SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 01/2007

Expediente: Nº 20-06

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandante: Tour Adventure World Agency S.R.L., representado por Roxana

Elizabeth Córdova Córdova

Demandados: Ministro de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio ambiente Dr.

Hugo Salvatierra y Ministro de Planificación del Desarrollo Lic. Carlos Villegas

Quiroga

Distrito: La Paz

Fecha: 10 de enero de 2007

Vocal Relator: Dr. David Barrios Montaño

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 89 a 96 interpuesta por Roxana Elizabeth Córdova Córdova en su condición de representante legal de Tour Adventure World Agency S.R.L, memorial de subsanación de fs. 124, ampliación y rectificación de demanda de fs. 139, contestación de fs. 181 a 183, resolución ministerial impugnada, antecedentes del proceso; y,

I.- ANTECEDENTES.

I.1.- Que por memorial de demanda de fs. 89 a 96 Roxana Elizabeth Córdova Córdova en su condición de representante legal de Tour Adventure World Agency S.R.L y subsanación de fs. 124 de obrados, impugna la Resolución Ministerial Nº 249 de 25 de julio de 2005, argumentando los siguientes extremos:

Que la empresa demandante es propietaria del predio denominado "Santa Rosa" situado en el Parque Madidi, Provincia Franz Tamayo del Departamento de La Paz, habiéndose dedicado desde el año 1976 al turismo ecológico con la inversión aproximada de un millón de dólares, propiedad que indica fue objeto de saneamiento por el INRA bajo la modalidad SAN-TCO iniciado por el Pueblo Indígena de San José de Uchupiamonas; señala que dicho saneamiento se ejecutó con graves irregularidades, las cuales manifiesta que provocaron una total indefensión, por ello indica que el mismo INRA mediante Resolución Administrativa Nº 201/2005 de 09 de junio de 2005, en forma expresa reconoció que sus funcionarios provocaron indefensión y dispuso se practique nueva y correcta notificación; asimismo manifiesta que ante dicho fallo el pueblo indígena de San José de Uchupiamonas interpuso un recurso jerárquico ante el Ministerio de Desarrollo Sostenible habiendo éste dictado la Resolución Ministerial Nº 249 de 25 de julio de 2005 por la que deja sin efecto la precitada Resolución Administrativa Nº 201/2005 de 09 de junio de 2005.

Señala que la resolución impugnada se encuentra basada en datos falsos al afirmarse de contrario que TAWA S.R.L. habría presentado un recurso el 14 de diciembre de 2004, al respecto aclara que la razón por la cual se presentó el recurso extemporáneamente fue porque el INRA se negó a entregar fotocopia legalizada, situación ante la cual TAWA S.R.L. el 15 de diciembre de 2004 solicitó copia legalizada de la notificación, habiéndose franqueado por el INRA la diligencia de notificación efectuada recién el 6 de enero de 2005.

Que si bien es cierto que es válida la notificación personal conforme previene el art. 46-b) del Reglamento Agrario, ésta incurre en la previsión de invalidez del art. 48 del mismo cuerpo legal. Al respecto, la parte actora señala también que esta situación fue corroborada por el propio INRA quien sancionó a sus funcionarios emitiendo memorándumes de llamada de atención. Asimismo señala que la resolución impugnada hace prevaler una norma supletoria como lo es el procedimiento civil, sobre la norma específica cual es el Reglamento de la L. Nº 1715 en sus arts. 44-II y 46, donde se establece específicamente los medios y modalidades de notificación que no han sido observados y que han ocasionado la nulidad de estos actos, extremo que a decir de la parte actora contradice el régimen de supletoriedad establecido por el art. 78 de la L. Nº 1715 que determina su aplicación exclusiva para procedimientos no regulados por la norma agraria, inaplicable al caso por existencia de reglamento agrario que determina los medios de notificaciones. Al respecto señala que tampoco puede tomarse como notificación cedularía toda vez que no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 46-b) del Reglamento de la L. Nº 1715, dejándose además establecido que no se dejó cédula ni se efectivizó la notificación observada en el marco de los incisos a) o c) del art. 46 del Reglamento Agrario aprobado por D.S. Nº 25763.

Finalmente señala que el ente administrativo no dio cumplimiento a lo establecido por el art. 13 del Cód. Pdto. Civ., conc. con el art. 3 del mismo cuerpo legal, referido al cuidado de los procesos a efectos de que se desarrollen sin vicios de nulidad, por ello acusa el incumplimiento de sus deberes como funcionario público. Asimismo señala que el Ministerio de Desarrollo Sostenible al revocar la resolución del INRA ha interpretado el derecho de defensa en forma restrictiva y no conforme al principio constitucional de favorabilidad, que se refleja en el principio de ampliar lo favorable y restringir lo odioso, más aún en materia social como lo es el derecho agrario.

Por todo lo expuesto, solicita la revocatoria y nulidad de la Resolución Administrativa Nº 249 de 25 de julio de 2005 dejando válida y subsistente la Resolución Administrativa 201/2005 de 09 de junio de 2005 emitida por el INRA.

I.2.- Que por auto de 03 de marzo de 2006 cursante de fs. 124 vta. a 125 complementado por auto de fs. 140 de 17 de abril de 2006, se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndosela en traslado al Ministro de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente Dr. Hugo Salvatierra y Ministro de Planificación del Desarrollo Lic. Carlos Villegas Quiroga; en dicha consecuencia, cursa memorial de fs. 181 a 183, presentado por Hugo Salvatierra Gutiérrez en representación del Ministerio de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente, adjuntando Decreto Presidencial Nº 28622 de 21 de febrero de 2006, quien responde argumentando lo siguiente:

Que la Empresa TAWA S.R.L. inició proceso de saneamiento de la propiedad "Santa Rosa" que se encuentra al interior de la TCO de San José de Uchupiamonas. Afirma que dicha empresa ha presentado un proceso contencioso administrativo contra el INRA por la emisión de la Resolución administrativa RA-ST 0294/2004 de 14 de octubre de 2004 recurso que fue rechazado por la Sala Primera del T.A.N mediante "Auto Interlocutorio Definitivo S.I. Nº 003/05 de 21 de enero de 2005" por haber sido interpuesto fuera de término.

Señala que a efectos de subsanar su error de presentación extemporánea del recurso, la Empresa TAWA S.R.L. está utilizando el presente recurso contencioso administrativo pidiendo la nulidad de la notificación, cuando ésta fue realizada de manera personal a la representante legal de la Empresa TAWA S.R.L.

Afirma que la Resolución Ministerial Nº 249 de 25 de julio de 2005 dictada por el Ministerio de Desarrollo Sostenible ha considerado todos los aspectos legales sin lesionar derechos de personas jurídicas ni naturales, toda vez que dicho Ministerio en mérito al art. 9 de la L. Nº 1715 ha dictado la resolución impugnada que revoca la Resolución Administrativa Nº 201/2005 de 09 de junio de 2005, conforme a lo dispuesto por el art. 56-b.1) del Reglamento de la L. N. 1715.

Afirma que la Resolución Administrativa RA-ST 0294/2004 de 14 de octubre de 2004 se ha notificado el 22 de noviembre de 2004 en el domicilio real de la Empresa TAWA S.R.L. en la persona de su representante legal Roxana Córdova Córdova, por ello manifiesta que dicha notificación fue legal a decir de los arts. 44 y 46-b) del Reglamento de la L. Nº 1715, así como el art. 137 del Cód. Pdto. Civ., y 122 del mismo cuerpo legal. Asimismo señala que dicha notificación no admite recurso ulterior en mérito al art. 44 del D.S. Nº 25763.

Por todo lo expuesto la entidad demandada, se ratifica en la Resolución Ministerial Nº 249 de 25 de julio de 2005, negando la impugnación de la misma.

Por otra parte conforme consta por informe de fs. 227 del proceso contencioso administrativo, el co-demandado Carlos Villegas Quiroga, Ministro de Planificación del Desarrollo no presentó memorial alguno de contestación a la demanda, por ello mediante auto de 30 de junio de 2006 cursante a fs. 228 de obrados fue declarado Rebelde.

I.3.- Que corridos los traslados por su orden, de fs. 220 a 222 cursa memorial de réplica y por informe de fs. 230 se evidencia la falta de presentación de memorial de dúplica por parte del co-demandado Ministro de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente, habiéndose a fs. 286 vta., procedido a dictar autos para sentencia.

II.- RELACION DE ACTUADOS DENTRO DEL PROCESO DE SANEAMIENTO

- Que mediante Resolución Administrativa RA-ST 0294/2004 de 14 de octubre de 2004 de fs. 202 a 206 de los antecedentes adjuntos, dictada dentro del referido trámite administrativo ejecutado por el INRA bajo la modalidad de SAN-TCO iniciado por el Pueblo Indígena de San José de Uchupiamonas, se adjudicó a favor de TOUR ADVENTURE WORLD AGENCY S.R.L. ( TAWA S.R.L) la propiedad denominada "Santa Rosa" calificada como pequeña propiedad con actividad agrícola en la superficie de 10 has.

- Con dicha Resolución Administrativa RA-ST 0294/2004 de 14 de octubre de 2004 el día lunes 22 de noviembre de 2004, a hs. 10:53 a.m., se procedió a la notificación personal de Roxana Elizabeth Córdova Córdova, conforme se evidencia por la diligencia cursante a fs. 217 de los antecedentes.

