AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO

Nº S2ª 002/2007

Expediente: Nº 01/07

Incidente: Recusación

Recurrente: Juan Deterlino Gálvez Pardo

Recurrido: Santa Cruz Yale Medina, Juez Agrario de

Yapacaní

Distrito: Santa Cruz

Asiento Judicial: Yapacaní

Fecha: 16 de enero de 2007

Vocal Semanero: Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar

VISTOS: La recusación de fs. 3 de obrados, auto de fs. 6-8; y,

CONSIDERANDO: Que Juan Deterlino Gálvez Pardo, plantea recusación contra el Juez Agrario con Asiento Judicial en Yapacaní, mediante memorial presentado a horas 10:00 del 2 de enero de 2007, indicando que el juez recusado fue nombrado como tal durante la gestión del ex Magistrado Dr. Hugo Teodovich Ortiz; señala también que fueron vulnerados sus derechos fundamentales y manifiesta existir notorio e injustificado odio, resentimiento y enemistad hacia su persona por parte del juez recusado, quien estaría buscando favorecer a la parte demandante que tiene como abogado patrocinante a Juan Mario Bravo, el cual estaría asociado en el caso con el Dr. Hugo Teodovich, quien fungía como Presidente del Tribunal Agrario Nacional durante el nombramiento del Juez Agrario de Yapacaní. Otro fundamento del recurso de recursación establece que el Juez Agrario de Yapacaní trabajó como Actuario del Dr. Hugo Teodovich durante su desempeño como Juez, todo lo cual implicaría que el Juez Agrario con Asiento Judicial en Yapacaní se halle comprendido dentro de la causal de recusación prevista en el art. 3, numerales 4), 5) y 9) de la Ley 1760.

Con los argumentos antes especificados, interpone el recurso de recusación, pidiendo que el juez se allane del conocimiento de la causa.

CONSIDERANDO: Que el Juez Agrario con Asiento Judicial en Yapacaní, en su informe de fs. 125 a 126 indica que la recusación planteada por el demandado fuera del término establecido por el art. 8-II de la L. Nº 1760, contiene argumentos alejados de la verdad, ya que la relación laboral entre el Dr. Hugo Teodovich y su persona, se dio hace más de treinta años y que no mereció favoritismo alguno del mencionado profesional a tiempo de ser nombrado como Juez Agrario de Yapacaní. Continúa señalando que el Dr. Teodovich no es sujeto procesal principal ni accesorio en la presente causa y, menos aún, abogado patrocinante. Manifiesta también que las multas impuestas a la parte demandada se debieron a reiterados incidentes maliciosos, con la pretensión de dilatar y entrabar el curso del proceso y que en ningún momento incurrió en supuestas irregularidades y/ malos tratos con relación al demandado.

CONSIDERANDO: Que la recusación es la facultad que la ley concede a las partes en un juicio, para pedir que un juez se aparte del conocimiento de una causa, por considerar que tiene interés en él o que lo ha prejuzgado. Esta facultad, se encuentra reglamentada en cuanto a su trámite por los arts. 8 y 10 de la Ley Nº 1760. El art. 8-II de la nombrada ley, establece que la recusación será deducida por cualquiera de las partes, en la primera actuación procesal, o en su defecto dentro de tres días de conocerse una causal sobreviniente; por su parte el art. 10, en su parágrafo I impone al recusante la obligación de plantear el incidente con descripción de la causal o causales en que se funda, acompañando o proponiendo toda la prueba de la que intentare valerse. En el caso que nos ocupa, se evidencia que el recurrente plantea el incidente de recusación con posterioridad a la primera actuación en que interviene el juez recusado, basando su accionar en los numerales 4), 5) y 9) del art. 3 de la L. Nº 1760, no adjunta prueba concluyente que permita sustentar sus afirmaciones, limitándose a adjuntar fotocopias del Reglamento de la Judicatura Agraria, circulares y acuerdos que en si son insuficientes para determinar la existencia de amistad íntima, enemistad, odio o resentimiento del juez recusado con la parte demandada, o la existencia de opinión sobre la justicia o injusticia del litigio vertida por el administrador de justicia antes de asumir conocimiento de él; cabe manifestar que el Abog. Hugo Teodovich, quien se desempeño como Vocal del Tribunal Agrario Nacional en el período anterior, no es abogado en el caso que nos ocupa y la relación laboral que se estableció con el juez recusado es la que deviene de aspectos laborales.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad conferida por el art. 36-4) de la Ley Nº 1715 y en aplicación del art. 10-IV de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, RECHAZA la recusación presentada por Juan Deterlino Gálvez Pardo, contra el Juez Agrario de Yapacaní, Santa Cruz Yale Medina. Sea con costas al recusante.

Regístrese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.

Presidente Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño

Vocal Sala Segunda Dr. Luis A. Arratia Jiménez