AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 68/2006

Expediente: Nº 113/2006

 

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

 

Demandantes: María del Carmen Adad y otros

 

Demandados: Gilfredo Artega López y otros

 

Distrito: Beni

 

Asiento Judicial: Trinidad

 

Fecha: 13 de noviembre de 2006

 

Vocal Relator: Dr. Esteban Miranda Terán

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 656 a 663 y 673 a 676, interpuestos contra la sentencia de 4 de agosto de 2006 cursante de fs. 646 a 652 de obrados, pronunciada por el Juez Agrario de Trinidad, dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión seguido por María del Carmen Adad de Haab, Robert Haab Chávez, Michele Haab Justiniano, Robert Haab Justiniano e Irene Aguilera Vargas, contra Gilfredo Arteaga López, Servio Vargas Salvatierra, Rafael Saucedo Salvatierra, Herlan Chávez López y Bladimir Artega López, los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO: Que Marco Antonio Gutiérrez Núñez en representación de los demandantes, interpone recurso de casación, argumentando primordialmente que el juez de la causa ha violado las disposiciones de los arts. 1296 y 1333 del Cód. Civ. y 441 del mismo cuerpo legal incurriendo en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba ignorando el valor que la ley atribuye a la prueba documental consistente en informes de funcionarios del INRA-BENI, haciendo prevalecer un peritaje que no tiene carácter obligatorio y que además es deficiente y contradictorio con la demás prueba cursante en el expediente; por lo que solicita se case la sentencia recurrida.

A su vez, Luis Melgar Vargas en representación de los demandados, interpone recurso de casación mencionado que el juez a quo ha vulnerado los arts. 1296, 1311 y 133 del Cód. Civ. al hacer prevalecer un peritaje sobre documentos públicos incurriendo en una interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, impetrando se case la sentencia impugnada.

Que, corrido en traslado los recursos señalados supra, por memorial de fs. 668 a 671, responde el apoderado de los demandados propugnando la sentencia, señalando que los actores no cumplieron con lo establecido por los arts. 592 y 607 del Cód. Pdto. Civ., careciendo de valor probatorio los supuestos documentos públicos aportados al tratarse de fotocopias simples, solicitando se declare infundado el recurso de casación de los demandantes. Por su lado, el apoderado de los actores por memorial de fs. 681 a 682, impetra declarar infundado el recurso de casación de los demandados, señalando que no se debe ni siquiera considerar los argumentos al ser falsos los mismos en aplicación del principio de preclusión habiéndose obtenido la prueba presentada conforme a ley.

CONSIDERANDO: Que por mandato del art. 15 de la Ley de Organización Judicial y del art. 252 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715, el tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art. 90 del señalado código adjetivo civil.

Que, en mérito a dicho deber y atribución del tribunal de casación, examinada que fue la causa, se evidencia lo siguiente:

1.- La demanda de interdicto de recobrar y retener la posesión de fs. 77 a 81 y la subsanación de fs. 90 interpuesta por María del Carmen Adad de Haab, Robert Haab Chávez, Michele Haab Justiniano, Robert Haab Justiniano e Irene Aguilera Vargas, fue admitida por el juez a quo mediante proveído de fs. 90 vta., sin advertir el defecto que la misma contiene, cuando en derecho debió observar la demanda por defectuosa conminando se subsane, ejerciendo de esta manera efectivamente su facultad contenida en el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. y su rol de director del proceso principio consagrado por el art. 76 de la L. Nº 1715, cuyo incumplimiento acarreó la vulneración de normas del debido proceso en la tramitación de la presente causa. En efecto, la referida demanda no es clara ni precisa respecto a la cosa demandada, al no designar con la exactitud exigida por ley si la posesión cuya tutela demandan está referida a un solo predio o si se trata de varios predios, toda vez que de manera ambigua mencionan: "..Michele Haab Justiniano es única y exclusiva propietaria de hacienda ganadera denominada "Las Abras"; "...el campo denominado "Búfalo" también ubicado en la provincia Cercado y Mamoré del departamento del Beni y colindante con el predio de las Abras.." ; ".. como campo Búfalo, dependiente del campo Navidad..."; "...LAS ABRAS, realizan la construcción de un puesto rústico sobre el puesto Navidad.."; "...Los mismos han ingresado de manera violenta, prepotente y abusiva a una parte de la propiedad "Las Abras" y a tierras que también pertenecen a mi familia..."; afirmaciones que dan lugar a confusiones y contradicciones respecto del predio o los predios sobre los que el órgano jurisdiccional deba resolver la acciones o acciones sometidas a su conocimiento; extremos que debieron merecer la observación por el juzgador, cuya omisión implica la vulneración del los incisos 5) y 9) del art. 327 del Cód. Pdto. Civ., norma aplicable por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

2.- El juez de instancia, por proveído de fs. 114 vta. reconoce ilegalmente la personería de Marco Antonio Gutiérrez Núñez en representación de los demandantes, sin que éste acredite fehacientemente su personería, toda vez que de los testimonios de poder cursantes de fs. 92 a 97 de obrados, se desprende que los codemandantes Michele Haab Justiniano, Robert Haab Chávez y Maria del Carmen Justiniano Adad de Haab confieren poder a favor de Robert Haab Justiniano y no del nombrado Marco Antonio Gutiérrez Núñez; que si bien, el apoderado Robert Haab Justiniano por testimonio de poder cursante de fs. 99 a 100 sustituye el mandato otorgado por Robert Haab Chávez y María del Carmen Justiniano Adad de Haab a favor del anteriormente nombrado, el mismo es ilegal al no contar expresamente con la facultad de sustituir poder; asimismo, no existe poder expreso conferido por parte del nombrado codemandante Robert Haab Justiniano y menos de la codemandante Irene Aguilera Vargas; aspecto procesal de vital importancia para la validez legal del proceso inadvertido por el juzgador, vulnerando de este modo la previsión contenida en el art. 58 del Cód. Pdto. Civ., aplicable en mérito a la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. Nº 1715.

