SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 02/2007

Expediente: Nº 116/06

Proceso: Contencioso Administrativo.

Demandante: Marco Antonio Peredo Mercado y Luis Ramiro Pérez

Peredo en representación legal de LA CHONTA WOODS Ltda.

Demandado : Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma

Agraria.

Distrito: Santa Cruz.

Fecha : 16 de Febrero de 2007.

Vocal Relator: Dr. Luis A. Arratia Jiménez.

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo interpuesto por Marco Antonio Peredo Mercado y Luis Ramiro Pérez Peredo, en representación de LA CHONTA WOODS Ltda. en contra del Director Nacional a.i. del INRA.

VISTOS: Los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de fs. 126 a 137 vta., Marco Antonio Peredo Mercado y Luis Ramiro Pérez Peredo, en representación de LA CHONTA WOODS Ltda., interponen proceso contencioso administrativo en término hábil, impugnando la Resolución Administrativa RADT-ST Nº 208/2006 de 26 de mayo de 2006, emitida a la conclusión del trámite de dotación y titulación de Tierras Comunitarias de Origen seguido por la Central Indígena de la Comunidad de Concepción C.I.CC., la Asociación Comunitaria C.I.C.O.L. y la Asociación de la Central Indígena "PAICONECA", ubicadas en el departamento de Santa Cruz, provincias Ñuflo de Chávez y Guarayos, secciones Primera y Tercera, señalando que dentro del área demandada por efecto de la ejecución del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen Monte Verde, se identificó la Concesión Forestal denominada "La Chonta" otorgada por la Superintendencia Forestal inicialmente mediante Resolución Administrativa Nº 029/97 de fecha 31 de julio de 1997 en una superficie de 100.000,0000 Ha. ubicadas en la provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, encontrándose sobrepuesta la TCO a la Concesión Forestal La Chonta en un 54 % y que mediante la resolución impugnada, se dotan 947.440,8320 has. a favor de la "Central Indígena de la Comunidad de Concepción (C.I.CC.)", "Asociación Comunitaria C.I.C.O.L."y la Asociación de la Central Indígena " Paiconeca", afectando la concesión Forestal La Chonta, a tal afecto argumentan lo que sigue:

Explican el derecho forestal de la concesión La Chonta, realizando una relación tanto del actual régimen forestal contenido fundamentalmente en la Ley Forestal Nº 1700 del 12 de julio de 1996 y su Reglamento aprobado mediante D.S. Nº 24453, como del régimen anterior contenido en la Ley Forestal aprobada mediante Decreto Ley Nº 11686 de 13 de agosto de 1974 y su Reglamento aprobado mediante D.S. Nº 14459 de 25 de marzo de 1977, señalando al efecto que con el advenimiento del régimen vigente y al estar los actores forestales desarrollando sus actividades con el régimen forestal anterior, cuyas áreas de corte las había otorgado el Estado, mediante actos administrativos legítimos y legales, había la necesidad de reglar el tránsito de un régimen a otro, por eso, se establece un régimen de transición establecido en el título III, Disposición Transitoria Primera de la L. Nº 1700 y en el Art. 98 y ss. del Reglamento General de la Ley Forestal.

Que, el régimen de transición concedió a los titulares de los contratos de aprovechamiento forestal que estaban vigentes en el momento de la promulgación de la L. Nº 1700, el derecho de preferencia absoluta de convertir sus contratos al nuevo régimen de concesiones o mantenerse bajo el régimen contractual, en cuya virtud, la empresa Agroindustrial La Chonta Ltda., titular del Contrato de Aprovechamiento Forestal a Largo Plazo Nº 08/93 homologado mediante R.M. Nº 111/93 de 7 de julio de 1993, emitida por el Ministerio de Agricultura y Asuntos Campesinos, solicitó a la Superintendencia Forestal la conversión de su Contrato de Aprovechamiento Forestal al régimen de Concesiones, amparada en la Disposición Transitoria Primera de la L. Nº 1700 y su Reglamento; de este modo, mediante Resolución Nº 29/97, la Superintendencia Forestal convirtió dicho contrato al régimen de concesión, sobre una superficie de 100.000 Has. de tierras fiscales ubicadas en la Provincia Guarayos del Dpto. de Santa Cruz, acto que, señalan los recurrentes, constituyó una adaptación administrativa de un régimen a otro, pues el derecho de la empresa había nacido ya anteriormente.

Que, mediante Resolución Nº 36/98 de 5 de junio de 1998, la Superintendencia Forestal, aprobó el Plan General de Manejo Forestal de la empresa, la que ha venido realizando labores de aprovechamiento forestal cumpliendo con sus obligaciones legales de acuerdo a los objetivos del Nuevo Régimen Forestal de la Nación, logrando rendimientos sostenibles y mejorados de los recursos forestales y garantizando la conservación de los ecosistemas, la biodiversidad y el medio ambiente, lo que ha permitido obtener la certificación forestal voluntaria otorgada por la empresa internacional Rainforest Alliance- Smartwood Program, certificadora reconocida por el Gobierno Nacional a través de la Resolución Ministerial Nº 008/2001 para la certificación del manejo forestal de productos maderables en Bolivia. Por ello, la Superintendencia Forestal, mediante Resolución Nº 143/2003 de 11 de diciembre de 2003, ha validado el Certificado Nº SW-FM/COC-093, emitido por la citada empresa certificadora declarando además la prórroga sucesiva quinquenal de la concesión forestal obtenida mediante Resolución Administrativa Nº 29/97 de 31 de julio de 1997.

Que Bolivia, gracias al empuje del sector forestal, al alcanzar el mayor índice en el mundo de áreas forestales certificadas, ha merecido el premio creado por la WWF: "Regalo a La Tierra" recibido por el entonces Presidente, Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé y que este liderazgo mundial en bosques con sello verde, reconocido por la Comunidad Internacional, también lo fue por el actual Gobierno Nacional.

Señalan también que mediante Escritura Pública Nº 512/2004 de 3 de septiembre de 2004, se constituye "PLANET LA CHONTA INVESTMENT LTDA" y posteriormente, mediante Escritura Pública Nº 347/2005 de 20 de julio de 2005, ésta cambia de denominación adoptando la de "LA CHONTA WOODS LTDA.", que es la denominación social con la que opera actualmente la empresa.

Que la Resolución de Dotación y Titulación de Tierras Comunitarias de Origen impugnada, tiene como base jurídica el Dictamen Técnico Legal Nº DGIG Nº 349/2006 que contiene fundamentos alejados de la verdad y que vulneran el derecho forestal y agrario y que conforme a lo establecido por el Art. 98 inc. j) del Reglamento de la Ley Forestal textualmente citado por el Dictamen referido, las concesiones forestales están sometidas al proceso de saneamiento legal que pueden efectuarse a futuro, para evitar la superposición con derechos de propiedad perfectos y plenos y anteriores; en este sentido, señalan que el derecho de la empresa demandante es anterior a la declaratoria de inmovilización, puesto que data del año 1993, cuando se suscribió el Contrato de Aprovechamiento Forestal a Largo Plazo Nº 08/93.

Asimismo, señalan que lo expresado en el Dictamen respecto al Art. 171 de la Constitución Política del Estado es una interpretación inconstitucional, ilegal, caprichosa, sesgada y arbitraria, pues de ninguna manera este artículo otorga el derecho de propiedad a los Territorios de los Pueblos Indígenas (TCO) y por el contrario, la titulación de estos territorios tiene que hacerse en el marco de la Ley, previo cumplimiento de las normas y procedimientos que rigen la materia y que cuando el Estado boliviano, otorgó a favor de la empresa demandante un derecho forestal, no se vulneraron derechos adquiridos y reconocidos por el Art. 171 de la C.P.E., por cuanto las TCOs a esa fecha aún no habían formulado su demanda, la que fue con posterioridad a los derechos legítimos y legales que el Estado había otorgado en tierras fiscales a favor de La Chonta. Citan el Art. 18 de la L. Nº 1700, que señala: "las únicas actividades permitidas durante el estado de inmovilización son las de protección, así como las de producción forestal iniciadas con anterioridad a la declaratoria"; por otro lado, señalan que a decir de la Disposición Transitoria Tercera de la L. Nº 1715, no se aceptan ni conceden derechos sobre las tierras inmovilizadas a partir de la fecha de su inmovilización (15 de julio de 1997) y se reconocen y respetan en forma expresa los derechos adquiridos antes de la declaratoria de inmovilización de 15 de julio de 1997; por lo que en estricta aplicación de ello, en el caso presente, los derechos forestales de "La Chonta" son anteriores a la demanda de reconocimiento y titulación de territorio de la TCO Monteverde.

Lo contrario, continúan señalando, significaría que estamos ante la presencia de un Estado totalitario y abusivo que violentaría derechos fundamentales como el de la seguridad jurídica consagrado por el Art. 7 punto a) de la Constitución Política del Estado. Al respecto, mencionan y transcriben parte del Auto Constitucional 287/1999-R de 28 de octubre de 1999.

Continúan indicando que el referido Dictamen Legal DGIG Nº 349/2006 que da lugar a la resolución impugnada, pretende fundamentar el atropello y los abusos a los derechos otorgados por el Estado a las concesiones forestales otorgadas en tierras fiscales, tratando de dar fundamento a otro derecho por encima de uno ya otorgado por el Estado en tierras fiscales, lo que supone desconocimiento de la L. Nº 1700, además de desconocer el principio de la buena fe y la presunción de legitimidad de los actos administrativos. Cita al efecto la Sentencia Constitucional 095/2001 de 21 de diciembre de 2001.

Que, confiesan los funcionarios del INRA que han tomado una decisión a través de un pacto espurio con los demandantes de la TCO Monteverde al margen de la constitución y las leyes y en contra de los derechos de la parte demandante.

