AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 64/2006

Expediente: Nº 102/2006

 

Proceso: Mensura y Deslinde

 

Demandante: Tomás Zabala

 

Demandado: Benancio Velásquez Morales

 

Distrito: Chuquisaca

 

Asiento Judicial: Padilla

 

Fecha: Sucre, 24 de octubre de 2006

 

Vocal Relator: Dr. Gonzalo Castellanos Trigo

VISTOS : El recurso de casación de fs. 123-126, planteado por Benancio Velásquez Morales contra el Auto de 31 de julio de 2006, dictado por el Juez Agrario de Padilla, dentro de la demanda de mensura y deslinde; y;

CONSIDERANDO : Habiéndose resuelto la excepción de conciliación mediante Auto Interlocutorio Definitivo de 31 de julio de 2006, impugna esa decisión a través del recurso de casación planteado en el fondo y en la forma

En el recurso en el fondo, el demandado Benancio Velásquez Morales manifiesta que conforme se desprende de la instrumental legalizada cursante a fs. 90-91, las comunidades de Sipotendi y Monte Grande del Cantón Mendoza, Provincia Belisario Boeto del Departamento de Chuquisaca, en vía conciliatoria procedieron a la delimitación de las dos comunidades hoy en conflicto, solución de que la efectuaron en sujeción a los principios de iniciativa de los interesados y en el marco de su normativa orgánica de administración de justicia comunitaria que no puede ser soslayada por un sistema oficial de administración de justicia; el acta de conciliación desestimada por el juzgador, no reúne las formalidades extrañadas, pero que duda cabe que es el testimonio de la sencillez y honestidad de quienes elaboraron el acta, que no puede ser desestimada por quién administra justicia agraria; por lo que se ha infringido los arts. 94, 85.I, II y 92 de la Ley 1770 de 10 de marzo de 1997.

Las conclusiones a las que arribó el juzgador en el segundo "considerando" de su resolución, objeto de la presente impugnación, son una muestra de la superficialidad con la que se ha tratado un instituto tan importante para la administración de la justicia agraria; se ha incurrido en error de hecho y derecho en la apreciación y valoración de la prueba ofrecida para la acreditación de la excepción de conciliación, defecto procesal que justifica el recurso, máxime si se tiene demostrado que se han vulnerado las disposiciones contenidas en los arts. 2 y 91 de la Ley Nº 1770, 8 del Convenio Nº 169 de la OIT, elevado a rango de ley en 11 de julio de 2001 y art. 171 de la Constitución Política del Estado.

En cuanto al recurso de casación en la forma existen graves anomalías en la sustanciación de la causa, así se admitió una demanda de "mensura y deslinde" sin que se adjunten los títulos de propiedad de los demandantes, señalándose una audiencia en la que se procede a tomar juramento a un perito extraño al asunto, cuando en rigor se debió proceder al recurrido de comprobación de mojones o linderos; frente a semejantes aberraciones planteó incidentes de nulidad de obrados (de fs. 35 y de fs. 118-122) que fueron desestimados, lo que constituye una afrenta, pues ¿cómo no ha de constituir una nulidad que se produce durante la tramitación de la causa de aquello que por ley es un requisito sine quanon -título de propiedad- y que no se presenta?. Se ha distorsionado la naturaleza jurídica del proceso oral agrario, marcada por los arts. 39.3 en relación a los arts. 90 y 682 del Cód. Pdto. Civ., art. 83.5 de la Ley Nº 1715, incumpliéndose con el principio de dirección que le obliga el art. 76 agrario.

Por lo que solicita se case el auto impugnado y se pronuncie nueva resolución en la que se declare probada la excepción de conciliación, con costas en ambas instancias, declarando la autoridad de cosa juzgada de dicha acta; en su defecto, declarando la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo.

CONSIDERANDO : El recurso de casación tiene naturaleza extraordinaria, por el doble fin que persigue, por una parte la defensa del derecho objetivo contra el exceso o abuso de poder de autoridad judicial y, por otra parte la construcción de jurisprudencia o la unificación de la interpretación que se haga de la ley; ambos fines necesarios para lograr una verdadera igualdad de todos los ciudadanos ante la ley y certeza jurídica. Por esa naturaleza extraordinaria del recurso, corresponde a éste Tribunal constatar si en su interposición el recurso ha cumplido o no con los requisitos necesarios para su procedencia, cuales son por una parte, que se impugne resoluciones contra las que procede recurso de casación y por otra que exista una correcta y adecuada fundamentación en la impugnación.

Conforme establece el art. 87 de la Ley Nº 1715, procede el recurso de casación y nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional contra las sentencias que se pronuncian por el juez de instancia; de acuerdo al régimen de supletoriedad reconocido por el art. 78 de la indicada Ley, en la tramitación de procesos orales agrarios se aplican las normas del Procedimiento Civil y en ese marco legal, también se conoce y resuelve en casación no sólo impugnaciones contra sentencias, sino también contra autos interlocutorios que pusieren término al litigio, como se establece en el art. 255 inc. 3 del Cód. Pdto. Civ. (resoluciones contra las cuales procede el recurso de casación); vale decir que el Tribunal Agrario Nacional, abre su competencia para conocer y resolver en casación, impugnaciones contra sentencias dictadas dentro de procesos orales agrarios y también contra autos interlocutorios definitivos que se pronunciaren durante la tramitación del proceso.

