Dentro del proceso de nulidad de escritura privada, la parte demandante interpone recurso de “apelación” contra el Auto Interlocutorio Definitivo emitido en dicho proceso; no se consigna en esta resolución ningún argumento de dicha impugnación.
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“…se considera que no correspondía que el Juez Agroambiental de Tarabuco del distrito de Chuquisaca, conceda el recurso de apelación mediante una figura jurídica inviable, ya que de acuerdo a la norma aplicable, la revisión por parte del Tribunal Agroambiental de las resoluciones emitidas por los jueces de instancia, la misma debe efectuarse vía recurso de casación únicamente, conforme se colige del art. 87 parágrafo I) de la Ley N° 1715, es decir que el recurso de apelación no procede contra Autos Interlocutorios Definitivos; advirtiéndose por consiguiente que el Juez Agroambiental de Tarabuco ha desnaturalizado el procedimiento establecido al efecto. Por lo que corresponde pronunciarse en ese sentido”.
Dentro del proceso de nulidad de escritura privada, la parte demandante interpone recurso de “apelación” contra el Auto Interlocutorio Definitivo emitido en dicho proceso, sobre el cual el Tribunal Agroambiental se pronuncia y lo declara Improcedente, llamando seriamente la atención al Juez Agroambiental por no haber aplicado las normas que rigen la materia agroambiental y el desconocimiento de la línea jurisprudencial de este Tribunal; con el argumento que en materia agroambiental no existe la figura de la apelación y contra la resolución que se impugnó correspondía el recurso de casación, por consiguiente el Juez Agroambiental desnaturalizó el procedimiento establecido al efecto.
No procede en materia agroambiental, el recurso de apelación contra sentencias y autos interlocutorios definitivos.
Corresponderá contextualizar la línea jurisprudencial agroambiental respecto a la improcedencia de la apelación, comenzando a partir del Auto Nacional Agrario S1ª Nº 32/2007 de 06 de junio de 2007 y el Auto Nacional Agrario S 2ª Nº 38/08.
El presente Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 78/2019 de 29 de octubre de 2019, es contrario y más restrictivo respecto al Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 80/2019, de 13 de noviembre de 2019, en el cual se reconduce el recurso de “apelación” ahí planteado, a uno de “casación”.