AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO

S1ª Nº 02/2007

Expediente : Nº 02/07

Proceso: Recusación

Demandante: Juan Deterlino Galvez Pardo

Demandado: Santa Cruz Yale Medina, Juez Agrario de Yapacaní

Distrito: Santa Cruz

Asiento Judicial: Yapacaní

Fecha: 5 de febrero de 2007

Vocal Semanero: Dr. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El incidente de recusación de fs. 3, el informe de fs.29 a 31, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que dentro del proceso agrario de mejor derecho, mensura y deslinde seguido por David Loil Matishev contra Juan Deterlino Gálvez Pardo, éste por memorial de fs. 3 cursante en el legajo adjunto, recusa al Juez Agrario de Yapacaní, invocando las causales establecidas en los numerales 5) y 11) del art. 3 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, argumentado que el juez de instancia en el juicio interdicto de recobrar la posesión seguido por Eduardo Martínez contra Francisco Tadshi y otros, denunció a su abogado patrocinante solicitando su procesamiento, por lo que su imparcialidad se halla gravemente cuestionada.

ue, el juez recusado, mediante auto cursante de fs. 19 a 22, rechaza la recusación planteada, manifestando que no se encuentra en ninguna de las causales invocadas por el recurrente; asimismo, eleva informe cursante de fs. 29 a 31, señalando que su autoridad no tiene enemistad, odio y resentimiento con ninguna de las partes y lo que hizo fue denunciar al abogado Dr. Luis Ramiro Pérez Peredo, pero nunca efectuó denuncia ni querella contra alguna de las partes en el proceso oral, siendo el propósito del recurrente el inhabilitarle como Juez.

CONSIDERANDO : Que, en el caso de autos, de la revisión de antecedentes, se evidencia que las causales de recusación invocadas establecidas en los incisos 5) y11) del art. 3 de la L. Nº 1760, resultan ser manifiestamente improcedentes. En efecto, respecto a la primera causal de recusación, conforme se desprende de su texto, será viable la misma, cuando la supuesta enemistad, odio o resentimiento con alguna de las partes, se manifestare por hechos conocidos, y en ningún caso procede por ataques u ofensas al juez después que hubiera comenzado a conocer el asunto; extremo que no se da en el presente caso, toda vez que el recurrente se limita a mencionar la causal de excusa sin especificar y menos acreditar el supuesto odio o resentimiento del juez de instancia a su persona.

Con relación a la segunda causal de recusación, la viabilidad de la misma está sujeta a la existencia de denuncia o querella del juez contra una de las partes o haber sido denunciado o querellado por cualquiera de éstas con anterioridad a la iniciación de litigo, presupuestos que no concurren en obrados, toda vez que la denuncia efectuada por el juez de instancia ante el Colegio de Abogados, está referida a aspectos de ética profesional respecto de la actuación del abogado defensor del demandado, sin que la misma constituya una denuncia o querella contra éste.

Que, de lo expresado precedentemente, siendo que las causales de recusación invocadas por el nombrado recurrente son manifiestamente improcedentes, corresponde desestimar la misma sin más trámite, conforme dispone el art. 10-IV de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, aplicable al caso dado el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. Nº 1715.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad contenida por el art. 36-4 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, RECHAZA el incidente de recusación interpuesto por Juan Deterlino Galvez Pardo contra el Juez Agrario de Yapacaní, debiendo éste continuar con el proceso agrario de mejor derecho, mensura y deslinde sometido a su conocimiento.

Regístrese y notifíquese.

Vocal Sala Primera Dr. Esteban Miranda Terán

Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo

Presidente Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine