AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 02/2007

Expediente: Nº 114/2006

 

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

 

Demandante: Inocencia Sejas Sejas

 

Demandados: Daniel Sejas Zapata y Paulina Pérez de Sejas

 

Distrito: Cochabamba

 

Fecha: Sucre, 12 de enero de 2007

 

Vocal Relator: Dr. Gonzalo Castellanos Trigo

 

VISTOS: El recurso de casación de fs. 48-53, planteado por Daniel Sejas Zapata y Paulina Pérez de Sejas contra la Sentencia de 15 de agosto de 2006, dentro de la demanda interdicta de retener la posesión que sigue en su contra Inocencia Sejas Sejas; y

CONSIDERANDO: En el recurso de casación de fs. 48-53, Daniel Sejas Zapata y Paulina Pérez de Sejas manifiestan que en la sentencia impugnada, se ha infringido el art. 79 de la Ley Nº 1715 y el art. 330 del Cód. de Pdto. Civ., pues se admitió la demanda sin haber exigido previamente la presentación del documento auténtico que acredite el derecho propietario del terreno objeto de la litis; abundante jurisprudencia del Tribunal Agrario Nacional ha declarado improcedentes las demandas de interdictos de retener la posesión, cuando son defectuosas y se presentan sin el respectivo titulo que acredite el derecho de propiedad sobre el terreno.

Para que proceda el interdicto de retener la posesión, se requiere que el demandante demuestre su condición de dueño o propietario, conforme preceptúa el art. 602 del Cód. de Pdto. Civ.; al no tener la parte adversa ningún documento, no podía estar en posesión del terreno, pues nuestras leyes no reconocen en el derecho de propiedad la posesión, sin que se presente el documento auténtico y registrado en DD.RR.

Analizando los elementos de prueba aportados se tiene que la actora no ha presentado ninguna prueba literal que acredite derecho de propiedad; con relación al mandamiento de desapoderamiento lo ha conseguido con fraude procesal, por lo que pedirá la nulidad de fallos; en su confesión la actora ha perjurado; con referencia a la prueba testifical de la parte adversa, se tiene que han sido testigos sus sobrinos y parientes, infringiéndose las disposiciones contenidas en los incs. 1 y 3 del art. 446 del Cód. de Pdto. Civ., prueba de indicios y presunciones que por si solos no instruyen para decidir, violándose el art. 374 del Cód. de Pdto. Civ.

Su derecho de propiedad sobre el terreno de la litis, probaron con la prueba literal de fs. 13 o testimonio de declaratoria de herederos registrada en DD.RR., que tiene la fe que le asignan los arts. 1000, 1001, 1094 del Cód. Civ., concordantes con el art. 642 del Cód. de Pdto. Civl., terreno de poco más o menos de 1800 m2 que desde la época de sus progenitores se encuentran en posesión pacífica y trabajando en forma personal; al no haberse dado fe a ese testimonio, se ha violado los arts. 22 y 166 de la Constitución Política del Estado y art. 374 del Cód. de Pdto. Civ., desconociéndose que la prueba documental tiene mayor validez que cualquier otra prueba testifical o de confesión.

Por todo lo expuesto, solicitan se case la injusta sentencia, declarando improbada la demanda, amparándolos en su legítimo derecho propietario demostrado con prueba documental auténtica.

CONSIDERANDO : La demanda de naturaleza interdicta -como lo es el de retener la posesión-, busca la protección del hecho de la posesión en forma independiente del derecho de propiedad, pues si bien es cierto que en principio la posesión puede hacer adquirir la propiedad con el sólo transcurso del tiempo u otorga presunción de propiedad, no es menos evidente que no debe confundirse las acciones de defensa de la posesión (interdictos), con las de defensa de la propiedad (reivindicatoria, negatoria y otras); en ambos tipos de acciones la prueba que se adjunta a la demanda se encuentra estrechamente vinculada con la pretensión del actor, así tratándose de una acción de defensa de la propiedad el actor deberá adjuntar prueba documental que acredite precisamente esa propiedad que alega tener, prueba que no es relevante ni necesaria tratándose de acciones de defensa de la posesión, en las que el actor acompañará aquellos elementos que demuestren su posesión y los actos de perturbación que imputa al demandado, conforme se establece el art. 602 con relación al art. 604 del Cód. de Pdto. Civ., aplicables conforme al régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley Nº 1715; en consecuencia, no es un requisito para la procedencia de esta acción el que la parte demandante demuestre su condición de propietaria o dueña, como equivocadamente alega la parte recurrente.