En cuanto al proceso de saneamiento de la TCO Monteverde, señalan que no se le notificó a la parte demandante con el inicio de pericias de campo, violentando lo preceptuado en el Art. 44 parágrafo I del D.S. Nº 25763 y que en Exposición Pública de Resultados, se presentó la empresa forestal a través de la Superintendencia Forestal pidiendo se corrijan los errores y omisiones, sin que el INRA les notifique con actuación posterior alguna ni se tomen en cuenta los argumentos esgrimidos en la resolución emitida. Asimismo indican que el Informe de Resultados de 12 de diciembre de 2000 cursante a fs. 926 de la carpeta de saneamiento, no ha sido revocado, pero tampoco considerado en la Resolución Final de Saneamiento de Dotación y Titulación, y que señala que "...no se pueden atentar contra derechos legalmente adquiridos por terceros, entendiendo que terceros son todos aquellos que tienen un derecho llámese forestal, minero, agrario, petrolero en el área declarada inmovilizada la misma que se titulará a favor del pueblo indígena originario demandante restando de la superficie demandada, la que pertenezca a los terceros con derechos legalmente adquiridos con anterioridad". Que éstas omisiones, violan el debido proceso consagrado como garantía constitucional por el Art. 16 de la Constitución Política del Estado, como derecho humano por el Art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y el Art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Finalmente, señalan que al existir manifiesta arbitrariedad, grave error de hecho y de derecho y gruesa violación de los derechos de su mandante, piden se corrija el daño ocasionado a sus derechos anulando los actos administrativos de un supuesto saneamiento y la Resolución RADT-ST Nº 208/2006 de 26 de mayo de 2006, en estricta aplicación de la normatividad vigente.

CONSIDERANDO: Que, mediante Auto de 1º de agosto de 2006, cursante a fs. 142 y vta. de obrados, se admite la demanda en cuanto hubiere lugar en derecho, disponiéndose la citación y traslado al demandado, quién mediante memorial de fs. 204 a 210 vta., responde de manera negativa, con los siguientes argumentos:

Que, la información, análisis, conclusión y sugerencias contenidas en el Dictamen Legal DGIG Nº 349/2006 de 24 de mayo de 2006, guardan relación con los antecedentes del saneamiento de la TCO Monteverde y los documentos presentados por la Concesión Forestal La Chonta Woods Ltda. y que en materia agraria, la evaluación técnico jurídica, es susceptible de modificación hasta antes de la resolución final como en el presente caso, donde la sugerencia contenida en el referido Dictamen, fue adoptada por el Director Nacional del INRA, con la competencia y atribución que le confiere la ley, por lo que no se lesionó ningún derecho ni se provocó indefensión a nadie.

Sobre la interpretación del Art. 171 de la Constitución Política del Estado, inicialmente cita los Arts. 166 y 22 de la Constitución Política del Estado, el Convenio Nº 169 de la O.I.T. y la definición de tierras comunitarias de origen contenida en el Art. 41 numeral 5 de la L. Nº 1715 así como el carácter multiétnico y pluricultural de la estructura social del Estado boliviano, señalando que el reconocimiento estatal de los derechos de los pueblos indígenas implica la consolidación legal formal del derecho propietario de los pueblos indígenas sobre las tierras comunitarias de origen y la garantía de que estos hagan uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales existentes en dichas tierras, y al referirse también al reconocimiento de su personalidad jurídica, sus derechos políticos, sociales, económicos, culturales y colectivos, protección de sus valores y prácticas sociales, culturales religiosas y espirituales y el reconocimiento de sus autoridades naturales con potestad de administrar y aplicar el derecho consuetudinario como solución alternativa de conflictos, se tiene que además de que el Estado les otorga el derecho de propiedad, les otorga la seguridad jurídica de su existencia .

Que, en el Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen, los terceros son tomados en cuenta pero la prioridad es sanear la TCO del pueblo indígena demandante y que por la naturaleza de este derecho de propiedad y del beneficiario, la Ley Nº 1715, establece un orden de prioridades, teniendo preferencia la dotación a favor de pueblos y comunidades indígenas, campesinas y originarias y según establece el Art. 43 num. 3 y Disposición Final Segunda de las L. Nº 1715, existiendo sobreposición o conflicto de derechos, prevalecerá el derecho a la propiedad agrícola, ganadera o de la comunidad campesina, pueblo o comunidad indígena u originaria sobre las concesiones, contratos o autorizaciones de aprovechamiento forestal.

Continuando con el Art. 171 de la C.P.E., el demandado señala que esta norma no significa que solo se reconozcan derechos de las TCOs, cuando cuenten con un Título Ejecutorial, pues en ningún caso se puede pretender ignorar la existencia de TCOs y comunidades indígenas que están en posesión de sus tierras desde tiempos ancestrales, contando con sus respectivas personerías jurídicas, consecuentemente, no corresponde tomar en cuenta la observación de los recurrentes.

Sobre la anterioridad de los derechos forestales adquiridos por parte de los recurrentes, en relación a la declaratoria de inmovilización del territorio de la TCO Monteverde, señala que conforme menciona el Reglamento General de la Ley Forestal, en su Art. 98 inc. j), está mas que claro que la conversión de los contratos de aprovechamiento forestal suscritos con empresas madereras con derechos forestales adquiridos antes del 15 de julio de 1997 a concesiones de naturaleza provisional, están sujetas a la cláusula de sumisión expresa a procesos de saneamiento, es decir está condicionada a los resultados del citado proceso y consiguiente titulación de los territorios, como consecuencia, a la reducción de cualquier sobreposición con las superficies tituladas como Tierras Comunitarias de Origen, siendo también este el caso de la Empresa La Chonta Woods Ltda..

Que, los recurrentes, pretenden hacer creer que el derecho que ostentan es definitivo respecto a los espacios geográficos sometidos a saneamiento; sin embargo, los contratos convertidos al nuevo régimen, son provisionales y están sometidos a los resultados del saneamiento de la TCO.

En cuanto al argumento de que la L. Nº 1700 y su Reglamento establecen como única opción para revocar total o parcialmente los derechos de utilización forestal de una empresa que ha dado cumplimiento a sus obligaciones legales y contractuales, cuando sobrevenga causa de utilidad pública, señala que evidentemente, la Ley Forestal establece el régimen de conversión de los contratos de aprovechamiento forestal de las concesiones forestales al nuevo régimen forestal, sin embargo, cuando entra en vigencia la L. Nº 1715, se habla del derecho preferente, lo cual significa que en las tierras de aptitud de uso agrícola o ganadera, en las de protección o producción forestal y en las comunitarias de origen, en las que existiera superposición o conflictos de derechos, prevalecerá el derecho de propiedad agrícola, ganadera o de la comunidad campesina, pueblo o comunidad indígena u originaria, sobre las concesiones, contratos o autorizaciones de aprovechamiento forestal, en consecuencia, el Reglamento General de la Ley Forestal, incorpora el tema de la cláusula de sumisión a los resultados del proceso de saneamiento de las concesiones forestales que vía conversión se adecuaron al nuevo régimen forestal, siendo en consecuencia clarísima la cláusula de sumisión de los derechos forestales provisionales de las concesiones forestales.

Sobre la falta de notificación a la Concesión Forestal con el inicio de Pericias de Campo, señala que el proceso de saneamiento es público y que se cumplió con la notificación por Edicto con el inicio de las pericias de campo, conforme dispone el Art. 47 del D. S. Nº 25763; sin embargo, los recurrentes no son titulares de derecho propietario alguno, por consiguiente, no son parte ni terceros dentro de la TCO de Monteverde.

Reiterando la claridad de la sumisión expresa a los resultados del proceso de saneamiento, por parte de las concesiones forestales sujetas al nuevo régimen, hace referencia a la Sentencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de fecha 5 de mayo de 2000, específicamente, al texto siguiente: "Sobre estos antecedentes, se concluye que la conversión de los contratos de aprovechamiento forestal suscritos con empresas madereras con derechos forestales adquiridos antes del 15 de julio de 1997 a concesiones de naturaleza provisional, sujetas a la cláusula de sumisión expresa a procesos de saneamiento de territorios inmovilizados, está condicionada a los resultados de tal proceso y consiguiente titulación de los territorios, como consecuencia, a la reducción de cualquier superposición con las superficies tituladas como Tierras Comunitarias de Origen. Se salva de esta manera y en observancia del régimen normativo vigente cualquier confrontación de derechos entre las empresas madereras y los titulares de dichas tierras, sin que resulte necesario establecer la prioridad del derecho propietario en función de la emisión del título ejecutorial o el nacimiento de los derechos originarios."

Que, se resolvió dotar a la TCO Monteverde, afectando las concesiones forestales, bajo los siguientes argumentos:

a.La concesión Forestal LA CHONTA WOODS Ltda., está sobrepuesta a la Tierra Comunitaria de Origen Monteverde.

b.La Ley 1700 de 12 de julio de 1996, otorga el beneficio de conversión voluntaria al régimen de concesiones, a los titulares de contratos de aprovechamiento forestal.

c.La Ley 1715 de 18 de octubre de 1996, en su Disposición Final Segunda, sobre el derecho preferente establece que el derecho de propiedad agrícola, ganadera, o de la comunidad campesina, pueblo o comunidad indígena u originaria, prevalecerá sobre las concesiones, contratos o autorizaciones de aprovechamiento forestal.

d.El Decreto Supremo Nº 24453 de 21 de diciembre de 1996, en su Art.98 inc.j), establece sobre la declaración expresa de sumisión de las concesiones forestales a los procesos de saneamiento legal que puedan efectuarse a futuro conforme a ley y a las consecuentes reducciones que en su caso afecten a la concesión.

e.Se realizó el saneamiento de la TCO Monteverde, a la que está sobrepuesta la Concesión Forestal La Chonta Woods Ltda. correspondiendo reducir la superficie de la Concesión Forestal a favor de la TCO Monteverde.

Finalmente, concluye que el proceso de saneamiento realizado en la Tierra Comunitaria de Origen Monteverde, hizo una valoración correcta de la información obtenida en campo y de la documentación presentada en estricto cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 1715, Ley 1700, D.S. Nº 25763 y D.S. Nº 24453, solicitando se declare improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta, consecuentemente manteniendo firme y subsistente la Resolución de Dotación y Titulación de Tierras Comunitarias de Origen RADT-ST Nº 208/2006 de 26 de mayo de 2006, con costas.

CONSIDERANDO: Que, en cumplimiento con el procedimiento previsto por el Art. 354 parágrafo II) del Cód. de Pdto. Civil, de aplicación supletoria por mandato del Art. 78 de la Ley Nº 1715, se dio lugar a la réplica, sin que se hubiere hecho uso de la misma en el plazo de ley.

CONSIDERANDO: Que, del análisis y revisión de antecedentes del saneamiento realizado en la zona y remitidos a este Tribunal, en el marco de lo demandado, se establece lo siguiente:

Mediante Resolución Administrativa Nº RAI-TCO-008, de 11 de julio de 1997 ( fs. 364-367), la Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, declara inmovilizada la superficie de 1.059.964,2698 has., ubicadas en el departamento de Santa Cruz, provincias Ñuflo de Chávez y Guarayos, correspondientes a las secciones Primera y Tercera, cantones Concepción y El Puente; respectivamente, solicitadas por el pueblo indígena Chiquitano, en beneficio de la TCO Monteverde.

Mediante Resolución Nº R-ADM-TCO-0005-97 de 8 de diciembre de 1997 (fs. 422 a 424), el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, determina como área de saneamiento, la superficie inmovilizada, mencionada en el punto precedente.

Mediante Resolución Instructoria Nº RSS-07-1500001-98 de fecha 27 de agosto de 1998 (fs. 529-533), parcialmente rectificada mediante Resolución RSS-07-1500002-98 de 5 de octubre de 1998 (fs. 534-541), se intima a personas naturales y jurídicas que cuenten con derechos en el Área SAN- TCO Monteverde a apersonarse en el proceso de saneamiento a fin de acreditar su identidad y el derecho que les asiste. Dicha Resolución, es publicada mediante Edictos cursantes de fs. 543 a 548. Asimismo, conforme señala el Informe Técnico de fs. 523 a 525, además de realizar la identificación en gabinete de predios que cuentan con título ejecutorial, se identificaron las sobreposiciones con concesiones forestales, entre ellas la que corresponde a la Empresa Agroindustrial LA CHONTA Ltda.

Mediante Resolución de 5 de octubre de 1998, emitida por el Director Departamental a.i. del INRA Santa Cruz, se dispone la realización de la Campaña Pública del SAN-TCO Monteverde, cursando de fs. 549 a 576 de obrados, informes y otra documentación que da cuenta de la ejecución de dicha fase en los cuatro polígonos que comprenden el área, disponiéndose a su conclusión, la realización de Pericias de Campo, mediante resolución de 19 de Noviembre de 1998 cursante a fs. 577.

Los informes de fs. 594 a 597 y de fs. 598 a 602, de fs. 605 a 607 y fs. 608 a 613, de fs. 643 a 650 y de fs. 894 a 902, dan cuenta de las actividades y resultados respecto a la ejecución de Pericias de Campo en los polígonos Nº 1, 2, 3 y 4, respectivamente, dentro del área del SAN TCO Monteverde, actividades que se desarrollaron en diferentes fechas, comenzando con el polígono Nº 1, el 18 de enero de 1999 con trabajos técnicos y jurídicos a 80 predios y concluyendo en agosto del 2000 en el polígono Nº 4, éste último aprobado por el Director Departamental del INRA Santa Cruz, mediante resolución de fecha 11 de agosto de 2000. En el punto 7 referido a Información Técnica del informe que corresponde al polígono Nº 2 (fs. 637) se hace referencia a la existencia de sobreposición de dos concesiones forestales, una de ellas, la que corresponde a la Empresa Agroindustrial La Chonta Ltda., con base legal según dicho informe, en la Resolución Nº 033 de 31 de julio de 1997 emitida por la Superintendencia Forestal, la que a su vez se encontraba sobrepuesta a los predios San Jorge y San Francisco a decir del mismo informe.

De fs. 923 a 930, cursa el informe de Evaluación Técnico Jurídica de la TCO Monteverde, consignando cuadros que detallan los resultados de los predios objeto de saneamiento en todos los polígonos que comprende el área de saneamiento de la TCO Monteverde, vale decir de los titulados, con proceso agrario en trámite y las posesiones, sugiriendo la aprobación de todas ellas declarando concluida la etapa y se proceda a la elaboración del informe de resultados.

De fs. 931 a 934, cursa Resolución de Dotación y Titulación de Tierras Comunitarias de Origen Nº R-ADM-TCO-DOT-TIT-044/2000 de 29 de septiembre de 2000 a favor del Pueblo Indígena Chiquitano de Monteverde, sobre la superficie disponible identificada de 881.253.4717 Has. en el Departamento de Santa Cruz. La citada Resolución es puesta en conocimiento del entonces Superintendente Forestal mediante nota DN-C-EXT. Nº 1272/2000, de fecha 12 de octubre de 2000, según consta a fs. 943. Asimismo de fs. 1005 a 1008 cursa informe del Supervisor Jurídico del San TCO Monteverde respecto a los derechos de concesiones forestales existentes al interior del área de saneamiento de la TCO Monteverde, entre los que se menciona de manera expresa a la concesión forestal de la Empresa Agroindustrial La Chonta Ltda. consignando como base legal de ésta, la Resolución Nº 081/97, señalando que la sobreposición con el polígono 2 de la TCO Monteverde, abarca un porcentaje de 2,64 %; asimismo, señala que los derechos forestales adquiridos con anterioridad a la fecha de inmovilización a través del trámite de conversión, merced a lo establecido por la Disposición Transitoria Primera de la Ley Nº 1700, y el D.S. Nº 24406 de 28 de febrero de 1997 hace que entre otras, la Empresa Agroindustrial La Chonta Ltda., haya gozado de preferencia para acogerse al beneficio de conversión voluntaria al régimen de concesiones otorgado por la Primera Disposición Transitoria de la Ley Nº 1700, lo que no significa que a través del proceso de conversión se haya otorgado una nueva concesión o se haya dado lugar al nacimiento de un nuevo derecho. Finalmente, en el Informe Final que comprende todos los polígonos de la TCO Monteverde, cursante de fs. 1035 a 1051, se concluye señalando que el alto grado de conflictividad imperante en la zona, traducida en sobreposición de todo tipo de derechos, ha hecho que este proceso relativamente sencillo sea mas complejo de lo inicialmente previsto.

8º Mediante Sentencia Agraria Nacional S1ª Nº 016/2001, de fecha 5 de octubre de 2001, emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Pablo Rivera Buitrago en representación de Javier Leigue Herrera y Otros en contra del Director Nacional del INRA, se anula la Resolución Final de Saneamiento Nº R-ADM-TCO-DOT-TIT-044/2000 de 29 de septiembre de 2000 disponiendo además la complementación de las pericias de campo y su informe circunstanciado, por consiguiente la complementación del informe de Evaluación Técnico Jurídica, debiendo realizarse la exposición pública de resultados y sanear previamente los predios de "terceros" dictando las Resoluciones Finales de Saneamiento que correspondan, en cuyo sentido, el Director Nacional del INRA, instruye el cumplimiento de dicha Sentencia mediante Resolución Administrativa Nº R-ADM-TCO 020/002 de 21 de febrero de 2002. De fs. 1213 a 1229, cursa el Informe de Resultados San TCO Nº 0553/02 de 14 de Noviembre de 2002, elaborado a la conclusión de lo establecido por la Sentencia Agraria Nacional S1ª Nº 016/2001 de 5 de octubre de 2001, en la misma no se hace referencia alguna a las concesiones forestales sobrepuestas al área.

De fs. 1230 a 1232, fs. 1293, fs. 1295 y fs. 1297 a 1355, cursan actuaciones referidas a la Exposición Pública de Resultados ejecutada en el área, incluyendo el Informe en Conclusiones de fecha 20 de diciembre de 2002, que da cuenta de las observaciones presentadas en el área del SAN TCO Monteverde. En el citado informe, se hace referencia al apersonamiento de representantes de la Superintendencia Forestal manifestando que algunas concesiones forestales, entre ellas "La Chonta", tienen derecho preferente por tener derechos constituidos con anterioridad a las demandas de TCOs., pidiendo se respete y proteja las superficies otorgadas en las concesiones a tales empresas forestales. La respuesta contenida en el informe, hace referencia a la Disposición Final Segunda de la L. Nº 1715 en su parágrafo I), Art. 143 par. II) del Reglamento de la L. Nº 1715 y al Título VII Disposiciones Finales del Reglamento de la Ley Forestal en su Art. 98 parágrafo II inc. j) referida a la declaración expresa de sumisión a los procesos de saneamiento que puedan efectuarse y a las consecuentes reducciones que en su caso afecten a la concesión. El Director Departamental del INRA Santa Cruz, mediante resolución de 23 de diciembre de 2002, dispone se proceda a la subsanación de errores materiales u omisiones justificadas de conformidad al Art.216 del Reglamento de la L. Nº 1715. De fs.1397 a 1400, cursa nota CE- OLSC-0295/2002 de 6 de diciembre de 2002 de la Superintendencia Forestal, haciendo conocer al INRA Departamental las observaciones y omisiones que a su juicio se dieron en el saneamiento de la TCO Monteverde respecto a las concesiones forestales convertidas al nuevo régimen forestal.

