AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 01/2007

Expediente: Nº 115-2006

 

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

 

Demandante: Petrona Casas Vda. de Mayta

 

Demandado: Elisa Casas de Mamani

 

Distrito: La Paz

 

Asiento Judicial: Viacha

 

Fecha: 19 de enero de 2007

 

Vocal Relator: Dr. David Barrios Montaño

VISTOS : El recurso de casación y nulidad interpuesto de fs. 58 a 59 por Elisa Casas de Mamani, impugnando la Sentencia pronunciada el 13 de septiembre de 2006 por el Juez Agrario de Viacha, dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión seguido a instancia de Petrona Casas viuda de Mayta, respuesta al recurso cursante de fs. 61 a 62, auto de concesión del recurso cursante a fs. 63, antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO : Que de fs. 58 a 59, Elisa Casas de Mamani interpone recurso de casación y nulidad, bajo los siguientes argumentos:

Que no tuvo el derecho de defenderse en la audiencia preliminar, en razón a que el a quo no dio curso a su solicitud de suspensión de la misma, en violación al principio de igualdad jurídica entre partes y de defensa establecido por el art. 76 de la L. Nº 1715, así como al derecho de petición consagrado por el art. 7-j) y h) de la C.P.E.

Que se violaron y aplicaron erróneamente los arts. 82, 83 y 84 de la L. Nº 1715 que establecen los pasos de la audiencia preliminar. Asimismo señala incumplimiento, violación y aplicación indebida de los arts. 1327, 1329, 1330 del Cód. Civ., por no haberse admitido la prueba testifical y literal presentada de su parte y que sin embargo sí lo hizo con relación a la prueba ofrecida por la actora mediante memorial de fs. 7 de obrados contraviniendo el art. 90 del procedimiento civil. Por lo expuesto, solicita al Tribunal Agrario Nacional declare la nulidad de obrados hasta fs. 35 de obrados.

Que a fs. 61 y 62, cursa respuesta al recurso de casación presentada por Petrona Casas Vda., de Mayta quien afirma que la parte recurrente no ha observado los requisitos esenciales de un recurso de casación establecidos por el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ. Al respecto señala que la recurrente no indica si se trata de un recurso de casación en el fondo o en la forma, tampoco cita con precisión las normas y leyes violadas. Menos indica el folio o fojas de la nulidad.

Por lo expuesto solicita al Tribunal Agrario Nacional dicte resolución conforme lo señala el art. 271-1) del Cód. Pdto. Civ., con costas, daños y perjuicios.

Que mediante Auto de fs. 63, el juez de la causa concede el recurso, disponiendo su remisión a conocimiento del Tribunal Agrario Nacional.

CONSIDERANDO: Que, de conformidad con lo establecido por los arts. 36-1) y 87-I de la L. Nº 1715, el Tribunal Agrario Nacional tiene plena y perfecta competencia para conocer y resolver las causas elevadas a su conocimiento por los jueces agrarios en recurso extraordinario de casación y nulidad; por ello de un análisis exhaustivo a los términos del recurso, se llega a las siguientes conclusiones:

1.- La actuación del tribunal competente, en conocimiento de un recurso de casación, tiene como marco de análisis y pronunciamiento, la normativa acusada de vulnerada infringida o aplicada falsa o erróneamente, en relación con los argumentos que especifican en que consisten dichas violaciones.

2.- Sobre la supuesta violación al principio de igualdad jurídica y de defensa alegado por la parte recurrente establecido por el art. 76 de la L. Nº 1715; es menester dejar claramente establecido que la privación del derecho a la defensa, para ser considerada como tal, debe necesariamente dar lugar a perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado, privación del derecho a alegar, probar y en su caso replicar las argumentaciones contrarias, extremos que no se operaron en ningún momento en el caso de autos, donde la demandada ahora recurrente participó activamente en todo el proceso oral agrario, asistida de profesional abogado, interviniendo en todas sus etapas con la capacidad procesal prevista por la normativa adjetiva vigente y en igualdad de condiciones que la actora, extremos que se hallan corroborados por los antecedentes existentes en obrados; en especial por las actas labradas dentro del proceso oral agrario, donde se evidencia su asistencia y participación en las diferentes audiencias señaladas por los arts. 83 y 84 (ver fs. 36 y 52 vta.) habiendo inclusive suscrito las referidas actas. En consecuencia, se cumplieron las normas del debido proceso, por lo que no es evidente la vulneración del derecho de defensa alegada por la recurrente, razón por la cual la normativa constitucional señalada supra no fue vulnerada, amenazada ni restringida por el Juez Agrario de Viacha al momento de la tramitación y resolución del proceso oral agrario.

