AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2da. N° 078/2019

Expediente: 3737-RCN-2019

Proceso: Nulidad de Escritura Privada

Demandante: Elena Fernández Torres.

Demandada: Julieta Pérez Villarroel

Vda. de Torres.

Predio: Tocoro Parc. 033

Distrito: Chuquisaca

Asiento Judicial: Tarabuco

Fecha: Sucre, 29 de octubre de 2019.

Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido.

VISTOS: El recurso de Apelación interpuesto por Elena Fernández Torres en contra del Auto Definitivo de fecha 26 de agosto de 2019, dictado dentro de la demanda de Nulidad de Escritura Privada, instaurada en contra de Julieta Pérez Villarroel Vda. De Torres, los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO: Que la parte demandante, mediante memorial cursante de fs. 262 a 266 de obrados, interpone "recurso de apelación" en contra del Auto Interlocutorio Definitivo de fecha 26 de agosto de 2019, cursante a fs. 280 vta., emitido por el Juez Agroambiental de Tarabuco, el mismo que es concedido por la mencionada autoridad judicial y remitido junto a todo lo obrado ante este Tribunal.

CONSIDERANDO: Que en ese contexto, en virtud a la competencia otorgada por el art. 189 parágrafo I) de la Constitución Política del Estado y el art. 36 numeral 1) de la Ley N° 1715, corresponde al Tribunal Agroambiental resolver los Recursos de Casación interpuestos contra Sentencias y Autos Interlocutorios Definitivos que cortan todo ulterior procedimiento, emitidos dentro de los procesos tramitados por los Jueces Agroambientales; en ese sentido, corresponde señalar que el recurso de apelación planteado por la demandante, no se encuentra previsto en la economía procesal agroambiental; donde el medio de impugnación, conforme el art. 87 parágrafo I) de la Ley N° 1715, que procede contra las Sentencias y en el presente caso, contra Autos Interlocutorios Definitivos que cortan todo ulterior procedimiento, es el recurso de Casación, esto en atención al "per saltum" que está vigente en la materia agraria, en virtud del cual no procede el recurso de apelación y corresponde directamente interponer el recurso de casación , ante el Juez que emitió la Sentencia o Auto Interlocutorio Definitivo, quien admitiendo el recurso remite obrados ante el Tribunal Agroambiental como Tribunal de Casación; entendimientos que han sido acogidos por el Tribunal Agroambiental, es así que el Auto Nacional Agrario S1ª Nº 32/2007 de 06 de junio de 2007 refiere en su parte de fundamentación: "(...)......En consecuencia, ni durante la tramitación del proceso ni en ejecución de sentencia, ninguna de las facultades que se otorga al juez agrario le da competencia para conceder recurso de apelación o de alzada en algún tipo de efecto, habida cuenta que el proceso oral agrario se tramita en única instancia, abriéndose la posibilidad de impugnar una sentencia o auto interlocutorio definitivo, a través de un recurso de casación, que no es una instancia sino una demanda nueva de puro derecho. En el mismo sentido, el Tribunal Agrario Nacional, en ninguna de sus Salas, tiene competencia para conocer y resolver en segunda instancia apelación alguna, pues su competencia se limita a conocer y resolver recursos de casación cuando se utiliza ese medio de defensa para impugnar una sentencia dictada en única instancia." (las negrillas nos pertenecen).

En ese mismo sentido, el Auto Interlocutorio Definitivo S1ª Nº 017/2002 señala: "(...) Que, el auto emitido por el Juez Agrario de Punata, por el que declara improbadas las excepciones de Incompetencia, Incapacidad e Impersonería, es efectivamente un auto interlocutorio que tiene carácter definitivo porque corta todo procedimiento ulterior, para las cuestiones resueltas, aunque no para el fondo de la causa: La economía procesal en materia agraria, legisla solamente el sistema de la única instancia y la revisión de la legalidad vía el recurso extraordinario de Casación; consiguientemente, contra ese auto sólo es admisible el recurso de casación ante el Tribunal Agrario Nacional". (las negrillas nos pertenecen).

Manteniendo las líneas de las anteriores resoluciones, finalmente podemos indicar que el Auto Nacional Agrario S 2ª Nº 38/08 señala: " (...)...corresponde aclarar que dentro del proceso oral agrario no está reconocido el recurso de apelación, solamente son admisibles los recursos de reposición contra providencias y autos interlocutorios simples y el recurso de casación o de nulidad contra las sentencias y autos interlocutorios definitivos que pongan fin al litigio o corten todo procedimiento ulterior"...(..).

Por lo expuesto, se considera que no correspondía que el Juez Agroambiental de

Tarabuco del distrito de Chuquisaca, conceda el recurso de apelación mediante una figura jurídica inviable, ya que de acuerdo a la norma aplicable, la revisión por parte del Tribunal Agroambiental de las resoluciones emitidas por los jueces de instancia, la misma debe efectuarse vía recurso de casación únicamente, conforme se colige del art. 87 parágrafo I) de la Ley N° 1715, es decir que el recurso de apelación no procede contra Autos Interlocutorios Definitivos; advirtiéndose por consiguiente que el Juez Agroambiental de Tarabuco ha desnaturalizado el procedimiento establecido al efecto. Por lo que corresponde pronunciarse en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por el art. 189 numeral 1) de la Constitución Política del Estado, art. 87 parágrafo IV) de la Ley N° 1715 y art. 220 parágrafo I) numeral 3) de la Ley N° 439, norma supletoria en materia agroambiental; declara IMPROCEDENTE , el recurso de "apelación" cursante de fs. 262 a 266 de obrados, interpuesto por Elena Fernández Torres, llamándose seriamente la atención al Juez Agroambiental de Tarabuco del Distrito de Chuquisaca, por no haber aplicado las normas que rigen la materia agroambiental y el desconocimiento de la línea jurisprudencial de este Tribunal.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda