AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 02/2007

Expediente: Nº 116/2006

 

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

 

Demandante: Sabina Rocha de Vidal

 

Demandado: Hugo Paco Sandoval y Eufronio Hinojosa Guzmán

 

Distrito: Cochabamba

 

Asiento Judicial: Villa Tunari

 

Fecha: 22 de enero de 2007

 

Vocal Relator: Dr. Luis Arratia Jiménez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 56 a 58, interpuesto por Sabina Rocha de Vidal en contra de la Sentencia de 8 de septiembre de 2006 cursante de fs. 52 a 54 de obrados, pronunciada por el Juez Agrario de Villa Tunari Cochabamba, dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión que sigue Sabina Rocha de Vidal en contra de Eufronio Hinojosa Guzmán y Hugo Paco Sandoval, contestación cursante de fs. 60 a 61, decreto de concesión del mismo de fs. 61 vta., antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de fs. 56 a 58, Sabina Rocha de Vidal, interpone recurso de casación en el fondo contra la Sentencia de fs. 52 a 54, mencionando al efecto el Art. 253 inc. 1), 2) y 3) del Cód. de Pdto. Civ.

Haciendo una relación de la prueba presentada por su persona, señala que cumplió con el objeto de la prueba fijada al efecto y con lo determinado por los Arts. 607 y 608 del Cód. de Pdto. Civ. y que en cambio los demandados solo demostraron ser los autores intelectuales y materiales de los delitos de despojo, allanamiento y daño calificado, por lo que el juzgador a tiempo de dictar la sentencia impugnada habría infringido, las siguientes leyes:

Violación del Art. 397 inc. I) y II) del Cód. de Pdto. Civ., al no ser incorporadas ni valoradas en Sentencia las pruebas aportadas a fs. 1, 30 y 31, consistentes en el contrato de cuidadora de la demandante y fotografías de la destrucción de los sembradíos de flores exóticas, respectivamente.

Violación del Art. 472 del Cód. de Pdto. Civ., porque la tacha formulada respecto a la declaración testifical de Pastor Zurita López, no fue dentro de tercero día de haber sido notificada con la proposición de la prueba testifical, habiéndose planteado en fecha 9 de agosto de 2006, es decir a casi 25 días. Señala que pese a ello, el juzgador no tomó en cuenta dicha declaración.

Violación del Art. 607. del Cód. de Pdto. Civ., porque pese a haberse demostrado los hechos criminales, el juzgador favoreció a los demandantes.

Finalmente, pide se remita el proceso en grado de casación a efectos de que este Tribunal, proceda conforme al Art. 274 del Cód. de Pdto. Civ.

CONSIDERANDO: Que al decreto de traslado dispuesto, contestan Eufronio Hinojosa Guzmán y Nicanor Castellón Tola, este último apoderado del codemandado Hugo Paco Sandoval, mediante memorial cursante de fs. 60 a 61, señalando lo siguiente:

Que el recurso de casación en el fondo contiene falsas, forzadas, incompletas e incorrectas aseveraciones para impedir la correcta administración de justicia y no justifica la recurrente, los incisos 1), 2) y 3) del mencionado Art. 253 del Cód. de Pdto. Civ.

Que, tampoco cumple con los requisitos señalados por el Art. 258-2) del Cód. de Pdto. Civil y que la sentencia contiene elementos de prueba mucho mas importantes que las citas forzadas que esgrime.

Que al señalar el Art. 447 del Cód de Pdto. Civ.: "... pero probada la tacha, el Juez en la sentencia prescindirá de la declaración, a menos que...", el Juez no ha violado el Art. 397 inc. I) y II) del Cód. de Pdto. Civ., y que la tacha de los testigos se ha hecho en tiempo oportuno, antes de sus declaraciones y hubiera sido injusto que el Juez de crédito a declaraciones que de principio se encontraban dirigidas e interesadas para tergiversar la verdad.

Que la demandante cita informes de su esposo y sus propias afirmaciones para hacer ver que ha demostrado su demanda, cuando por principio legal, estas declaraciones nunca pueden tomarse a favor de ellos mismos, sino siempre en contra o a favor de la parte contraria.

Que la causa para "caducar", fue que el terreno estaba abandonado y sin cumplir una función social, donde todo era chume, maleza y monte y que las consideraciones del Juez en la Sentencia resumen y dicen todo, con la convicción que responden a su responsabilidad. Finalmente, piden se declare infundado el recurso, en defecto improcedente por incumplimiento al Art. 258-2) del Cód. de Pdto. Civ., con costas.

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación, abre la competencia del Tribunal Agrario Nacional para censurar sentencias dictadas por jueces agrarios en cuyo pronunciamiento se hubieran violado, interpretado erróneamente o aplicado indebidamente disposiciones legales al decidir la causa sometida a su conocimiento; o cuando en la apreciación de la prueba se hubiera incurrido en error de derecho o de hecho.

Que, en la acción interdicta de recobrar la posesión, conforme señala el Art. 607 del Cód. Pdto. Civ.; se debe acreditar que quién la invoca, demuestre haber estado en posesión real, el despojo o eyección con o sin violencia, de parte del o los demandados y que ha sido dentro del año, tiempo que establece el Art. 592 del Pdto. Civ.; en el caso de autos, el Juez Agrario de Villa Tunari-Cochabamba, al haber declarado improbada la demanda, lo ha hecho al no haber demostrado la actora con la prueba aportada y producida, los presupuestos contenidos en el citado Art. 607 del Cód. de Pdto. Civ., consecuentemente mal puede haberse vulnerado dicho artículo como señala la recurrente, demostrándose mas bien que la intervención de los demandados en el predio en cuestión, fue dentro de una práctica social legitimada por las leyes vigentes que reconocen la aplicación de usos y costumbres siempre que no sean contrarias a la Constitución Política del Estado ni las Leyes, no percibiendo este Tribunal parcialidad alguna por parte del juzgador, quién mas bien de conformidad a los principios de inmediación e integralidad, adquirió convicción para su decisión, en la observación in situ de la situación y el análisis general de la prueba testifical y documental aportada.

En este sentido, la violación del Art. 397 inc. I) y II) del Cód. de Pdto. Civ., no es cierta, al no haberse planteado ni demostrado la existencia de error de derecho o de hecho en el juzgador, tal como expresa el art. 253-3), del Cód de. Pdto. Civ., condición ésta para poder observar su facultad para valorar la prueba de acuerdo a su prudente criterio o sana crítica, siendo ésta incensurable en casación. Además de ello, cabe tener presente que las pruebas cursantes a fs. 30 y 31 aportadas por la demandante, al no haber sido presentadas en atención a lo señalado por el Art. 79 de la L. Nº 1715, fueron admitidas por el juzgador solo con carácter referencial.

Asimismo, la no consideración de la declaración testifical de Pastor Zurita López, por parte del juzgador, respondió también a que éste admitió ser yerno de la demandante en oportunidad del interrogatorio previo a su declaración, por lo que incluso de no existir la tacha formulada y documentalmente probada, el Juez Agrario de Villa Tunari, de acuerdo a su prudente criterio y en el marco del análisis integral de la prueba aportada, en sentencia podía o no prescindir de dicha declaración, pues ni la tacha absoluta ni la relativa impide la declaración del testigo, a decir de lo establecido por el Art. 447 del Cód. de Pdto. Civ. En lo que respecta a la declaración de Maritza Jeannette Campero, no es cierto que la misma no hubiere sido considerada en Sentencia, fallo en el que si bien se hace referencia expresa a las declaraciones que el juzgador ha considerado pertinentes como la de Maritza Jeannette Campero, ello no excluye el análisis y valoración integral de la prueba testifical producida, tanto de cargo como de descargo junto a la demás, de acuerdo a ley a al prudente criterio del juzgador.

Finalmente, la intervención en el predio en cuestión por parte de los demandados, dirigentes del Sindicato Santa Rosa, se realizó dentro de la práctica social denominada "caducidad de derechos" que responde a los usos y costumbres de la comunidad para revertir la situación de abandono e improductividad de los terrenos, aspecto que a su vez, se enmarca en el denominado Derecho Consuetudinario reconocido actualmente por la Constitución Política del Estado, en su Art 171; sin embargo, esto no implica constituir derechos de propiedad, facultad que corresponde al Estado a través del Servicio Nacional de Reforma Agraria, además en el caso presente, debe tenerse en cuenta que tratándose de una acción interdicta, el debate excluye cualquier pretensión sobre la propiedad, por lo que correctamente el fallo emitido por el Juez Agrario de Villa Tunari señala de manera expresa que no implica reconocimiento de derecho propietario alguno.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, de conformidad a lo dispuesto por el Art. 87-IV de la L. Nº 1715, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 56 a 58 de obrados, con costas a la recurrente. Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- que mandará a pagar el Juez a quo.

En cumplimiento a lo dispuesto por el Art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se sanciona a la recurrente con la multa de Bs. 100.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. Luis A. Arratia Jiménez

Presidente Sala Segunda Dr. David O. Barrios Montaño

Vocal Sala Segunda Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar