AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 67/2006

Expediente: Nº 112/06

 

Proceso: Reivindicación

 

Demandante: Eustaquia Mariscal vda. de Maita

 

Demandados: Sebastiana Solíz vda. de Verduguez y otros

 

Distrito: Cochabamba

 

Fecha: Sucre, 13 de noviembre de 2006

 

Vocal Relator: Dr. Gonzalo Castellanos Trigo

 

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 122-128, planteado por Sebastiana Solíz vda. de Verduguez y Hernán Verduguez Solíz, impugnando la Sentencia de 24 de agosto de 2006, dictada por el Juez Agrario de Cochabamba, dentro de la demanda de reivindicación que se sigue en su contra por Eustaquia Mariscal vda. de Maita; y

CONSIDERANDO: En el recurso de casación señalado al exordio, se expresa que adquirieron un terreno de Simón Maita y Eustaquia Mariscal, el mismo que vienen poseyéndolo por más de 20 años, cumpliendo con la función social, dando la productividad correspondiente y trabajándolo en forma directa así como a través de la Sra. Berna Terceros (co-demandada); dicho terreno jamás fue trabajado por la parte demandante ni por ninguna otra persona.

El Título Ejecutorial Nº 725554, sobre cuya base se demanda, fue otorgado a favor de Simón Maita y otro, que es su hermano Cristóbal Maita, lo que significa que el terreno pertenece en un 50% a cada uno de ellos, teniendo en cuenta que al fallecimiento de Simón le suceden sus herederos que son seis (Eustaquia Mariscal vda. de Maita, Vicente, Juan Margarita, Orlando y Jhonny Maita Mariscal), es decir que el terreno no se ha dividido y no puede ser demandado por solo uno de los propietarios, sin tener poder para representar a los restantes, bajo pena de viciar el proceso de nulidad absoluta. En el presente caso la demandante Eustaquia Mariscal vda. de Maita no presentó poder ni invocó representación sin mandato con relación a los otros co-propietarios, por lo que ha actuado sin personería o carece de legitimación activa para participar como demandante, ya que la propiedad se encuentra en lo pro indiviso; vulnerándose los arts. 50, 62, 58 y 59 del Cód. Pdto. Civ., normas que afectan al orden público y acarrean la nulidad de obrados.

La demanda también adolece de otros defectos de nulidad absoluta, así refieren que se estaría demandado 5.000 mts.2 sin indicar hacia donde (¿norte, sur, centro, este, oeste?), además tampoco se especifica las colindancias, peor aún, se presenta un plano por 4.414 has. y se acompaña un Título Ejecutorial por 5.9131 has. Al no haberse individualizado la cosa demandada con toda exactitud, se vulneran los arts. 90 y 327 inc. 5), con relación al art. 253 inc. 1) del Cód. Pdto. Civ., viciando de nulidad lo obrado por defecto absoluto, ya que conforme al art. 252 del mismo Cód., serán anulados aún de oficio las nulidades que afecten al orden público.

La prueba aportada por su parte, consiste en fotocopias simples de documento de venta, cursantes a fs. 34-39 (que no fueron negadas por el demandante de manera oportuna), prueba que fue ratificada por la certificación de fs. 82 (no considerada por la autoridad judicial) y por la prueba de fs. 102-105, demuestran la legalidad de la posesión de su terreno y que debió ser valorada conforme a un precedente contradictorio (Sentencia en el caso Cornejo, en el que se declaró improbada la demanda de reivindicación por existir compromisos de venta); por otra parte, tampoco se ha valorado la prueba de fs. 98-101 (que acredita que Cristóbal Maita es propietario del 50% de la propiedad), ratificada por la testifical de fs. 116. Se ha incurrido en error de derecho en la apreciación de la prueba, por no haberse considerado la misma, vulnerándose el art. 253 inc. 3 del Cód. Pdto. Civ.

Por lo que solicita se case la sentencia recurrida, pronunciándose un fallo declarándose probada la excepción de impersonería y en el fondo casar la Sentencia por inobservancia del art. 327 inc. 5) y por error de derecho en la apreciación de la prueba, conforme establece el art. 253 incs. 1) y 3), con costas, daños y perjuicios.

CONSIDERANDO: Por disposición del art. 15 de la Ley de Organización Judicial, con relación al art. 252 del Cód. Pdto. Civ., aplicable conforme al régimen de supletoriedad reconocido en el art. 78 de la L. Nº 1715, los Tribunales y Jueces de alzada en relación a los de primera instancia y los de casación, respecto de aquellos están obligados a revisar los procesos de oficio a tiempo de conocer una causa, con la finalidad de determinar si las autoridades de instancia observaron las normas que regulan la tramitación de los procesos, en su caso aplicar las sanciones correspondientes. En el marco legal referido y en ejercicio de esa facultad legal, éste Tribunal pasa a determinar si en la especie el juez de instancia ajustó su actuación a la ley.

En el caso que motiva la presente resolución se evidencia que mediante Auto de 10 de agosto de 2006, señaló el 15 del mismo mes y año, para la realización de la primera audiencia, disponiéndose que al efecto se proceda a la notificación personal de las partes en sus domicilios señalados (fs. 75); el oficial de diligencias notificó en su domicilio procesal a la demandante Eustaquia Mariscal vda. de Maita, así como a cuatro de los seis demandados: Sebastiana Soliz vda. de Verduguez, Hernán Verduguez, Manuela Verduguez y Berna Terceros vda. de Salvatierra (fs. 76). De la diligencia de referencia, se extraña la no notificación en su domicilio procesal a los otros co-demandados Gregoria Verduguez de Rocha y Ponciano Rocha Padilla, lo que motivó que los mismos estuvieron ausentes en esa primera audiencia (fs. 93), puesto que no tuvieron conocimiento de la realización de la misma por su no notificación, como antes se expresó.