-Que mediante Auto de 18 de abril de 2005 cursante de fs. 101 a 104 del proceso contencioso administrativo, el Director Nacional del INRA resuelve rechazar el memorial planteado por la recurrente que requería dejarse sin efecto la diligencia de notificación de 22 de noviembre de 2004, señalando que la parte peticionante ya optó por el recurso contencioso administrativo establecido por el art. 68 de la L. Nº 1715.

- Que ante recurso de revocatoria interpuesto por Roxana Elizabeth Córdova Córdova contra el Auto de 18 de abril de 2005 solicitando se disponga una nueva y correcta notificación con la Resolución Administrativa RA-ST 0294/2004 de 14 de octubre de 2004, mediante Resolución Administrativa Nº 201/2005 de 09 de junio de 2005 cursante de fs. 42 a 47 del proceso contencioso administrativo, el Director Nacional del INRA resuelve aceptar el recurso de revocatoria interpuesto por Roxana Córdova Córdova contra el Auto de 18 de abril de 2005 señalado supra, REVOCANDO dicho auto y disponiendo una nueva notificación a la parte actora con la señalada resolución RA-ST 0294/2004 de 14 de octubre de 2004 emitida por el INRA.

- Ante el recurso jerárquico, interpuesto por Jorge Luis Vacaflor Gonzáles en representación del Pueblo Indígena de San José de Uchupiamonas contra la Resolución Administrativa Nº 201/2005 de 09 de junio de 2005, el Ministerio de Desarrollo Sostenible emite la Resolución Ministerial Nº 249 de 25 de julio de 2005 cursante de fs. 33 a 37 del proceso contencioso administrativo y 58 a 62 de los antecedentes adjuntos, por la que revoca en su integridad la Resolución Administrativa Nº 201/2005 de 09 de junio de 2005.

- Por lo expuesto precedentemente, Roxana Elizabeth Córdova Córdova en su condición de representante legal de Tour Adventure World Agency S.R.L. impugna en proceso contencioso administrativo ante el Tribunal Agrario Nacional la referida Resolución Ministerial Nº 249 de 25 de julio de 2005.

En consecuencia, corresponde efectuar un análisis y revisión de antecedentes en el marco de lo demandado.

III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda, contestación y otros actuados debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente:

III.1.- Siendo que la demanda contencioso administrativa versa sobre la impugnación de la Resolución Administrativa Ministerial Nº 249 de 25 de julio de 2005 pretendiendo la subsistencia de la Resolución Administrativa 201/2005 de 09 de junio de 2005 emitida por el INRA, el Tribunal Agrario Nacional -en el caso que nos ocupa- se circunscribirá a efectuar el correspondiente análisis jurídico sobre los puntos demandados referidos a la validez y eficacia o no de la notificación efectuada a la parte actora con la Resolución Administrativa RA-ST 0294/2004 de 14 de octubre de 2004.

Que si bien de conformidad a lo establecido por el art. 46-b) del D.S. Nº 25763 se reconoce como un medio de notificación el practicado mediante cédula dirigida al domicilio del interesado ó al lugar señalado por éste para notificaciones; no es menos evidente que el mismo artículo en su inciso a), prevé como otro medio de notificación válido, el practicado en forma personal como es el acceso directo al expediente de la parte interesada, su apoderado o representante.

A mayor abundamiento, inclusive para casos de contravención de la normativa establecida por el art. 46 del D.S. Nº 25763, la segunda parte del art. 48 del D.S. Nº 25763 prevé la validez de la notificación, cuando ésta hubiere dado lugar a que el interesado asuma conocimiento directo de la resolución correspondiente.

En el presente caso Roxana Elizabeth Córdova Córdova fue notificada en forma personal con la Resolución Administrativa RA-ST 0294/2004 de 14 de octubre de 2004 conforme consta de la diligencia de notificación cursante a fs. 217 del cuadernillo de saneamiento, habiendo asumido conocimiento directo de la resolución, surtiendo en dicha consecuencia la notificación sus efectos desde la fecha de su ejecución, específicamente desde el 22 de noviembre de 2004 en que se la practicó personalmente conforme consta de los antecedentes del proceso de saneamiento.

Que siendo la notificación el acto jurídico mediante el cual se comunica de manera auténtica a una persona o personas determinadas la resolución judicial o administrativa de una autoridad, y tomando en cuenta que la referida notificación fue practicada en forma personal se establece que ésta asumió conocimiento material y real de la Resolución Administrativa RA-ST 0294/2004, resultando irrelevante el hecho de no habérsela practicado mediante cédula en el domicilio señalado. En consecuencia, no se vulneró la normativa legal citada por la demandante, máxime si en ningún momento se impidió a la parte interesada asuma conocimiento material del asunto que la motiva, por haber sido la aludida notificación practicada personalmente y por cumplir con su objetivo de hacer conocer la referida Resolución Administrativa RA-ST 0294/2004 de 14 de octubre de 2004. Por lo expuesto, no existe vulneración al derecho a la defensa. Al respecto, el Tribunal Constitucional en diferentes sentencias constitucionales estableció la siguiente línea jurisprudencial constitucional:

SC 240/2003-R, de 27 de febrero, "(..) se debe tener en cuenta la previsión establecida en el art. 166 in fine de dicha norma procesal, que señala que la notificación nula podrá ser válida, cuando a pesar de los defectos, haya cumplido su finalidad".

SC 0139/2006-R, de 6 de febrero, "(..) con relación a las notificaciones este Tribunal en la SC 1845/2004-R, de 30 de noviembre, señaló: "los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en si misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (así SC 0757/2003-R, de 4 de junio); dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión (art. 16.II y IV de la CPE); sin embargo, en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es valida.

Por lo expuesto, la notificación con la Resolución Administrativa RA-ST 0294/2004 de 14 de octubre de 2004 acusada de nula por la parte actora, tiene toda la validez legal que le otorga la normativa en vigencia, en razón de haber sido efectivizada en forma directa a la parte interesada conforme señala el art. 44-I del D.S. Nº 25763. Por ello no es evidente la vulneración del referido artículo, menos de los arts. 44-II ni 46 del Reglamento de la L. Nº 1715 aprobado por D.S. Nº 25763, disposiciones legales que fueron acusadas como infringidas por la parte actora.

III. 2.- A mayor abundamiento, de la revisión de antecedentes se evidencia que por Auto Interlocutorio Definitivo S 1ª Nº 003/05 de 21 de enero de 2005, cursante de fs. 61 a 62 del proceso contencioso administrativo, la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, declaró no haber lugar a la admisión de la demanda contencioso administrativa instaurada por Roxana Elizabeth Córdova Córdova en su condición de administradora y representante legal de Tour Adventure World Agency S.R.L. (TAWA S.R.L) respecto a la propiedad "Santa Rosa", por haber sido interpuesta fuera de término, es decir el 14 de enero de 2005.

Que el art. 68 de la L. Nº 1715 señala textualmente: "Las resoluciones emergentes del proceso de saneamiento serán impugnadas únicamente ante el Tribunal Agrario Nacional, en proceso contencioso-administrativo, en el plazo perentorio de treinta días (30) computables a partir de su notificación". Por ello, queda claramente establecido que existe un plazo perentorio de 30 días para la interposición de procesos contencioso-administrativos a partir de la notificación con la resolución a ser impugnada, la interposición extemporánea de la demanda contencioso administrativa, no abre la competencia del Tribunal Agrario Nacional para su sustanciación.

III. 3.- Finalmente, en lo concerniente a la afirmación de que la resolución impugnada se encuentra basada en datos falsos, por afirmar que TAWA S.R.L. habría presentado un recurso contencioso administrativo el 14 de diciembre de 2004, siendo que dicho recurso se presentó el 14 de enero de 2005, cabe tener presente que esta situación no constituye el argumento fundamental para la emisión de la resolución impugnada cuyo sustento principal se refiere -como es lo correcto- a la validez de la notificación personal a la parte actora con la resolución RA-ST 0294/2004 efectivizada el 22 de noviembre de 2004, de tal manera que la presentación del recurso contencioso administrativo efectuada el 14 de enero de 2005 -conforme confiesa la propia parte demandante- en forma extemporánea por negligencia de la parte actora, quien en su momento podía argumentar la imposibilidad de presentación de la diligencia de notificación, señalando y demostrando la causa de dicha imposibilidad, no puede afirmarse ser atribuible al INRA como pretende la parte actora.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia en única instancia, y en virtud a la jurisdicción y potestad que por ley ejerce, FALLA, declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 89 a 96, memorial de subsanación de fs. 124, ampliación y rectificación de demanda de fs. 139 de obrados; en consecuencia, SUBSISTENTE la Resolución Ministerial Nº 249 de 25 de julio de 2005, emitida por el Ministerio de Desarrollo Sostenible dentro del proceso del trámite administrativo de saneamiento ejecutado por el INRA bajo la modalidad de SAN-TCO iniciado por el Pueblo Indígena de San José de Uchupiamonas.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Ministerio de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas, con cargo a dicho Ministerio.

Regístrese y notifíquese

Fdo.

Presidente Sala Segunda Dr. David O. Barrios Montaño

Vocal Sala Segunda Dr. Antonio José Hassenteufel Salazar

Vocal Sala Segunda Dr. Luis Alberto Arratia Jiménez