Por naturaleza, los autos interlocutorios definitivos son aquellos que cortan ulterior procedimiento, vale decir que con la emisión de los mismos no sólo se resuelve una cuestión que se ha suscitado durante el proceso, sino que se concluye con el proceso mismo, ya que el mismo se da por finalizado y queda habilitado única y exclusivamente el recurso de casación, que es uno extraordinario; entre los autos definitivos o aquellos que ponen término a la acción interpuesta por la parte actora, están los autos que admiten un desistimiento, el que resuelve una perención u homologa una conciliación; todos ellos ponen real y efectivamente fin al proceso o al pleito principal, haciendo imposible la continuación del mismo, dando lugar y ameritando una impugnación a través de un recurso de casación, como lo ha entendido éste Tribunal en Auto Nacional Agrario S2ª Nº 035/2006 de 25 de julio y Auto Nacional Agrario S1ª Nº 056/2005 30 de noviembre, entre otros, que resuelven impugnaciones en casación respecto a una homologación de conciliación y desistimiento, respectivamente.

En ese mismo contexto es válida la impugnación en casación de aquellos autos que declaran probada la o las excepciones opuestas por el demandado a tiempo de su contestación de conciliación y cosa juzgada, previstas en los incs. 4) y 5) del art. 81 de la Ley Nº 1715, pues ambos tipos de excepciones en caso de ser declaradas probadas, cortan ulterior procedimiento y tienen el carácter de sentencia, correspondiendo la impugnación única y exclusivamente a través del recurso de casación. En situación contraria, cuando el juez de instancia dicta un auto a través del que declara improbada una excepción (cualquiera sea ella de litispendencia, conciliación, cosa juzgada, etc., etc..) o resuelve un incidente de nulidad u otro o conoce una cuestión que se suscita durante el proceso pero que no impide la tramitación de la causa, en esos casos no se está poniendo fin al litigio, menos puede considerarse que se trate de un auto interlocutorio definitivo, al contrario, es un auto interlocutorio simple, pues permite la continuación del proceso que prosigue en su trámite, no corta ulterior procedimiento y es impugnable a través de un medio ordinario como es el recurso de reposición, no procediendo el recurso de casación a contrario sensu de lo dispuesto por el art. 255 inc. 3º del Cód. Pdto. Civ. y conforme establece el art. 85 de la Ley Nº 1715; como así ha entendido éste Tribunal en Auto Nacional Agrario S2ª Nº 03/2006 de 25 de enero y Auto Nacional Agrario S2ª Nº 026/2005 de 30 de mayo, entre otros.

CONSIDERANDO : En el caso de autos, de una revisión de obrados se evidencia que se recurre de casación en el fondo y en la forma, contra el Auto de 31 de julio de 2006 que declara improbada una excepción de conciliación de fs. 120 y vta.; el Juez Agrario al constatar que se trataba un de auto interlocutorio simple por ser uno que no ponía fin al litigio (como hubiera ocurrido en caso contrario, en el supuesto de declararse probada la excepción de conciliación), le correspondió negar la concesión del recurso de casación y declarar ejecutoriado el auto recurrido conforme establece el art. 262 inc. 3 del Cód. de Pdto. Civ., por tratarse de uno que no se encuentra previsto en uno de los casos señalados por el art. 255 de dicho Pdto., aplicable conforme al art. 78 de la Ley Nº 1715, pero no lo hizo así, al contrario aplicando indebidamente el art. 87-I de dicha Ley, concedió el recurso de casación (de un auto interlocutorio simple) ante éste Tribunal.

Conforme establece el art. 87 de la Ley Nº 1715 con relación a las normas contenidas en el art. 255 del Cód. Pdto. Civ. referido, se señala las resoluciones contra las que procede recurso de casación, entre las que no figura el auto recurrido por tratarse de uno simple toda vez que no corta ulterior procedimiento ni pone fin al litigio, por lo que debió impugnarse a través del recurso de reposición en aplicación del art. 85 de la indicada Ley, pero al no haberlo hecho y al no haberse negado por la autoridad de instancia la concesión del recurso, como así correspondía, éste Tribunal se encuentra materialmente imposibilitado de abrir su competencia y conocer el recurso en la forma y en el fondo, al constatar que en la interposición del mismo no ha cumplido con los requisitos necesarios para su procedencia, cual es el haberse impugnado una resolución contra la que no procede recurso de casación.

En mérito a lo antes manifestado, corresponde aplicarse al recurso en análisis, lo dispuesto por el art. 271 inc. 1) con relación al art. 272 inc. 1) en concordancia con el art. 262 inc. 3), todos del Cód. Pdto. Civ., normas procesales aplicables al caso de autos en mérito al régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la Ley Nº 1715, por haberse concedido indebidamente el recurso de casación en análisis por el juez de instancia, de un auto que responde al pronunciamiento de un interlocutorio simple, determinándose en consecuencia, que el recurso en análisis fue concedido en contravención a la normativa vigente.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, de conformidad a lo dispuesto por el art. 87-IV de la Ley Nº 1715 y el art. 274 del Cód. Pdto. Civ., IMPROCEDENTE el recurso de fs. 123-126 con costas; se impone una multa procesal de Bs 100.- al recurrente, a favor del Tesoro Judicial.

Se apercibe al juez de instancia por la indebida concesión del recurso de casación en el caso de autos, debiendo en lo sucesivo actuar en estricta observancia de las normas y reglamentos que rigen el accionar de justicia agraria.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo

Presidente Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine

Vocal Sala Primera Dr. Esteban Miranda Terán