10 º De fs. 1482 a 1510, cursa Dictamen Técnico Legal DGIG Nº 349/2006, de fecha 24 de mayo de 2006, en el cual entre otros aspectos, se analiza la situación legal de la concesión forestal a la Empresa Agroindustrial La Chonta Ltda., en cuya atención y tomando en cuenta las sugerencias planteadas en el mismo, se emite la Resolución de Dotación y Titulación de Tierras Comunitarias de Origen RADT-ST Nº 208/2006 de 26 de mayo de 2006, objeto de la presente impugnación.

CONSIDERANDO: Que, el Convenio Nº 169 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por Bolivia mediante Ley Nº 1257 de 11 de julio de 1991, contiene recomendaciones específicas para los gobiernos con miras a proteger los derechos de los pueblos indígenas y a garantizar el respeto a su integridad, siendo este instrumento legal un marco fundamental para entender e interpretar la diferente normativa que contiene disposiciones orientadas a este fin, de ahí que es necesario hacer referencia a lo establecido por el Art 14 del mismo cuando señala: "Deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en los casos apropiados, deberá tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia..." "...Deberán instituirse procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico nacional para solucionar las reivindicaciones de tierras por los pueblos interesados..." , por el Art 15, " Los derechos de los pueblos interesados a los recursos naturales existentes en sus tierras deberán protegerse especialmente. Estos derechos comprenden el derecho de esos pueblos a participar en la utilización, administración y conservación de dichos recursos..." a partir de ello, deben entenderse las modificaciones de 1994 a la Constitución Política del Estado, específicamente el reconocimiento de la naturaleza multiétnica y pluricultural de Bolivia y las disposiciones contenidas en el Régimen Agrario y Campesino y contenido de disposiciones legales como la Ley Forestal, la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, Ley del Medio Ambiente, etc. con normas relativas a los derechos de los pueblos indígenas, implicando con ello una discriminación positiva en favor suyo en el afán de reconocer derechos de uno de los sectores históricamente más vulnerables de la sociedad.

Que, el saneamiento de la propiedad agraria, se constituye en un procedimiento técnico y jurídico de carácter transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, estableciendo la L. Nº 1715, en su Art. 69 tres modalidades: Saneamiento Simple, Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN) y Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO), ésta última modalidad, se ejecuta en las áreas comprendidas en las tierras comunitarias de origen, dentro las cuales pueden existir otros derechos de personas diferentes de las que forman parte de dicha comunidad originaria, las que se denominan "terceros" y sus propiedades también se someten a procedimiento de saneamiento cuyas etapas de manera genérica se encuentran descritas en el Art. 169 del Reglamento de la L. Nº 1715.

Que, conforme establece el Art. 143 parágrafo II) del Reglamento de la L. Nº 1715, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 25763, el proceso de saneamiento, regulariza y perfecciona únicamente el derecho de propiedad agraria, por lo que, las concesiones forestales o sobre otros recursos, otorgadas por el Estado, por sí mismas, no pueden ser objeto de saneamiento, bajo sanción de nulidad y responsabilidad de las autoridades agrarias encargadas de su ejecución, situación diferente de las propiedades en las que se cumple la función económico social (FES) mediante la actividad forestal en cuyo caso corresponde a la entidad ejecutora de dicho proceso verificar la existencia de las respectivas autorizaciones de la entidad que corresponde, en este caso la Superintendencia Forestal, pero en el marco del derecho propietario que les asiste y el consiguiente cumplimiento de la función económico social.

El derecho propietario y el de concesión son diferentes y su tratamiento también responde a diferentes ámbitos del derecho que no necesariamente son excluyentes entre sí, a menos que en los hechos se presente una situación de conflicto en cuyo caso, corresponde acudir a lo establecido por el parágrafo I) de la Disposición Final Segunda de la L. Nº 1715 que textualmente señala: "En las tierras de aptitud de uso agrícola o ganadera, en las de protección o producción forestal y en las comunidades de origen, en las que existiera superposición o conflictos de derechos, prevalecerá el derecho de propiedad agrícola, ganadera o de la comunidad campesina, pueblo o comunidad indígena u originaria, sobre las concesiones, contratos o autorizaciones de aprovechamiento forestal".

CONSIDERANDO: Que, en el caso presente, dentro del proceso de saneamiento de la TCO Monteverde, si bien se identificó la existencia de la sobreposición con la concesión forestal otorgada en favor de la Empresa Agroindustrial La Chonta Ltda., en cumplimiento a la finalidad y esencia del procedimiento de saneamiento, ésta no fue considerada ni incluida como "tercero" dentro de dicho procedimiento, toda vez que constituye un derecho diferente del derecho propietario y por sí misma no puede ser objeto de saneamiento, de ahí que no corresponde la notificación reclamada por la parte recurrente para su participación como "tercero", en los términos establecidos por la L. Nº 1715, pese a ello y a la debida publicidad del procedimiento de saneamiento, con la publicación de Edictos, la ejecución de Campaña Pública, publicidad de los resultados obtenidos, etc., cabe tener presente que la Resolución de Inmovilización Nº RAI- TCO-0008 de 11 de julio de 1997 en su cláusula cuarta dispone la notificación con la misma a la Superintendencia Forestal, habiéndose realizado la misma conforme se observa del documento de fs. 372 a 373 y dicha entidad, es la que ha venido representando los intereses de las empresas beneficiarias de las concesiones forestales en este tema, tal como se observa en la documentación de fs. 1397 a 1400. Asimismo, como también reconoce la parte recurrente, durante la etapa de exposición pública de resultados, se presentaron las empresas beneficiarias de contratos forestales convertidos al Nuevo Régimen Forestal, entre las que se encuentra la parte recurrente, Empresa Agroindustrial La Chonta Ltda., actualmente denominada La Chonta Woods Ltda., representada por la Superintendencia Forestal para hacer conocer sus observaciones al proceso de saneamiento, mereciendo la respuesta contenida en el Informe de Conclusiones, por lo que finalmente al no considerarse una omisión a ser subsanada, se emitió la Resolución objeto de la presente impugnación, notificándose de manera personal al representante de dicha empresa, tal como consta a fs. 1523. Por lo señalado, este Tribunal de justicia Agraria, no observa violación al principio procesal del debido proceso ni haberse provocado indefensión en la parte recurrente durante el proceso de saneamiento del cual pese a no ser parte, tuvo conocimiento.

Que, siendo las tierras del dominio originario de la Nación, es potestad del Estado Nacional, la distribución, reagrupamiento y redistribución de la propiedad agraria, en cuya atención y todo lo ejecutado durante el proceso de saneamiento de la TCO Monteverde, el INRA en representación del Estado Boliviano, emitió la Resolución de Dotación y Titulación motivo de la presente impugnación, dentro la cual se menciona la afectación a las concesiones forestales existentes en su interior, toda vez que éstas estaban sometidas de manera expresa a los resultados del proceso de saneamiento por disposición legal contenida en el Art. 98- II, inc. j) del Reglamento de la L. Nº 1700 que textualmente señala: "Declaración expresa de sumisión a los procesos de saneamiento legal que puedan efectuarse a futuro conforme a ley y a las consecuentes reducciones que en su caso, afecten la concesión".

Que, el argumento de que la concesión otorgada en favor de La Chonta es anterior a la demanda de la TCO Monteverde y de que por ello no corresponde su afectación con los resultados obtenidos en el respectivo proceso de saneamiento, no es procedente, toda vez que por las connotaciones de carácter histórico social, la existencia real de la tierra comunitaria de origen de los pueblos que conforman la TCO Monteverde, no puede limitarse a la demanda de territorio por parte de éstos, a su inmovilización ni siquiera a la titulación de los mismos como producto del proceso de saneamiento, pues ello simplemente significa la regularización de su derecho preexistente mediante un reconocimiento legal expreso y ello no se trata de un aspecto meramente enunciativo ni especulativo, toda vez que para el reconocimiento del derecho propietario sobre las tierras ancestralmente ocupadas por los pueblos beneficiarios, además del cumplimiento de todas las etapas del proceso de saneamiento, previamente se realizó un estudio de caracterización especializado con base en información etnohistórica conforme establece el Art.255 del Reglamento de la L. Nº 1715, cuyos resultados se encuentran plasmados en el Informe de Identificación de Necesidades Espaciales de fs. 687 a 889 de los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad conferida por el art. 36 - 3) de la Ley Nº 1715, administrando justicia agraria en única instancia y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, falla declarando IMPROBADA la demanda contencioso-administrativa de fs. 126 a 137 vta., interpuesta por Marco Antonio Peredo Mercado y Luis Ramiro Pérez Peredo, en representación de LA CHONTA WOODS Ltda.; en consecuencia, se mantiene subsistente la Resolución Administrativa RADT-ST Nº 208/2006 de 26 de mayo de 2006, emitida a la conclusión del trámite de dotación y titulación de Tierras Comunitarias de Origen seguido por la Central Indígena de la Comunidad de Concepción C.I.CC., la Asociación Comunitaria C.I.C.O.L. y la Asociación de la Central Indígena "PAICONECA", con costas.

Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agraria Nacional, devuélvanse los antecedentes remitidos al Instituto Nacional de Reforma Agraria en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al INRA.

Regístrese y notifíquese.

Vocal Sala Segunda Dr. Luis Arratia Jiménez

Presidente Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño

Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S

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