3.- La reconvención, regulada en materia agraria por el art. 80 de la L. Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, constituye una contrademanda cuya admisibilidad se da cuando las pretensiones derivaren de la misma relación procesal o fueran conexas con las invocadas en la demanda, donde subyacen requisitos sine quanon referidos a identidad de sujetos, identidad de objeto y conexitud de causa respecto de la demanda principal. En el caso de autos, si bien existe identidad de sujetos y es conexa la causa con relación a la acción principal; empero, no existe identidad de objeto, en razón de que los codemandados Erlan Chávez López y Servio Vargas Salvatierra interponen, por separado, acción reconvencional respecto del predio " El Puma" y "El Arroyito", respectivamente, tal cual se advierte de los memoriales cursantes de fs. 167 a 170, subsanación de fs. 173 a 174 y 191 a 195 de obrados; consecuentemente, estando plenamente establecido que las dos acciones, la principal y la reconvencional, tienen por objeto propiedades agrarias distintas, aspecto que de ninguna manera puede ser soslayado en la resolución del presente recurso de casación, correspondía al juez su rechazo o en su caso la observación que corresponda ante la falta de identidad de objeto, por lo que su admisión y tramitación, desnaturalizó los fines de la acción reconvencional; extremo cuya inobservancia por el juez a quo implica la vulneración del art. 80 de la L. Nº 1715. Sobre el particular, el Tribunal Agrario Nacional emitió criterio en ese sentido tal cual se desprende del Auto Nacional Agrario S2ª Nº 024/05.

4.- El objeto de la prueba tiene por finalidad establecer con absoluta claridad y precisión, el límite dentro del cual las partes probarán sus pretensiones contenidas en la demanda como en la contestación y reconvención. En el caso sublite, el juez de instancia fija el objeto de la prueba para los demandados reconvencionistas de manera ineficiente e imprecisa, al omitir, entre los hechos a probar, la fecha en que ocurrieron los actos materiales de perturbación, tal cual se desprende del auto que cursa en el acta de fs. 510 a 512, vulnerando con ello el art. 85-3 de la L. Nº 1715 al ser una forma esencial del proceso, ya que dicho actuado procesal abre la competencia del juez sobre los hechos que deben ser necesariamente sometidos a prueba, lo cual afecta el debido proceso como garantía de una correcta administración de justicia agraria. Sobre el particular, es uniforme y constante el criterio vertido por el Tribunal Agrario Nacional, así se desprende de los Autos Nacionales Agrarios S2ª 46/2003, S2ª 017/2004, S2ª 32/2005 y S2ª 50/2006.

5.- Finalmente, como lógica consecuencia procesal de los errores cometidos, el caso de autos concluye con el pronunciamiento de la sentencia de fs. 646 a 652 de obrados, advirtiéndose en la misma confusión e imprecisión respecto de la cosa demandada al disponer ambiguamente lo siguiente: "...restituyan la parte del fundo rústico Las Abras que despojaron a los actores, en lo que comprenden al fundo rústico hoy denominado El Puma..."; "...los demandantes deberán abstenerse de forma inmediata a continuar con las perturbaciones a la posesión que ejerce el codemandado reconvencionista, sobre la parte denominado El Arroyito...."; fallo que vulnera la trascendencia e importancia de la sentencia establecida en los arts. 190 y 192-3) del Cód. Pdto. Civ. referida a que la misma pondrá fin al litigio con decisiones expresas, positivas y precisas recayendo sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieran sido demandadas.

CONSIDERANDO: Que de lo anteriormente expuesto, se concluye que el juez de instancia, no aplicó ni observó en absoluto las normas adjetivas señaladas precedentemente; incumpliendo de esta manera su rol de director del proceso consagrado por el art. 87 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 3-1); ambos del Código Adjetivo Civil, normas procesales que hacen al debido proceso, siendo las mismas de orden público y de cumplimiento obligatorio, cuya inobservancia constituye motivo de nulidad, y por tal, dada la infracción cometida que interesa al orden público, corresponde la aplicación del art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 todos del mismo cuerpo legal adjetivo, aplicables al caso por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y 87-IV del mismo cuerpo legal.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y competencia otorgada por el art. 36-1) de la L. Nº 1715, ANULA OBRADOS hasta fs. 90 vta. inclusive, correspondiendo al Juez Agrario de Trinidad, ejercer plenamente la facultad contenida en el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., observando el defecto contenido en la demanda de fs. 77 a 81, respecto a la confusión e imprecisión de la cosa demandada; debiendo sustanciar la causa conforme al proceso oral agrario y las disposiciones aplicables del código adjetivo civil.

Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone al Juez Agrario de Trinidad, la multa de Bs. 100.- que será descontada de sus haberes por la Dirección Distrital del Consejo de la Judicatura del Beni en coordinación con la Unidad Administrativa del Tribunal Agrario Nacional.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Esteban Miranda Terán

Presidente Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine

Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo