SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 02/07

Expediente: 02/06

 

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial

 

Demandante: Juana Terrazas de Sánchez y otra representadas

 

por Prudencio Flores Barrancos

 

Demandado: Emilio Delgado y otros

 

Distrito: Cochabamba

 

Fecha: Sucre, 30 de enero de 2007

 

Vocal Relator: Dr. Iván Gantier Lemoine

VISTOS: Los de la materia; y

CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de fs. 45 a 49, Prudencio Flores Barrancos, en mérito al testimonio de poder No. 835/2005 y adjuntando documental cursante de fs. 1 a 43, se apersona en representación de Juana Terrazas de Sánchez y María Alicia Duran de Cuenca, demandando la nulidad absoluta de títulos ejecutoriales otorgados en dotación por el Estado Boliviano sobre la extensión superficial de 13 has., ubicado en la zona Santa Vera Cruz conocido con el nombre de "Kiñi Loma" distrito municipal Nº 8, Sub distrito Nº 20, del departamento de Cochabamba, amparando su acción en los arts. 36 num. 2) art. 50 - I.-2.-a), disposición final XIV, parágrafo I numeral 1) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria Nº 1715, dirigiendo su acción en contra de Emilio Delgado Delgado, Celestino Escalera Ochaly, Emilio Saulo Delgado Perea, Edelmira Inturias Morales, Rolando Jaldín Vallejos, Martha Escalera Remigia, Claudina Rocha Orellana, Manuel Churqui, Paulina Ochaly de Escalera, Mauricia Escalera de Jaldín, Melecio Condori Céspedes, Carmen Rosa Escalera y Benita Escalera de Uzeda.

Que, el recurrente en su demanda refiere respecto a testimonio de compraventa Nº 275/55 de 28 de mayo de 1955, documento en el que se evidencia la transferencia a título de venta que Teresa y Raquel Canedo Araujo realizan a favor de Isaac Terrazas y Balbina León, de un predio ubicado en el lugar Kiñi Loma de 3,410 has. de superficie, derecho propietario que ha sido inscrito en la oficina de Derechos Reales a fs. 416, partida 831, en fecha 11 de junio de 1955. Que a la muerte de sus progenitores y mediante declaratoria de herederos y orden de inscripción del mismo, el derecho propietario sobre el fundo referido ha sido transmitido a favor de Juana Terrazas Soria, inscrita en el registro de Derechos Reales bajo la partida No. 3702, fs. 3702 del Libro Primero de Propiedades de la ciudad, en fecha 19 de septiembre de 1997; sigue manifestando el apoderado de la actora que no obstante a la documentación legal señalada y que acredita el derecho propietario sobre los terrenos de Kiñi Loma, un grupo de loteadores profesionales se ha dado a la tarea de usurpar su derecho, usando documentos de un fraudulento e irregular proceso de intervención y reversión de terrenos, pasando por alto el hecho de que al momento de iniciar ese procedimiento agrario, los mencionados terrenos ya se encontraban dentro de la jurisdicción del área urbana, cual se demuestra por los antecedentes adjuntos, al mismo tiempo menciona que los Señores Emilio Delgado Delgado y Celestino Escalera Ochaly en 20 de abril de 1989, amparados en el art. 6 inc. d), art. 7 inc. a), art. 34, del decreto supremo No. 5702 de 10 de febrero de 1961 elevado a rango de ley el 22 de diciembre de 1967, inician proceso social agrario de intervención y reversión del exfundo Kiñi Loma ubicado en la zona Santa Vera Cruz, cantón Itocta, Provincia Cercado del Departamento de Cochabamba, argumentando abandono de los legítimos propietarios hace más de 20 años, aseverando que siempre han protegido dichos terrenos introduciendo mejoras y una pequeña vivienda por cuanto son terrenos aptos solo para la producción de nopal por su árida topografía indicando que al presente tienen la firme intención de dedicarse a la producción de tunas en gran escala. De esa forma engañosa, hacen que el inspector regional de trabajo y justicia campesina, incurra en error y dicte sentencia declarando probada la demanda de intervención y reversión, disponiendo la notificación de la misma en el tablero del juzgado y su posterior remisión en consulta ante el Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, institución que ratifica la sentencia mediante Resolución Ministerial No. 182/89 de 25 de julio de 1989, hace notar que todo este proceso se llevó a cabo en total desconocimiento de sus mandantes y por lo mismo en indefensión.

Que, luego detalla el proceso de dotación y manifiesta que el 27 de julio de 1989, los mismos sujetos Emilio Delgado y Celestino Escalera demandan la dotación de los terrenos revertidos, manifestando que estos terrenos anteriormente eran eriales, pedregosos e improductivos, donde sólo existía plantas silvestres que ni siquiera servían para el pastoreo del ganado. Admitiéndose dicha demanda y disponiéndose la notificación al Ministerio Público, colindantes, dirigente agrario, central agraria campesina de la zona, ejecutivo de la FSTS, empero, dice que en la diligencia sentada por el Secretario de fecha 28 de julio de 1989 no existe la constancia de haberse notificado a colindantes y peor a los legítimos propietarios para que puedan asumir defensas u oposición. En fecha 10 de agosto de 1989, se dicta sentencia declarando probada la demanda de dotación, en previsión de los arts. 4 8, 15, 77 y 81 del D.S. 3464 de 2 de agosto de 1953, elevado a rango de ley el 29 de octubre de 1956 a favor de los demandantes y otros que suman el número de 11 en lo proindiviso para la constitución de solares campesinos, es decir para loteamiento. Luego se lleva en revisión ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria, misma que en fecha 12 de octubre de 1989 mediante auto de vista aprueba la sentencia mencionada en todas sus partes, de igual forma el Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios mediante Resolución Suprema No. 22407 cursante en el expediente No. 54377 "A", aprueba el auto de vista, disponiéndose la entrega de los títulos ejecutoriales a los auto nombrados 11 campesinos; sigue manifestando e indica que los dotados una vez obtenidos los títulos ejecutoriales, no cumplen con los fundamentos de su demanda y todo el proceso de producir nopal y leguminosas, y proceden al loteamiento y la consiguiente venta amparados en una autorización de 30 de septiembre de 1992 expedida por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, en fecha 19 de agosto de 1994, procedieron a la venta de los mismos a favor de Emilio Delgado y Celestino Escalera, resultando en forma extraña que dicha venta resulta ser 4 años antes o sea, el 28 de febrero de 1990.

Que, finalmente, el apoderado de la demandante menciona la falta de jurisdicción y competencia de las autoridades agrarias mencionando que las mismas conocieron los tramites de intervención y reversión y posterior dotación sin jurisdicción y competencia en razón a la materia y territorio ya que dichos terrenos estaban dentro del área urbana demostrando tal situación con la certificación de la casa municipal, luego del arquitecto de la misma casa, ordenanza municipal No. 2858/2002 de 30 de julio de 2002, ordenanza municipal No. 3898/2003 de 5 de diciembre de 2003, certificación del consejo municipal de Cochabamba, certificación del INRA de Cochabamba.

CONSIDERANDO: Que, analizado el memorial presentado a fs. 45 a 49, se admitió la demanda en la vía ordinaria de puro derecho en cuanto a la nulidad absoluta de los títulos ejecutoriales referidos en la misma, para luego correr en traslado a Emilio Delgado y otro, los mismos que fueron legalmente citados.

CONSIDERANDO : Que, Reynaldo Barrón Escobar y Paola Valeria Barrón Guzmán en representación de Celestino Escalera Ochaly y otro, mediante testimonio de poder de fs. 74 se apersonan y contestan la demanda, negándola y manifestando que; los fundamentos de la misma fueron absueltos en su oportunidad mediante certificaciones de la OTB Nueva Esperanza Kiñi Loma, de la Honorable Municipalidad de Cochabamba, Casa Comunal No. 8 ordenanzas municipales No. 2352/99, 2794/2002 y 2777/2002, todas del año 1999, donde se demuestra que en la aprobación del plan de desarrollo municipal del distrito de la zona de Ticti, Valle Hermoso y Ushpa Ushpa, los títulos ejecutoriales otorgados a favor de sus mandantes por estas ordenanzas, se evidencia la legalidad de los mismos y por lo tanto merecen consolidación tanto en el hecho como en el derecho mas si se tiene evidenciado que existe una pacifica posesión por mas de veinte años, luego de algunas argumentaciones niegan a nombre de sus mandantes acción y derecho en las pretensiones de los demandantes y piden se declare improbada la demanda y declarar subsistente y con todo valor legal los títulos ejecutoriales demandados de nulidad.

