SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 01/07

Expediente: 103/06

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Lorgio Paz Gutiérrez

 

Demandado: Presidente Constitucional de la República, Ministro de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente y Director Nacional del INRA

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 30 de enero de 2007

 

Vocal Relator: Dr. Iván Gantier Lemoine

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa interpuesta por Lorgio Paz Gutierrez contra el Presidente Constitucional de la República, Evo Morales Aima, el Ministro de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente, Hugo Salvatierra y el Director Nacional del INRA; demandando la nulidad de la Resolución Suprema Nº 225887 de 28 de diciembre de 2005, la contestación a la demanda, la replica y la duplica correspondientes; y

CONSIDERANDO: Que, a fs. 37 a 42 y su complemento de fs. 46 - 47, acompañando la documental de fs. 1 a 38, Lorgio Paz Gutiérrez interpone proceso contencioso administrativo demandando la nulidad de la Resolución Suprema Nº 225887 de 28 de diciembre de 2005 correspondiente al saneamiento de los predios denominados Tanimbo y El Retiro.

Que, fundamenta su acción indicando que el propietario original de la hacienda Huacareta, Osvaldo Gutiérrez Jiménez, dividió la hacienda en tres parcelas claramente identificables, parcela I Salvador, parcela 2 Huacareta y parcela 3 Tanimbo, cada una con inscripción independiente en el registro de Derechos Reales y trámites agrarios de dotación independientes, y que dentro del proceso de saneamiento cada fracción fue sometida como predio independiente uno del otro, con esos antecedentes, indica el recurrente que adquirió la propiedad agraria en cuestión a título oneroso de Inés Leigue Ribera en fecha 1 de julio de 1998, mediante escritura pública Nº 307/98, protocolizada ante notario de fe pública e inscrito en el registro de Derechos Reales en fecha 3 de julio del mismo año, bajo la partida computarizada 0I0333696, manifestando que así acredita su derecho propietario sobre el predio Tanimbo y que el mismo se encuentra en los trámites agrarios de dotación Iboca y Mangarati, que se encuentran debidamente registrados en la base de datos del INRA cual se acredita por las certificaciones de fs. 8 y 9 de obrados.

Que, de otro lado asevera que en el proceso de saneamiento se cometieron las siguientes violaciones:

a)Falta de citación con el inicio de pericias de campo; manifestando que en etapa de saneamiento, no fue legalmente citado con la misma, por tal hecho se ha vulnerado el art. 45 del Decreto Supremo 25763 y art. 90 del Cód. Pdto. Civ.

b)El INRA en el proceso de saneamiento pidió certificación sobre la existencia del trámite agrario referente al predio Tanimbo, cuando lo correcto era solicitar la certificación de los predios Iboca y Mangarati, aspecto que viola los arts. 176 y 181 del Decreto Supremo 25763, y capítulo II punto 2.2 incs. a), b), c), g), de la guía de Evaluación Técnico Jurídica.

c)Se ha omitido la revisión de la documentación que acredita su derecho propietario, aseverando que en oportunidad en que se realizaban las pericias de campo, el recurrente entregó al funcionario acreditado por el INRA la documentación pertinente respecto a su derecho propietario y en la evaluación técnico jurídica sólo se la enumera nominativamente sin hacer análisis o valor alguno, aplicando incorrectamente los arts. 176 - I y 181 inc. a) del Decreto Supremo 25763 y capítulo II. 2. 2 incs. a), b), c), g) de la guía de Evaluación Técnico Jurídica.

d)No se ha realizado una correcta calificación del cumplimiento de la Función Económico Social, en razón de que; no se tomó en cuenta la cantidad de ganado mayor y menor existente en el predio, la infraestructura, los campos habilitados para agricultura y los campos de pastoreo con pasto sembrado entre otros aspectos. Tampoco se agregó una proyección de crecimiento, vulnerando con esto el art. 187 inc. g) del Decreto Supremo 25763 y el capítulo II.3.3 y 3.5 de la Guía de Evaluación Técnico Jurídica.

e)No ha sido notificado con la resolución de la Superintendencia Agraria como consecuencia de la incorrecta Evaluación Técnico Jurídica, indicándose en dicho informe que como consecuencia de que se llenaron los caminos de agua, lo cual impidió ingresar a los predios, dicha notificación fue practicada mediante un periódico, mismo que no fue de su conocimiento en razón de no tener circulación ni difusión en la ciudad de Santa cruz, lugar donde tiene su domicilio principal, violándose por ello el art. 46 y 47 párrafo segundo del Decreto Supremo 25763 y el art. 33 - III de la Ley 2341.