Respecto a la vulneración del derecho a la petición consagrado por el art. 7-h) de la C.P.E y que fuera alegada por la recurrente; es necesario referirnos a la doctrina establecida para el efecto por el Tribunal Constitucional cuando en su S.C. 0189/2001-R ratificada por S.C 1295/2006-R, señala que "(...) Con relación al derecho de petición que consagra la Constitución Política del Estado, en su art. 7 inc. h), debe entenderse el mismo como (...) una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución (que...) no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley". En el caso de autos la recurrente, hizo ejercicio de dicho derecho a la petición ante el Juez Agrario de Viacha habiendo obtenido respuesta formal a su solicitud de suspensión de audiencia conforme consta a fs. 33 vta., de obrados en la cual el a quo mantenía el señalamiento de día y hora de audiencia oral agraria, a la que además asistió la recurrente habiendo inclusive firmado el acta de audiencia conforme consta a fs. 36 de obrados, con lo cual se demuestra que pese a los defectos de notificación tuvo conocimiento real y material de la respuesta a su petición; en cuya consecuencia dichos defectos resultan haber sido subsanados con su propia asistencia al acto; por ello se afirma que dicha normativa constitucional no fue vulnerada. Así también es necesario dejar claramente establecido que la cita del inciso j) de la C.P.E., resulta impertinente al caso de autos por encontrarse referida la remuneración justa a que tiene derecho todo individuo por el trabajo que desarrolle, sin relación alguna con los presupuestos contenidos en el art. 607 del Cód. Pdto. Civ. referidos a la acción interdicta de recobrar la posesión sobre la que versó el proceso oral agrario, el cual se desarrolló en cumplimiento de normas procesales agrarias y de procedimiento civil en lo aplicable y en especial en acatamiento de los principios generales de la administración de justicia agraria establecidos por el art. 76 de la L. Nº 1715.

3.- En lo concerniente a la afirmación efectuada por la recurrente sobre falta de defensa en la audiencia preliminar; es necesario señalar, que la audiencia central o principal prevista por el artículo 82 de la L. Nº 1715, constituye la actuación procesal esencial y de mayor trascendencia del proceso oral agrario, toda vez que en ella se efectiviza plenamente la oralidad en la sustanciación de la causa, principio fundamental que rige la administración de justicia agraria y que si bien no cursa en el proceso la notificación a la recurrente con la negativa a su solicitud de suspensión de dicha audiencia principal, se entiende que esta situación fue de conocimiento de la recurrente, toda vez que ésta acudió a la referida audiencia habiendo inclusive firmado el acta respectiva conforme consta a fs. 36 de obrados, subsanando cualquier defecto existente en su notificación, más aún si el objetivo principal de toda notificación es procurar la concurrencia de las partes al acto jurisdiccional extremo que se dio en el presente caso en que la recurrente participó activamente en todo el proceso oral agrario.

4.- Sobre la supuesta vulneración a los arts. 82, 83 y 84 de la L. Nº 1715, se deja claramente establecido que el art. 82 de la L. Nº 1715 se encuentra referido al señalamiento de la audiencia dentro del proceso oral agrario, indicando que ésta tendrá lugar dentro de los 15 días siguientes a la contestación a la demanda o reconvención en su caso o vencido el plazo, extremo que se operó en el caso de autos, toda vez que el a quo procedió al señalamiento de la audiencia principal dentro del plazo señalado supra. Asimismo, el art. 83 de la L. Nº 1715 se encuentra referido al desarrollo de la audiencia, especificando en forma clara las actividades procesales que debe contener la misma, consistentes en alegación de hechos nuevos, contestación y resolución de las excepciones, tentativa de conciliación y fijación del objeto de la prueba; etapas que el juez de instancia cumplió a cabalidad, conforme se desprende del acta de audiencia pública principal de fs. 35 a 36 de obrados. De igual modo el art. 84 de la L. Nº 1715 señala que en caso de que la prueba no hubiere sido totalmente recibida en la audiencia, el juzgador señalará día y hora de audiencia complementaria que tendrá lugar dentro de los 10 días siguientes, conforme lo dispone el art. 84 del citado cuerpo legal. Al respecto en la audiencia señalada por el Juez Agrario de Vicha, cursante de fs. 46 a 49 se procedió a la recepción de la prueba pendiente consistente en la inspección judicial y la recepción de declaraciones de autoridades del lugar y colindantes del terreno en la vía informativa y que fue dispuesta por el juzgador de oficio, con lo cual quedó cumplida la finalidad de la audiencia complementaria, habiendo la misma sido suspendida a efectos de dictación de la sentencia correspondiente conforme consta a fs. 50 de obrados. En dicha consecuencia no es evidente la vulneración de los arts. 82, 83 y 84 de la L. Nº 1715 acusada por la recurrente.

5.- Finalmente sobre el incumplimiento, violación, aplicación indebida de los arts. 1327, 1329 y 1330 del Cód. Civ., acusados por la parte recurrente quien señala que el a quo no hubiere admitido la prueba testifical y literal presentada por su parte, al contrario de la prueba presentada por la parte demandante que sí fue admitida por el juzgador; es necesario señalar que dicha acusación no tiene efecto jurídico alguno, toda vez que si bien la prueba testifical de cargo a más de que fue tenida por ofrecida por el a quo mediante decreto de fs. 7 vta., antes de la citación con la demanda; sin embargo de ello, ésta no fue producida durante el proceso oral agrario conforme consta a fs. 47 vta., extremo demostrado cuando el abogado de la parte actora señala al juzgador "No tenemos testigos señor juez", consiguientemente no incidió en la decisión del juzgador. Respecto a la prueba testifical y literal de descargo, ésta no fue admitida por el Juez Agrario de Viacha al haber sido presentada en forma extemporánea contra lo dispuesto por el art. 79-II de la L. Nº 1715.

6.- Que de conformidad a la previsión contenida en el art. 607 del Cód. Pdto. Civ., dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión corresponde al demandante demostrar haber estado en posesión de la cosa y el despojo o eyección que hubiere sufrido, con violencia o sin ella, y que la demanda sea interpuesta dentro del año de ocurridos los hechos que dan lugar al interdicto, por lo que no es relevante la comprobación del derecho propietario a que alude la documental presentada por la recurrente y que fue acusada de no haber sido admitida por el juzgador, más aún si dicha institución no se encuentra en discusión en el presente proceso.

En dicha consecuencia sobre los elementos o presupuestos señalados precedentemente, quedó plenamente demostrado el inicio de la posesión de la actora sobre el terreno en conflicto mediante la documentación de fs. 1 a 3 que acredita que fue ministrada en la posesión del predio en litis en cuya superficie el a quo evidenció la preparación de la tierra, el sembradío de la misma y la obvia cosecha del producto.

Por lo demás, también se han cumplido con los otros elementos que hacen a la procedencia del interdicto de recobrar la posesión, al evidenciarse el despojo cometido por la demandada, quien procedió a la construcción de dos habitaciones donde se acreditó se encuentra asentada. Asimismo quedó demostrado que la demanda fue interpuesta dentro del año de producidos los hechos que dieron origen al interdicto.

Que de conformidad a los arts. 1286 del Cód. Civ. y 397 de su procedimiento, concordante con el art. 476 de dicha norma adjetiva, la apreciación y valoración de las pruebas es facultad privativa de los jueces de instancia, apreciación incensurable en casación, que sólo puede ser revisada cuando el inferior hubiere incurrido en error de derecho o de hecho, conforme a la previsión contenida en el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ., error que deberá evidenciarse, necesariamente, con documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, situación que no se da en el caso de autos. Al respecto, la uniforme jurisprudencia sentada por el Tribunal Agrario Nacional, entre otros, Autos Nacionales Agrarios: S1ª Nº 34/2001 de 18 de 07 de 2001, S2ª Nº 013/2001 de 17 de 04 de 2001, S2ª Nº 17/2001 de 27 de 04 de 2001, S1ª Nº 03/2002 de 07 de 01 de 2002, S2ª Nº 36/2002 de 15 de 05 de 2002, S2ª Nº 048/2005 de 5 de 10 de 2005, S2ª Nº 59/2005 de 29 de 11 de 2005 y S2ª Nº 05/2006 de 8 de febrero de 2006, enseña que la ley procesal reserva la apreciación y valoración de la prueba, en forma exclusiva al juez de instancia, cuyo criterio es incensurable en casación

Que del análisis efectuado supra, se tiene que no es evidente la violación o infracción acusada por el recurrente en que hubiere incurrido el juez de grado al decidir la causa, correspondiendo dar estricta aplicación al art. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia por imperio del art. 78 de la L. Nº 1715.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, de conformidad a lo dispuesto por el art. 87-IV de la L. Nº 1715 y los arts. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria; declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 58 a 59, con costas a la recurrente.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800, que mandará a pagar el juez de instancia.

Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 9 del Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emanado del Consejo de la Judicatura, se sanciona a la parte recurrente con multa que se califica en la suma de Bs. 100.-

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Presidente Sala Segunda Dr. David O. Barrios Montaño

Vocal Sala Segunda Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar

Vocal Sala Segunda Dr. Luis A. Arratia Jiménez