CONSIDERANDO: Que en aplicación supletoria del art. 354 parágrafo II del Cód. Civ., por mandato del art, 78 de la L. No. 1715 tuvo efecto la réplica, por parte del apoderado de la demandante con los argumentos expuestos en el mismo, que por auto de fs.114 se nombra defensor de oficio a favor de los codemandados: Emilio Saulo Delgado Perea, Edelmira Intuiras Morales Morales, Rolando Jaldin Vallejos, Remigia Martha Escalera, Claudina Rocha Orellana, Manuel Churqui, Paulina Ochaly de Escalera, Mauricia Escalera de Jaldin , Benita Escalera de Uzeda. Melecio Condori céspedes y Carmen Rosa Escalera, ante la no actuación de la Defensora de Oficio Elena Guerra Espinoza mediante auto interlocutorio simple de fs. 156, se deja sin efecto la designación de la misma, y se la designa a Claudia Amusquivar Gutiérrez, respondiendo a la demanda en nombre de sus defendidos a fs. 162 para luego a fs. 190, renunciar al cargo de defensora de oficio por haber asumido otras funciones públicas.

Que, por auto de fs. 191, y con la finalidad de no vulnerar el derecho a la defensa establecido en el art. 16 -II de la C.P.E. se designa al Abogado Arturo Aliaga Alcaraz como nuevo Defensor de Oficio de los codemandados precedentemente citados, apersonándose el mismo a fs. 194 a 197 con los fundamentos expuestos.

CONSIDERANDO: Que, revisado el proceso agrario base para la emisión de los títulos ejecutoriales demandados de nulidad, cursante bajo el expediente No. 54377, se encuentra con los siguientes antecedentes:

Que, en fecha 27 de julio de 1989, Celestino Escalera Ochaly y Emilio Delgado Delgado, demandan dotación de tierras revertidas al Estado ante el Juez Agrario Móvil de Cochabamba, admitiendo mediante auto de la misma fecha dicha acción el Juez Agrario departamental de Cochabamba Rolando Soliz, para luego y cumpliendo el procedimiento establecido por el D.S. 3464 de 2 de agosto de 1953 elevado a ley de la Republica en 29 de octubre de 1956, dictar sentencia declarando probada y procedente la demanda de fs. 5 de los terrenos denominados Kiñi Loma, zona de Santa Vera Cruz, Cantón Itocta de la provincia Cercado del Departamento de Cochabamba, con una extensión superficial de 13,4091 has., de acuerdo al detalle nominal que indica en dicha sentencia, la misma es elevada en revisión ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria, mediante auto de vista que confirma la referida sentencia, dictándose luego la Resolución Suprema 22407 cursante en el expediente No. 54377 "A", misma que ordena la extensión de los títulos ejecutoriales correspondientes.

Que, el fundamento de la solicitud de nulidad absoluta se encuentra en que las autoridades agrarias al tiempo de realizar los procesos en cuestión lo hicieron con falta de jurisdicción y competencia en razón a la materia y territorio ya que el apoderado de la demandante asevera que los predios Kiñi Loma en la extensión mencionada anteriormente eran terrenos urbanos, sin embargo de ello, de la revisión de la Sentencia Constitucional No. 082/00 se puede evidenciar que en un trámite de nulidad de títulos ejecutoriales y sobre los mismos terrenos, el Tribunal Constitucional ha dictado la Sentencia Constitucional No. 082/00, donde dispone la vigencia temporal de 2 años a partir de la fecha de citación con la misma, del Decreto Ley No. 18412 de 16 de junio de 1981 y la Ordenanza Municipal No. 1768 de 27 de marzo de 1981, exhortando al Poder Legislativo y al Consejo Municipal de Cochabamba para que en el plazo máximo de 2 años subsanen los vicios de origen de las disposiciones legales conminando que en caso de incumplimiento, las mismas quedarán expulsadas del ordenamiento jurídico nacional.

