AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 079/2018
Expediente: Nº 3275/2018
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandante: Lucas Tito Ramírez
Demandados: Fulgencio Tito Ancasi, Simeón Muller, Demetrio Mollo Mamani, Trifon Ríos Comuni y Sixto Tito Ríos
Distrito: Oruro
Asiento Judicial: Corque
Predio: "Cullcu y Reyna Oco y Otros"
Fecha: Sucre, 12 de Septiembre de 2018
Magistrado Relator: Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado
VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fs. 197 a 201 de obrados, interpuesto contra la Sentencia N° 002/2018 de 25 de junio de 2018 cursante de fs. 159 a 161 y vta., de obrados pronunciada por el Juez Agroambiental de Huachacalla en suplencia legal del Juez Agroambiental de Corque distrito de Oruro, dentro del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión interpuesto por Lucas Tito Ramírez en contra de Fulgencio Tito Ancasi, Simeón Moller Zuna, Demetrio Moller Mamani, Trifon Ríos Comuni, Sixto Tito Ríos y otros; respuesta, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I.- Que, Fulgencio Tito Ancasi interpone recurso de casación, argumentado lo siguiente:
Hace mención, que la Sentencia no cumple con el principio, garantía y derecho del debido proceso en sus elementos de congruencia, verdad material y objetividad, así como no cumple con la debida motivación y fundamentación en base a lo previsto por los arts. 87, 2-I y 41-I de la Ley N° 1715, concordante con los arts. 270-I, 271-I, 272-I, 274, 276 y sgtes., del Código Procesal Civil, arts. 1461 y 1462 del Código Civil, arts. 397, 180-I-II, 115 de la C.P.E.
Indica, que la Sentencia recurrida seria incongruente, que, se refiere o se trataría de Interdicto de Recobrar la Posesión, luego en su parte considerativa hace análisis acerca de los alcances de Interdicto de Retener la Posesión, para luego emitir un fallo sobre Interdicto de Recobrar la Posesión, contradicción que hace; que, la sentencia lamentablemente no cumpla con dichos principios porque en el Considerando II) hace relación a Interdicto de Retener la Posesión y hace una explicación sobre el art. 1462 del Código Sustantivo Civil, referido a Retener la Posesión. Asimismo sita a los profesores Guillermo Cabanellas y Manuel Osorio y hace relevancia al concepto referido a Interdicto de Retener la Posesión y sobre la perturbación ejercida.
Observa con relación al Considerando III), en cuanto a la fijación de la prueba la misma de acuerdo al numeral 5) del art. 83 de la Ley N° 1715, refiere que la carga de la prueba incumbe a las partes, la misma que deben demostrar que pretenden probar con cada una de ellas, consiguientemente al tratarse de un Interdicto de Recobrar la Posesión, se dispuso acreditar que hubiere estado en posesión anteriormente en el terreno y acreditar el despojo que hubiesen sufrido y que los mismos deben ser dentro del año de sucedido los hechos; estos puntos a probar deben estar en congruencia con la acción demandada en aplicación al art. 145 de la Ley N° 439 conforme a la fé probatoria establecida en los art. 1283-I, 1287, 1327 y 1334 del Código Civil, aplicables por supletoriedad, lo que se pretende demostrar es la incongruencia, porque el Interdicto de Recobrar la Posesión es muy diferente al Interdicto de Retener la Posesión y hace una explicación de los art. 1461 y 1462 del Código Civil; uno busca la restitución y el otro instituto busca la protección.
Asimismo; hace alusión, a que el Juez Agroambiental no sería el competente porque el INRA presentó una certificación sobre el saneamiento de tierras en la zona y refiere a la jurisprudencia emitida por el Tribunal Agroambiental y debería haber declinado de competencia de oficio, por lo que solicita la nulidad del proceso.
CONSIDERANDO II.- Que, puesto en conocimiento de la parte adversa Lucas Tito Ramírez , el mismo mediante memorial de fs. 205 a 206, responde al recurso de casación con el siguiente argumento:
Que, el recurso de casación al equipararse a una demanda nueva de puro derecho, debe interponerse cumpliendo ineludiblemente, con los requisitos insoslayables contenidos en el art. 274-I numeral 3) del Código Procesal Civil, el cual debe expresar con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en la forma o en el fondo o ambas. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente, norma que es de orden púbico y de cumplimiento obligatorio, cuya inobservancia hace inviable el recurso de acuerdo a la basta e uniforme jurisprudencia sentada por los tribunales de casación.
Sigue manifestando, que el memorial de casación no adecua su conducta procesal a tales exigencias, ya que no especifica si el recurso es en la forma o en el fondo, no indica leyes infringidas, no explica en qué consiste la violación, falsedad o el error en que hubiera incurrido el Juez recurrido, limitándose simplemente hacer una relación de los actuados procesales sin mencionar las normas que hubieran sido vulneradas, el mismo no cumpliría con los requisitos exigidos por el art. 271, 274-I numeral 2) del Código Procesal Civil por lo que debe declararse improcedente.
CONSIDERANDO III.- Que de conformidad al art. 87-IV de la Ley N° 1715, art. 17-I de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, art. 106 de la Ley N° 439, esta última aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, la nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente, por lo que el tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio los procesos que son puestos a su conocimiento, debiendo pronunciarse ya sea de oficio o acorde a los fundamentos expuestos en el recurso, con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación de los procesos.
En ese entendido, de la revisión de los fundamentos en los que se basa la sentencia impugnada, analizando lo acusado en el recurso de casación, debidamente compulsados con los actuados en el caso sub lite, se evidencia la vulneración a normas procesales de orden público, por lo siguiente:
Debemos manifestar inicialmente que, de acuerdo al principio de dirección establecido en el art. 1) de la Ley N° 439 aplicable al caso por el régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la Ley N° 1715, la dirección del proceso reside en la autoridad jurisdiccional y entre sus obligaciones es cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad; asimismo, es necesario explicar los institutos jurídicos del Interdicto de Retener o Conservar la Posesión y el Interdicto de Recobrar o Recuperar la Posesión en función a los art. 1462 y 1461 del Código Civil, con relación al primero textualmente indica "Todo poseedor de inmueble que sea perturbado en la posesión, puede pedir, dentro del año transcurrido desde que se le perturbo, se le mantenga en aquella", asimismo en relación al segundo artículo mencionado indica "Todo poseedor de inmueble puede entablar, dentro el año transcurrido desde que fue despojado, demanda para recuperar su posesión, contra el despojante o sus herederos...." , institutos diferentes, que tiene cada uno su propio objetivo y por supuesto los puntos a probar muy diferentes.
Es necesario también referirnos a la Sentencia considerada como un acto procesal de trascendental importancia, puesto que define la controversia planteada ante la autoridad jurisdiccional, por lo que su emisión debe estar enmarcada conforme las formalidades legales, debiendo ser emitida cumpliendo los principios de congruencia, motivación y fundamentación, reconocidos por el art. 213 de la Ley N° 439, aplicable al caso por supletoriedad debiendo recaer en la cosa litigada en la manera en que fue demandada, estableciéndose que esta resolución debe contener la parte narrativa con exposición sucinta del hecho y del derecho que se litiga, la parte motivada con el estudio de los hechos probados o en su caso los no probados, así como la evaluación de la prueba y la cita de las leyes en que se funda. Asimismo es necesario mencionar la línea jurisprudencial que asumió este Tribunal con relación al control jurisdiccional y especialmente con relación a la congruencia, motivación y sobre todo la fundamentación de cada resolución o sentencia que deba ser emitido por las autoridades judiciales a objeto de resolver un conflicto para cuyo caso mencionamos el AAP S2ª Nº 44/2018 de 8 de mayo de 2018 y la SC 0752/2002 R de 25 de junio, que explican claramente con relación a la congruencia y motivación de una resolución, la misma que debe contener de acuerdo a lo demandado los fundamentos y las leyes en las cuales se basa una resolución o sentencia no dejando a simple criterio del juzgador, el mismo que relacionamos con el caso tratándose de una demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión en aplicación al art. 39 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N°3545 de Reconducción Comunitaria, por Lucas Tito Ramírez, la misma es admitida y sin entrar en el fondo del proceso nos limitamos a mencionar que se llevo adelante los presupuestos necesarios establecidos en el art. 83 y siguientes de la Ley N° 1715, para posteriormente dictar sentencia.
Emitida la sentencia la misma es analizada e identificada con irregularidades en su redacción, tanto en su parte dispositiva como resolutiva, es confusa e incongruente, toda vez que hace referencia en su primera parte (antecedentes) a Interdicto de Recobrar Posesión y de forma inexplicable en el considerando II) refiere a Interdicto de Retener la Posesión, haciendo mención inclusive artículos del código civil y citas de autores como Guillermo Cabanellas y Manuel Osorio; sin embargo, continua haciendo relevancia sobre perturbaciones que sufre un bien inmueble y los presupuestos para acudir a la autoridad llamada por ley; y, de forma contraria o incongruente en la parte dispositiva o resolutiva explica sobre Interdicto de Recobrar la Posesión, haciendo alusión a la restitución que deba efectuar el autor de ese atropello, lo que contradice y vulnera los artículos 108-1 y 2), 115, 119-II de la C.P.E, 4, 106 de la Ley N° 439 y que necesariamente debe ser subsanado por el Juez de Instancia.
Con relación a la solicitud de declinatoria de competencia, no es posible toda vez que las autoridades Agroambientales tienen facultad para conocer y resolver este tipo de demandas a excepción de que el predio estaría en trámite de saneamiento lo que no ocurre en la presente causa de conformidad a la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545 de reconducción Comunitaria.
Por todo lo expuesto, este Tribunal concluye que; él a quo, no dio observancia a las normas señaladas, con lo cual incumplió su rol en la dirección del proceso conforme dispone el art. 3-1 del adjetivo civil, en consecuencia corresponde aplicar el art. 87-IV de la L. N°1715, en concordancia con los arts. 252, 271-3, 275 del Cód. Pdto. Civ., y 106-I de la L. N° 439.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 189 numeral 1 de la C.P.E. 4-I-2 de la L. N° 025, conforme lo normado por los arts. 17-I de la Ley del Órgano Judicial y art. 87-IV de la Ley N° 1715, modificada por Ley N° 3545 y en virtud de la jurisdicción que por ley ejerce, ANULA OBRADOS hasta fs. 159 inclusive, correspondiendo a la Juez Agroambiental de Corque distrito Oruro, pronunciar una nueva sentencia congruente y debidamente fundamentada, conforme a los datos del proceso y de acuerdo a las normas procesales citadas en la presente sentencia, las mismas que son de cumplimiento obligatorio.
Dando cumplimiento a lo prescrito por el art. 17-IV de la Ley del Órgano Judicial, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Fdo.
Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda
Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Segunda