En ese sentido se ha desarrollado amplia jurisprudencia de éste Tribunal, así en Auto Nacional Agrario S 2ª Nº 023/2006 (al igual que en Auto Nacional Agrario S 2ª Nº 045/2006 y Auto Nacional Agrario S 2ª Nº 20/2006) que establece: "... los procesos interdictos, como lo es el caso de autos -Interdicto de Retener la Posesión-, sirven para mantener una situación de hecho evitando de esta manera la perturbación del ordenamiento jurídico mientras no se resuelva el mejor derecho de propiedad; en consecuencia, la finalidad del trámite y la prueba pertinente e idónea que fue considerada y valorada por el a quo, está referida a actos de posesión y perturbación y no precisamente la que demuestre derechos propietarios, extremo que observó correctamente el Juez Agrario de Sucre".

Cuando la previsión del art. 79 de la Ley Nº 1715 establece que la demanda será acompañada con prueba documental que tenga en su poder el actor, proponiendo toda otra que intente hacer valer, implica que tratándose de una demanda de interdicto de retener la posesión, el actor tiene la obligación de adjuntar a su memorial de demanda, toda aquella prueba necesaria para acreditar su acción, que no es otra que la relativa a la posesión que alega tener y los actos de perturbación que atribuye al demandado, conforme se manifestó.

En el caso de autos, el actor adjuntó a su demanda y ofreció como prueba documental, un mandamiento de desapoderamiento (emitido en un fenecido proceso interdicto de recobrar la posesión) que acreditaría su posesión actual y otra prueba por la que consideró que demostraría los actos perturbatorios que denuncia (fs. 1-7). Al no encontrarse en discusión derecho propietario alguno, la autoridad judicial no extrañó la presentación de título que acredite la propiedad del actor, es decir que no fue una demanda defectuosa como alega el recurrente, al contrario el juez de la causa admitió la misma por Auto de 07 de junio de 2006 y corrió en traslado a los demandados para que respondan en plazo legal (fs. 8) porque esa demanda y documentación adjunta se ajustó a las reglas establecidas en la norma que le es aplicable a ese tipo de proceso (sobre aspectos vinculados únicamente a la posesión), por lo que no es verdad que se hubiera infringió el art. 79 de la Ley Nº 1715, al contrario, la autoridad judicial dio cabal aplicación a su normativa.

En el marco de la relación procesal establecida por el memorial de demanda y respuesta (fs. 15-16), en la audiencia de 28 de julio de 2006, se emitió un auto a través del que se fijó como objeto de prueba para la parte demandante la posesión en la que se encuentra y la perturbación a la misma, así como para la parte demandada el que no fuera evidente esa perturbación, al contrario, además que se encuentran en posesión a la sucesión de Guillermo Pérez Menacho (fs. 35 vta.). Conforme a la naturaleza del proceso y al auto referido, no ha sido objeto de prueba ni para la parte actora, menos para la parte demandada, el que alguno de ellos acrediten su posesión a través de la propiedad sobre el terreno de la litis, por lo que la autoridad judicial se encontraba imposibilitada de valorar algún documento auténtico que pruebe derecho propietario sobre el terreno por parte de la actora -en el supuesto de existir- o testimonio de declaratoria de herederos con referencia a la propiedad que alegan los demandados. Por consiguiente, la autoridad judicial al haber admitido la demanda sin exigir que previamente la actora adjunte documento auténtico de dominio, no ha violado el art. 330 del Cód. de Pdto. Civ., pues es evidente que con la demanda se acompañó la prueba documental que estuvo en poder de la actora, pero obviamente aquella referida a los actos de posesión y perturbación como se señaló; a su vez, con relación a la posesión que alega el demando y no perturbación a la actora, el testimonio de declaratoria de herederos por si solo no constituye prueba que acredite la posesión o la no realización de actos de perturbación, pues se trata de una prueba documental con la que si bien se puede acreditar una propiedad, pero no en un proceso interdicto en el que su finalidad dista mucho de resolver un derecho propietario o mejor derecho, por lo que tampoco es cierto que la autoridad judicial haya violado los arts. 22 y 166 de la Constitución Política del Estado al no dar fe a este testimonio.

CONSIDERANDO : La autoridad judicial, para declarar probada su demanda, valoró la prueba cursante en obrados, llegando a la conclusión de que la posesión de la actora la acreditó con el mandamiento de desapoderamiento, emitido en ejecución de un anterior proceso interdicto de recobrar la posesión que se siguió entre las mismas partes; además los actos materiales de perturbación denunciados en la demanda se habrían demostrado no sólo por la prueba testifical de cargo, sino principalmente en una valoración conjunta de la prueba documental como lo es el mandamiento de desapoderamiento, la declaración confesoria de la parte demanda e inspección judicial (fs. 43 vta.).

En el recurso se cuestiona la existencia de ese mandamiento de desapoderamiento, el que habría sido obtenido con fraude procesal; la verdad o no de esos extremos, no son cuestiones que deban ventilarse en un proceso interdicto de retener la posesión, menos en un recurso como el presente, en el que se evidencia que la autoridad simplemente valoró esa prueba que cursa en obrados y que demuestra la posesión de una de las partes.

Con relación a la confesión de los demandados, esa prueba legal fue valorada por la autoridad judicial, reconociéndole el valor determinado en la ley, conforme establece el art. 1286 con relación al art. 1321 del Cód. Civ.; ahora si perjuró o no la parte a quién ha sido convocada -como manifiesta la parte recurrente-, no constituye un extremo que deba denunciarse en un recurso extraordinario como el presente.

El que la prueba testifical haya sido recibida con desconocimiento las disposiciones o infringiendo los incs. 1) y 3) del art. 446 del Cód. de Pdto. Civ., tampoco pueden ser aspectos que tengan que considerarse en la resolución del presente recurso, pues ofrecidos que fueron los testigos de cargo, la parte demandada bien pudo oponer las tachas que habría considerado pertinentes, pero todo esto antes de la declaración del testigo y dentro de tercer día de haber sido notificada con la proposición; al no haberlo hecho así, caducó ese su derecho de observar a los testigos que en su oportunidad no fueron tachados -como en procedimiento correspondía-, negligencia que no puede ser salvada con la interposición de un recurso de casación, por lo que no se ha infringido las disposiciones denunciadas.

La inspección judicial constituye otro elemento de prueba que fue valorado por la autoridad para llegar a su conclusión final; esta prueba abandonada a las reglas de la sana crítica, ha sido valorada con relación a otros elementos probatorios que se evidencian en obrados, pero no por ello se ha infringido norma alguna que amerite la casación solicitada.

Por lo que no es cierto que el juez de la causa en la valoración de la prueba haya infringido o violado el art. 374 del Cód. de Pdto. Civ., que se refiere a los diferentes medios de prueba que pueden ser utilizados por cualquiera de las partes y valorados por la autoridad judicial; máxime cuando como en el caso presente ni siquiera se ha denunciado en forma expresa la existencia de error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, por todo lo que se desestima el presente recurso.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, de conformidad a lo dispuesto por el art. 87-IV de la Ley Nº 1715 y el art. 273 del Cód. Pdto. Civ., falla declarando INFUNDADO el recurso de casación de fs. 48-53, con costas.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. Gonzalo Castellanos Trigo

Presidente Sala Segunda Dr. Iván Gantier Lemoine

No interviene el Vocal, Dr. Estaban Miranda Terán, por encontrarse ausente en comisión.

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