; en el ámbito de los derechos económicos, el reconocimiento implica la consolidación legal del derecho propietario sobre las TCO.

Asimismo, para otorgarse el reconocimiento del derecho propietario a favor de los pueblos beneficiarios se efectivizó un estudio de caracterización especializado conforme prevé el art. 255 del Reglamento de la L. Nº 1715, con resultados plasmados en el Informe de Identificación de Necesidades Espaciales cursante de fs. 687 a 889 del cuadernillo de saneamiento, que se constituye en una síntesis del trabajo de campo y de gabinete, en el cual -entre otras situaciones- determinó la caracterización de la población demandante con el correspondiente análisis histórico, habiendo arribado a la conclusión de que el área demandada por el Pueblo Indígena Chiquitano de Monte Verde corresponde con el área históricamente ocupada por sus antepasados.

Además de lo señalado precedentemente, el art. 98-II-j) del Reglamento de la L. Nº 1700 establece categóricamente la declaración expresa de sumisión de las concesiones forestales a los procesos de saneamiento de la propiedad agraria, así como a las consecuentes reducciones que en su caso afecten a la concesión, estableciendo además de forma imperativa y categórica que cuando el saneamiento legal afectare un área de la concesión ésta será reducida, como ocurrió en el presente caso y conforme a la cláusula de sumisión que expresamente se encuentra establecida en el punto 2 del resuelve segundo, correspondiente a la resolución 033/97 emitida por la Superintendencia Forestal el 31 de julio de 1997, que cursa de fs. 1451 a 1454 del cuadernillo de saneamiento.

III.4.- Sobre la afirmación referida a que en la carpeta de saneamiento no figura notificación alguna a la parte demandante, que no existe notificación con el inicio de las pericias de campo, en las que se debieron identificar "in situ" las concesiones forestales, determinar su condición de tierras fiscales para excluir las mismas de la dotación y titulación a la TCO Monteverde, violentado lo preceptuado por el art. 44-I del D.S. Nº 25763; es necesario dejar claramente establecido que la Resolución Instructoria prevista en el art. 170 del Reglamento de la L. Nº 1715, a más de intimar a beneficiarios, subadquirentes y propietarios de predios, a objeto de que se apersonen en el trámite y acrediten su derecho o identidad dentro los plazos perentorios fijados al efecto, dispone también la ejecución de la fase de campaña pública y los trabajos de pericias de campo en el área de ejecución del saneamiento; resolución que, conforme prevé el reglamento debe posteriormente ser publicada por los medios previstos por ley a los efectos precedentemente señalados. En el caso sub lite, se reitera que dichas actuaciones fueron debidamente cumplidas y desarrolladas por el INRA, evidenciándose que la Resolución Instructoria Nº RSS-07-1500001/98, de 27 de agosto de 1998 conforme consta de fs. 529 a 533 del cuadernillo de saneamiento, rectificada en forma parcial mediante Resolución RSS-07-1500002-98 de 5 de octubre de 1998 de fs. 534 a 541, fue publicada mediante edictos que cursan de fs. 543 a 548 del cuadernillo de saneamiento, cumpliendo los fines que perseguía. Consecuentemente, al encontrarse las publicaciones efectuadas por el INRA acorde a la normativa que rige la materia, la afirmación carece de sustento legal y de veracidad. CONSIDERANDO: Que de conformidad con el art. 375 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, la carga de la prueba incumbe a la parte actora, en cuanto al hecho constitutivo de su derecho y al demandado, en cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo del derecho del actor. En la presente causa, la parte actora no ha dado cumplimiento a la citada disposición procedimental, al no haber probado los extremos de su demanda; contrariamente, el demandado ha desvirtuado los argumentos expuestos en la acción deducida en su contra.

Que de lo analizado precedentemente, se concluye que la Resolución Administrativa impugnada, es el resultado de un debido proceso y condice plenamente con los datos y actuaciones ejecutados durante el proceso de saneamiento y que se encuentran reflejados en los informes de pericias de campo, e informe de revisión de evaluación técnica jurídica. Por ello, se concluye que el Director Nacional del INRA, al haberla dictado, ha actuado en el marco de la ley, sin vulnerar las disposiciones legales acusadas de infringidas por la parte actora.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia agraria en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 236 a 249, interpuesta por Marco Antonio Peredo Mercado y Luis Ramiro Pérez Peredo en representación de Industria Forestal CIMAL IMR S.A; en consecuencia, subsistente la Resolución Administrativa RADT-ST Nº 208/2006 de 26 de mayo de 2006, emitida a la conclusión del trámite de dotación y titulación de Tierras Comunitarias de Origen seguido por la Central Indígena de la Comunidad de Concepción C.I.CC, la Asociación Comunitaria C.I.C.O.L. y la Asociación de la Central Indígena "PAICONECA", con costas.

Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agraria Nacional, devuélvanse los antecedentes remitidos al Instituto Nacional de Reforma Agraria en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al INRA.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Presidente Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño

Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.

Vocal Sala Segunda Dr. Luis A. Arratia Jiménez