f)No han sido considerados los memoriales presentados por su persona, en los que hace notar los errores y omisiones de la Evaluación Técnico Jurídica, puesto que realizada la exposición pública de resultados, indica que se apersonó a conocer el resultado del saneamiento sobre el predio Tanimbo y para su sorpresa la E.T.J. lo calificó como poseedor legal, disponiéndose se remitan antecedentes a la Superintendencia Agraria para que se realice el cálculo del precio de adjudicación, ante tal situación, señala que inmediatamente presentó dos memoriales al INRA, uno a la departamental de Santa Cruz y otro a la nacional en la ciudad de La Paz, adjuntando nuevamente toda la documentación que acredita su derecho propietario así como la descripción de la tradición desde el trámite de dotación hasta la transferencia que se ejecutó a su favor, aspectos que vulneran los arts. 216 del D.S.25763, art.16 incs. a), g), m) y art. 17, ambos de la Ley 2341.

g)El trámite de saneamiento del predio El Retiro tiene vicios de nulidad absoluta, ya que no se verificó la existencia de sobreposición entre los predios El Retiro y Tanimbo ya que según los técnicos del INRA, éste conflicto sería resuelto en la etapa de la E.T.J., violándose con ello el art. 22 de la C.P.E.

Que, finalmente por todos los antecedentes expuestos, impugna la R.S. Nº 225887 de 28 de diciembre de 2005 en la vía contenciosa administrativa, demandando al Presidente de la República en su condición de máxima autoridad del Servicio Nacional de Reforma Agraria, Juan Evo Morales Aima, al Ministro de Desarrollo Rural Agropecuario y Medio Ambiente y al Director Nacional del INRA, por haberse incumplido con lo preceptuado en los arts. 8 inc. I) de la L. No. 1715 y art. 28 inc. b), 29 al 39 del D.S. 25763, con relación al cumplimiento de lo previsto por los arts. 45, 176 - I, art. 181 inc. a), art. 176 - I, art. 187 inc. g), art. 46, 47 párrafo II y art. 216 todos del D.S. 25763; así como de los arts. 33 - III, art. 16 inc. a), g), m), art. 17 de la Ley 2341; art. 90 del Cód. Pdto. Civ.; punto 4.1. de la Guía del encuestador jurídico, pidiendo se declare probada su demanda y como consecuencia nula la Resolución Suprema Nº 225887 de 28 de diciembre de 2005.

CONSIDERANDO: Que, mediante auto de fs. 48, de 7 de junio de 2006, previa subsanación de observaciones, se admite la demanda en la vía de puro derecho, toda vez que fue planteada dentro del plazo perentorio señalado por el art. 68 de la L. No. 1715 corriéndose en traslado a los demandados.

CONSIDERANDO: Que, una vez legalmente citados los demandados, a fs. 148 y 149, Hugo Salvatierra Gutiérrez, en su calidad de Ministro de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente, responde en forma negativa a la demanda intentada en su contra con los argumentos expuestos en el mismo.

Que, a fs. 158 a 165, Saul Fernando Salazar Guzmán, en representación del Presidente Constitucional de la República, mediante poder de fs. 151 - 152 y por él mismo, responde negativamente a la demanda, manifestando lo siguiente:

Que, no son evidentes los argumentos de la demanda y que no se ha cometido ninguna violación a las normas citadas en la misma, y respondiendo al punto 1 refiere que; en fecha 18 de julio de 1997 se dictó a favor del pueblo indígena Guaraní, la Resolución Administrativa RAI-TCO-0017 que inmoviliza doce áreas discontinuas de Tierras Comunitarias de Origen y dentro de estas áreas se encuentra el territorio indígena Guaraní, representado por la Asociación Comunitaria A.P.G.KAAMI; que en fecha 31 de marzo de1998, el Director Nacional del INRA dicta la resolución determinativa Nº R-ADM-TCO-0010/98 que dispone el saneamiento de la superficie inmovilizada, correspondiente a la TCO - KAAMI con una extensión de 95.947,1736 has. ubicadas en el Departamento de Santa Cruz, provincia Cordillera, Sección Sexta cantones Camiri y Choreti e instruye al Director Departamental del INRA Santa cruz, la sustanciación del proceso de saneamiento del área priorizada. En fecha 20 de marzo de 2001 se dicta la resolución instructoria Nº R-ADM-TCO Nº 006/2001, dándose inicio con la campaña pública en fecha 21 de marzo de 2001, realizándose las pericias de campo, identificándose los predios El Retiro y Tanimbo.

