AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 65/06

Expediente: Nº 100/06

 

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

 

Demandante: Rafael Escalante Olguín

 

Demandado: Marianela López Reque de Chamas

 

Distrito: Tarija

 

Asiento Judicial: Tarija

 

Fecha: Sucre, 25 de Octubre de 2006

 

Vocal Relator: Dr. Iván Gantier Lemoine

VISTOS: El recurso de casación de fs. 118 - 119, deducido por Rafael Escalante Olguin, contra la sentencia de fs. 113 - 114, dictada por la Juez Agrario de la ciudad de Tarija dentro del proceso interdicto de retener la posesión, seguido por el recurrente contra Marianela Reque de Chamas, los de la materia y;

CONSIDERANDO: Que, la Juez A - quo a fs. 113 - 114, dictó la sentencia que declaró improbada la demanda de interdicto de retener la posesión del predio objeto de la litis argumentado que, las acciones interdictas tienen por objeto la defensa de la posesión actual sea cual fuere su naturaleza así sea viciosa e incluso la mera tenencia, independientemente del derecho propietario o el derecho a poseer, para ampararla cuando sea perturbada o restituirla cuando sea objeto de despojo, manifestando además que en el caso de autos se cuenta solamente con la inspección ocular, acta cursante a fs. 55, situación en la que se constató postes y alambres de pua en el suelo, hoyos de donde fueron arrancados, cercos de penca, surcos, un atajado con agua de lluvia, una parcela sembrada y declaraciones por las partes que no son suficientes para formar convicción sobre la posesión actual del actor.

CONSIDERANDO : Que, el recurrente acusa la violación de los arts. 602, 427 y 403 - 2) todos del Cód. Pdto. Civ., al mismo tiempo afirma que las pruebas de cargo aportadas fueron ignoradas y no compulsadas debidamente con un sano criterio por parte de la Juez A - quo, sin embargo, no señala de qué manera dichas disposiciones legales fueron violentadas por la juez, limitándose a formular una relación del proceso, cual si el método de éste, fuera la etapa de alegato en conclusiones, olvidando cumplir con los requisitos exigidos por el art. 258 - 2) del Cód. Pdto. Civ., que otorga la viabilidad del recurso de casación.

Que, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, destinada a invalidar en éste caso la sentencia dictada por la juez agrario de la ciudad de Tarija, sobre el que exclusivamente debe referirse el recurso interpuesto, ya que éste es una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.

Que, al decir del precitado art. 258 - 2), debe llenarse ciertos requisitos que hacen a la procedencia del mismo y abren la competencia del Tribunal de casación, su incumplimiento impide su conocimiento. En consecuencia, la improcedencia para estos casos esta prevista en el art. 271 - 1) y 272 - 2) del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. No. 1715.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, en mérito a la potestad conferida por el art. 36 - I) y 87 - IV) de la L. No. 1715, con relación al art. 272 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por mandato del art, 78 de la L. No. 1715, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 118 - 119, interpuesto por Rafael Escalante Olguin, contra la sentencia de fs. 113 - 114, con costas.

En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, se sanciona a la parte recurrente con la suma de Bs.100.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Presidente Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine

Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo

Vocal Sala Primera Dr. Esteban Miranda Terán