AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 69/06

Expediente: Nº 110/06

 

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

 

Demandante: Betty Villavicencio Ovale y otro

 

Demandado: Benito Humaza Tababary

 

Distrito: Beni

 

Asiento Judicial: Santa Ana del Yacuma

 

Fecha: Sucre, 14 de noviembre de 2006

 

Vocal Relator: Dr. Iván Gantier Lemoine

 

VISTOS: El recurso de casación de fs. 33 a 34, interpuesto por Benito Humaza Tababary, contra la sentencia de fs. 29 a 31, de 17 de agosto de 2006, dictada por el Juez Agrario de Santa Ana del Yacuma, en el proceso interdicto de recobrar la posesión seguido por Betty Villavicencio Ovale y otro contra el recurrente, los antecedentes procesales y;

CONSIDERANDO: Que, la sentencia recurrida declara probada la demanda de fs. 7-8, seguida por José Luis Humana Gualujna y Betty Villavicencio Ovale contra Benito Humaza Tababary con costas; y disponiendo también que en ejecución de sentencia y en el término de 15 días desde su legal notificación, el demandado restituya a los actores los terrenos objeto del presente interdicto y sea en la superficie de 150 metros de largo por 150 metros de ancho.

Que, contra ésta resolución, el demandado Benito Humaza Tababary, recurre de casación, con el argumento de que la demanda desde su interposición fue defectuosa y por ende nunca debió haber sido admitida en razón a que fue presentada sin la intervención de un profesional Abogado como requiere el Art. 93 del Código de Procedimiento Civil; argumenta también que en el pueblo de Santa Ana del Yacuma existen otros Abogados y en su caso, los demandantes debieron acudir al Foro Beniano, manifiestan también que el Juez al resolver éste incidente, se basa en que el causídico que patrocina la causa actuó en otros Juzgados y que si esto se dio en materia penal para asistir técnicamente en la declaración de un imputado, consiguientemente al aceptar la intervención del patrocinante contrario, se ha violado y quebrantado flagrantemente lo establecido en el art. 2 de la ley de la Abogacía, viciando de nulidad sus actos.

Que, de otro lado manifiesta que, el Juez A-quo a tiempo de fijar el objeto de la prueba, debió exigir a los actores prueben en que día, mes y año sufrieron la eyección, siendo que en todo el desarrollo del proceso jamás se precisó el día exacto de la supuesta eyección, limitándose la prueba testifical de manera mecanizada e instruida a relatar que el mes de septiembre de 2005, ocurrieron los hechos violentos, demostrándose contrariamente que los mismos abandonaron voluntariamente la parcela motivo de la litis el año 1999, aspecto que viola el Art. 607 y 90 ambos del Código de Procedimiento Civil, pidiendo en definitiva se case la sentencia y anulen obrados hasta el vicio mas antiguo, es decir, hasta la interposición de la demanda y en su caso se declare improbada la demanda con costas.

CONSIDERANDO: Que, del contenido del recurso se establece que hay un absoluto desconocimiento de como debe estructurarse este recurso extraordinario, ya que no se hace una clara distinción entre la casación y la anulación, pese a ello, pide también se declare improbada la demanda, con costas. Al respecto, es necesario dejar claro que el recurso de casación está instituido para preservar la exacta observancia de la ley. No es una tercera instancia, porque no supone un nuevo conocimiento de la cuestión de derecho y de la de hecho, implica la función de revisar el juicio del juez inferior, sobre la existencia de la norma y sobre su aplicabilidad al objeto de la litis, así como la función de examinar el desenvolvimiento de la relación procesal, la nulidad en cambio implica un proceso que no puede tener existencia, porque en su sustanciación se ha incurrido en una deficiencia tan grave que invalida todo el proceso.

Que, en el caso de autos, el recurrente no cumple con tales presupuestos procesales, ya que el recurso de casación es una demanda nueva de puro derecho por su naturaleza, contenido y alcances, por lo que, quien recurre debe precisar la ley o leyes violadas, aplicadas indebidamente o interpretadas erróneamente y precisar igualmente en que consiste la violación, y cual debía ser la norma jurídica aplicable correctamente o la interpretación debida. Así lo impone el Art. 258 - 2) del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato del Art. 78 de la L. No. 1715, nada de eso ha cumplido el recurrente. Por otra parte, el A - quo ha resuelto en la audiencia oral de fs. 19 vta. - 20 lo argumentado respecto al patrocinio del causídico. Por todo ello, el recurso señalado refleja una orfandad de conceptos jurídicos y fundamentación, ya que no basta sólo citar leyes supuestamente conculcadas. En consecuencia al no haber el recurrente cumplido con la carga procesal exigida por el Art. 258 - 2) del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente y por mandato del Art. 78 de la L. No. 1715, impide se abra la competencia del Tribunal Agrario Nacional, correspondiendo aplicar al presente caso lo establecido en los Arts. 271 - 1) y 272 del Código adjetivo Civil.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional en aplicación del art. 87 parágrafo IV de la L. Nº 1715, en relación con el art. 252-2) del Cód. Pdto. Civil declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 33 a 34 con costas. Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs.- 400 que mandará a pagara el juez a quo.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Presidente Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine

Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo

Vocal Sala Primera Dr. Esteban Miranda Terán

Regístrese, notifíquese y devuélvase.