Que, el 23 de junio de 2004 se emite el informe de evaluación técnico jurídica, posteriormente se realizó la exposición pública de resultados, para finalmente emitirse la Resolución Suprema 225887 de 28 de diciembre de 2005, que resuelve convalidar el título ejecutorial Nº 25573, con antecedente en el proceso agrario de dotación Nº 56641, quedando subsanados los vicios de nulidad relativa, debiendo en consecuencia emitirse el correspondiente certificado de saneamiento a favor de Marco Antonio Cabrera Rivera y otros, con la superficie de 1213,5858 has. del predio El Retiro, adjudicar la superficie excedente de 140,5712 has. del predio El Retiro a favor de Marco Antonio Cabrera y otros, por haber acreditado su posesión; adjudicar la superficie de 4291,4300 has. del predio denominado Tanimbo a favor de Lorgio Paz Gutiérrez por haber acreditado la legalidad de su posesión, clasificado como Empresa Ganadera.

CONSIDERANDO: Que, cumplido con el procedimiento previsto por el art. 354 parágrafo II del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, se dio lugar a la réplica y a la dúplica, con los traslados por su orden correspondiente.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un sistema de control judicial de la legalidad a objeto de garantizar la seguridad jurídica y la legitimidad del quehacer administrativo, así como de establecer una equilibrada relación entre la autoridad administrativa y la sociedad, dentro del marco de un Estado de Derecho, para garantizar los derechos e intereses legítimos de los particulares en el entendido de que el Tribunal Agrario Nacional actuará con independencia de los intereses contrapuestos entre administrado (demandante particular) y el administrador (INRA - ESTADO), para establecer la legalidad una vez agotadas todas las instancias en sede administrativa; abriéndose la competencia de este tribunal para la revisión del procedimiento y procesos administrativos tanto en sus aspectos formales como sustantivos, por lo que en mérito a esta competencia jurisdiccional se ingresa al análisis correspondiente.

CONSIDERANDO: Que, del análisis de los datos del proceso así como del proceso administrativo de saneamiento se puede establecer lo siguiente:

1.Que, en cuanto a la afirmación que no se le habría citado al recurrente con el inicio de pericias de campo; se puede indicar claramente que en la ficha catastral cursante a fs. 71 - 72 levantada en ocasión de las pericias de campo, la misma se encuentra debidamente firmada y es de pleno conocimiento del actor, por lo tanto no es evidente dicha afirmación.

2.Que, en cuanto a la Evaluación Técnico Jurídica, indica que se le dio la calidad de poseedor legal, al respecto es necesario dejar claro que; el recurrente en ningún momento presentó ni mencionó que tenía antecedente agrario en el expediente IBOCA, simplemente se avoca a que su derecho propietario se encontraba en el expediente agrario Nº 30062, como se evidencia de la ficha catastral cursante a fs. 71 - 72 de obrados, la cual está firmada por el recurrente; asimismo, por memorial de fs. 42 del proceso administrativo de saneamiento, Lorgio Paz Gutiérrez presenta en fotocopias simples, testimonio Nº 307/98 de 1 de julio de 1998 sobre protocolización de una minuta sobre transferencia del fundo rústico denominado TANIMBO que efectúa Ines Leigue Ribera a favor del ahora recurrente, notándose en la cláusula primera que la vendedora es legítima propietaria del predio TANIMBO signado con la parcela Nº 3, con una superficie de 5650,0000 has, dicho fundo fue adquirido en calidad de compraventa de sus anteriores propietarios esposos Osvaldo Gutiérrez Jiménez y Wilma Peña de Gutiérrez en 27 de diciembre de 1989, además, se puede observar que en 23 de junio de 2004 se emitió la evaluación técnico jurídica Nº 159/2004, Nº 150/2004, que valoró la documentación obtenida en campo referente al expediente agrario Nº 30062 que está registrado en la ficha catastral como antecedente del predio Tanimbo, de cuya valoración se estableció que corresponde al predio Mangarati, proceso de afectación y consolidación iniciado por Osvaldo Gutierrez Jiménez, el que se encuentra anulado cual demuestra la R.S, 178498 de 12 de noviembre de 1985 cursante a fs. 31 - 32 del expediente 30062, donde en forma textual resuelve revocar el auto de vista de fs. 30 y pronunciándose en el fondo, se deja sin efecto la consolidación del fundo Mangarati por el impetrante por constituir doble propiedad y acaparamiento de tierras en propias manos, revertiéndose a dominio del Estado con destino a futuras dotaciones, debiendo el beneficiario incrementar el capital complementario consistente en ganado en la propiedad Huacareta consolidada en la superficie de 16.452,0000 has. mediante Resolución Suprema 145817 de 11 de julio de 1968, con la prohibición expresa de transferir total o parcialmente dicha propiedad bajo pena de reversión, salvándose los derechos de campesinos que estuvieren asentados, resultando por esto que las afirmaciones del recurrente no corresponden, porque que el predio Tanimbo tenía su antecedente en el proceso agrario Mangarati, habiendo sido el mismo anulado por la referencia precedente.

3.Que, al señalar el recurrente que durante las pericias de campo hizo entrega de la documentación pertinente que acredita su derecho propietario y que la misma sólo fue enumerada en la evaluación técnico jurídica sin realizarse ningún análisis ni valoración; al respecto, en el punto anterior nos hemos referido ampliamente a dicho aspecto, recalcando que el predio Tanimbo se encontraba dentro del predio Mangarati que fue anulado mediante Resolución Suprema 178498 de 12 de noviembre de 1975 y que en el citado documento no se hace referencia como antecedente a ningún trámite agrario, razón por lo que para profundizar la valoración se pidió certificaciones sobre la existencia de los procesos agrarios de los predios Mangarati y Tanimbo, resultando que en ningún momento se habló del predio IBOCA, sin embargo, en los antecedentes de la presenta acción se adjunta el expediente Nº 11562 del referido predio IBOCA con una superficie de 3.463,0000 has. cuyo propietario actual resulta ser Olver Gonzales Palavecino, heredero de Ismael Gonzales Caballero y Exaltación Palavecino de Gonzales, resultando así que el actor es poseedor del predio Tanimbo.

4.Que, asimismo en cuanto a la incorrecta calificación del cumplimiento de la Función Económico Social; se puede verificar que el recurrente firmó su conformidad a la ficha catastral y el registro de la Función Económico Social, cursante a fs. 71 a 75 del proceso de saneamiento, documentos que señalan el ganado que tiene, la infraestructura y equipos en el predio, la actividad que desarrolla, y otros, por lo que la valoración efectuada se la hizo en base a estos datos.

5.Que, en cuanto a la sobreposición, el actor debe acudir a la vía que corresponde si cree tener algún derecho.

6.Que, de otro lado, el actor en cuanto al reclamo de que no ha sido legalmente notificado con la resolución de la Superintendencia Agraria; resulta que en ocasión de la exposición publica de resultados en el polígono 552 en fecha 26 de octubre al 9 de noviembre de 2004, no se hicieron presentes varios propietarios de los predios en cuestión, entre ellos Lorgio Paz Gutierrez, y que de conformidad al art. 15 del D.S.27145 de 30 de agosto de 2003 se practicó la notificación de la exposición publica de resultados en el matutino de circulación nacional La Prensa de la ciudad de La Paz, en fecha 6 de julio de 2005, por lo que no se violó ninguna norma al respecto.

7.Que, en cuanto a la no consideración de los memoriales presentados, mismos en los que se hacía notar lo errores y omisiones de la Evaluación Técnico Jurídica, corresponde señalar que; el recurrente se apersonó mediante memorial de 7 de enero de 2002 cursante a fs. 42 del proceso de saneamiento, resultando en obrados que toda la documentación ha sido valorada conforme se ha manifestado precedentemente pese a que los mismos han sido presentados después de haberse elaborado el informe en conclusiones, reiterando que no se encuentra ningún trámite agrario respecto a la compra del predio Mangarati que según documentos efectuó Osvaldo Gutiérrez Gil.

CONSIDERANDO: Que, de todo lo anterior se observa que el trámite agrario de saneamiento ha sido llevado conforme a las normas legales establecidas para tal efecto.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad conferida por el art. 36 - 3) de la L. Nº 1715 concordante con lo dispuesto en art. 68 del mismo cuerpo legal, administrando justicia agraria en única instancia y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso -administrativa de fs. 37 a 42; consiguientemente SUBSISTENTE la Resolución Suprema Nº 225887 de 28 de diciembre de 2005 dictada dentro del proceso de saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen SAN-TCO - KAAMI del predio denominado "El Retiro" ubicado en el cantón Boyuibe sección séptima y el predio "Tanimbo" ubicado en el cantón Cuevo, ambos ubicados en la provincia Cordillera del Departamento de Santa Cruz, con costas.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia; devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al INRA.

Regístrese y notifíquese.

Presidente Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine

Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo

Vocal Sala Primera Dr. Esteban Miranda Terán