De obrados también se constata que en audiencia de 21 de agosto de 2006 se dio por notificadas a las partes con la audiencia señalada para el 24 del mismo mes y año, a fin de que en la misma se dictase sentencia; en dicha audiencia no participaron los co-demandados Gregoria Verduguez de Rocha y Ponciano Rocha Padilla (fs. 113-116), vale decir que los mismos no fueron notificados con el señalamiento de audiencia para sentencia.

Cuando se celebró la audiencia de sentencia, tampoco estuvieron presentes dichos co-demandados, pues no habían sido notificados oportunamente, dictada que fue la sentencia se dispuso la notificación con la misma en audiencia, dándose por concluido el acto con la firma del abogado de la actora, la impresión digital de la co-demandada Sebastiana Soliz y la firma de Hernán Verduguez (fs. 117-119); lo que implica que con la Sentencia tampoco fueron notificados los co-demandados Gregoria Verduguez de Rocha y Ponciano Rocha Padilla, ni las co-demandadas Manuela Verduguez y Berna Terceros vda. de Salvatierra.

Como emergencia de la notificación con la Sentencia sólo a dos de los seis co-demandados, los que tuvieron conocimiento de la misma, es decir Sebastiana Soliz y Hernán Verduguez pudieron impugnarla a través del recurso de casación, por ser dicha sentencia gravosa a los intereses pretendidos (fs. 122-128); sin embargo de ello no tuvieron posibilidad de impugnación por no haber sido notificados con la Sentencia (que declara probada la demanda) los co-demandados Gregoria Verduguez de Rocha, Ponciano Rocha Padilla, Manuela Verduguez y Berna Terceros vda. de Salvatierra.

La relación anterior evidencia cuatro de los seis co-demandados se han encontrado imposibilitados de impugnar la sentencia que ha sido emitida contra sus intereses, no pudiendo haber asumido su defensa, sencillamente por no tener conocimiento formal de esa decisión final.

CONSIDERANDO : Corresponde al Juez de la causa cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, en su condición de director del proceso, conforme establece el art. 3 inc. 1) con relación al art. 87 del Cód. Pdto. Civ., deber que en la especie fue incumplido por la autoridad judicial, quién pese a los vicios evidentes de procedimiento no dispuso la subsanación o la regularización del proceso, como se tiene desarrollado en el considerando anterior.

La obligación del juzgador referida, adquiere mayor relevancia cuando se trata de vicios que se encuentran vinculados con la lesión a un derecho fundamental de cualquiera de las partes, como es el derecho a la defensa, consagrado en el art. 16-II de la C. P. E., reconocido como un principio general de la justicia agraria por el art. 76 de la L. Nº 1715.

Es cierto que el art. 254 del Cód. Pdto. Civ. no señala como uno de los vicios que ameriten una anulación el que no se haya notificado a una de las partes con alguna actuación judicial (señalamiento de audiencia de sentencia o con la sentencia misma), pero no es menos evidente que esa anulación puede darse aún en casos no contemplados taxativamente por el legislador, cuando por su importancia ameriten la sanción de anulación, tal el desconocerse principios generales del derecho, vinculados al derecho a la defensa, debida contradicción y otros.

Ese entendimiento ya ha sido expresado y desarrollado por éste Tribunal en su jurisprudencia, en la que en forma reiterada se ha anulado sentencias emitidas por jueces agrarios, cuando han vulnerado el derecho a la defensa de alguna de las partes, así en Auto Nacional Agrario S1ª Nº 002/2006 de 16 de enero, Auto Nacional Agrario S2ª Nº 19/2004 de 1 de abril y Auto Nacional Agrario S2ª Nº 70/2003 de 29 de octubre, entre otros.

En consecuencia, al no haber cuidado la autoridad judicial de que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, no habiendo asegurado una igualdad efectiva de las partes en todas las actuaciones del proceso, desconociéndose lo determinado por los arts.. 3 inc.1) y 87 del Cód. Pdto. Civ., al igual que el art. 16-ll de la C. P. E., en desmedro, del principio de defensa establecido en el art. 76 de la L. Nº 1715, corresponde sanearse el proceso hasta el vicio donde se lesiona de manera flagrante el derecho de defensa de los cuatro co-demandados antes referidos, quienes se encontraron en imposibilidad de impugnar la decisión final; por lo que se aplica las previsiones de los arts .271 inc. 3) y 275 del Cód. Pdto. Civ.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, de conformidad a lo dispuesto por el art. 87-IV de la Ley Nº 1715 y el art. 275 del Cód. Pdto. Civ., ANULA obrados hasta fs. 93 inclusive, debiendo el juez de la causa señalar nueva fecha para la celebración de la primera audiencia, controlando que la notificación sea realizada a todas las partes del proceso. Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone al Juez Agrario de Cochabamba, la multa de Bs. 100.- que le será descontada de sus haberes.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo

Presidente Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine

Vocal Sala Primera Dr. Esteban Miranda Terán