Que, si bien es evidente que el proceso agrario de reversión y consiguiente dotación de los terrenos de Kiñi Loma ha sido realizado cuando se encontraba vigente el Decreto Ley No. 18412 y la Ordenanza Municipal No. 1768, no es menos cierto que tanto el Poder Legislativo cuanto la Municipalidad de Cochabamba no han cumplido con la conminatoria que hace el Tribunal Constitucional en la referida sentencia, consecuentemente, tanto la norma jurídica mencionada cuanto la Ordenanza Municipal referida, han dejado de tener valor alguno y dichos predio han vuelto al ámbito del radio rural, por lo que entonces se colige que las autoridades agrarias han actuado con plena jurisdicción y competencia y haciendo notar que dichos procesos de intervención y reversión de tierras a dominio originario del Estado, han sido regulados por el art. 34 en relación con el art. 7 inc. a) del Decreto Supremo 05702, cuyo efecto una vez tramitado un proceso, conlleva la intervención de propiedades por la causal de abandono injustificado. De la interpretación de la norma se establece que las partes dentro de un proceso de esta naturaleza están constituidas por el propietario demandado y por otra el Estado, constituyéndose los otros actores en simples denunciantes con derechos expectaticios sobre la dotación de esas tierras, luego que estas hayan sido recuperadas por el Estado, estableciéndose simplemente el derecho preferente, pero no definitivo de los denunciantes a una posterior dotación ante otra instancia y bajo otros parámetros legales.

Que, el proceso de reversión concluye en todos sus grados e instancias con el pronunciamiento de una Resolución Ministerial, siendo un proceso diferente al de dotación que se tramita ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria.

Que, el art. 36 - 2 de la L. No. 1715 establece que el Tribunal Agrario Nacional a través de sus Salas, tiene competencia para conocer y resolver en única instancia las demandas de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoríales y de procesos agrarios que hubieran servido de base para la emisión de títulos ejecutoriales tramitados ante el consejo nacional de reforma agraria.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión y lo expuesto anteriormente, se concluye que los títulos objetados han sido emitidos cumpliendo las normas legales vigentes de ese entonces y por autoridades competentes.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción que por ley ejerce falla declarando IMPROBADA la demanda de fs. 45 a 49 de nulidad de títulos ejecutoriales y del proceso agrario que les dio origen interpuesta por Prudencio Flores Barrancos en representación de Juana Terrazas de Sánchez y Alicia Durán de Cuenca; consecuentemente, NO HA LUGAR a la nulidad del proceso agrario de dotación Nº 54377 "A" y de los títulos ejecutoriales otorgados a favor de: Emilio Delgado Delgado Nº 6387, Celestino Escalera Ochaly Nº 6390, Emilio Saulo Delgado Perea Nº 6388, Edelmira Inturias Morales Nº 6389, Rolando Jaldín Vallejos Nº 6391, Martha Escalera Remigia Nº 6392, Claudina Rocha Orellana Nº 6393, Manuel Churqui Nº 6394, Paulina Ochaly de Escalera Nº 6395, Mauricia Escalera de Jaldín Nº 6396, Melecio Condori Céspedes Nº 6397, Carmen Rosa Escalera Nº 6398 y Benita Escalera de Uzeda Nº 6399, sobre la superficie de 13,4091 has. ubicado en la zona de Santa Vera Cruz, conocido con el nombre de Kiñi Loma, Distrito No. 8, Subdistrito No. 20 del departamento de Cochabamba, ni a la cancelación de registros en Derechos Reales. Con costas.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Presidente Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine

Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo

Vocal Sala Primera Dr. Esteban Miranda Terán