SENTENCIA

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

 

Demandantes: Leandra Rejas vda. de García y otros

 

Demandados: Melquíades Zelaya y Eudal Rentería

 

Distrito: Chuquisaca

 

Asiento Judicial: Padilla

 

Fecha: 14 de agosto de 2006

VISTOS: La demanda interdicta de recobrar la posesión de fs. 24 a 26, interpuesta por Matías García Llanes y Leandra Rejas Guzmán de García contra Víctor Márquez y Melquíades Zelaya, los antecedentes del proceso y todo cuanto ver convino y se tuvo presente; y,

CONSIDERANDO: Que, Matías García Llanes y Leandra Rejas de García acompañando la documentación de fs. 1 a 23 mediante memorial de fs. 24 a 26 interpone juicio interdicto de recobrar la posesión con los siguientes fundamentos: Que son propietarios del predio denominado "Churo de la Tejería" ubicado en la localidad de El Villar, cantón del mismo nombre, Prov. Tomina del Dpto. de Chuquisaca debidamente inscrito en DD.RR., perfeccionando la compraventa tomaron posesión como asimismo, este acto posesorio fue debidamente inscrito en DD.RR. y desde ese momento se han dedicado a las faenas agrícolas para el sustento de 10 miembros de su familia, pero llegando a la tercera edad, afectados por enfermedades dejaron de trabajar la tierra y la utilizaron para el pastoreo de sus acémilas. Transcurridos 28 años de la compra; en 25 de agosto de 2005, la Cooperativa San José Obrero de "El Villar" Ltda.. y cuando se aprestaban a arrendar este terreno, procedieron a encerrar perimetralmente el terreno motivo de la litis con cercas de alambre y piedra, evitando la locomoción y perjuicios económicos, ante la eyección sufrida de conformidad con los arts. 1449 y 1461 del Cód. Civ. y al amparo de los arts. 591 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., así como los arts. 39-7 y 79 de la Ley Nº 1715 interponen juicio interdicto de recobrar la posesión contra los eyectores Víctor Márquez y Melquíades Zelaya en sus calidades de Gerente y Presidente de la Cooperativa "El Villar" Ltda., sobre el predio "Churo de la Tejería" pidiendo se les restituya el terreno que fueron despojados, con la imposición de costas y el pago de daños y perjuicios.

Que, admitida la demanda por auto de fs. 26 vta., el codemandado Melquíades Zelaya acompañando la documentación de fs. 29 a 37, a fs. 38 a 40 responde a la demanda y formula demanda reconvencional por interdicto de retener la posesión en los siguientes términos: que los demandantes nunca estuvieron en posesión del terreno del "Churo de la Tejería" y si estuvo en posesión de esa fecha, porque recién se demandó juicio interdicto de adquirir la posesión en 7 de diciembre de 1979 contradicciones que muestran que no estuvieron en posesión en el terreno en conflicto. Asimismo, a tiempo de contestar la demanda formula demanda reconvencional por interdicto de retener la posesión argumentando; que los terrenos del "Churo de la Tejería" lo adquirieron de la Sra. Remediois Canizares vda. de Estrada, esta compra fue en 15 de julio de 1977 y que desde esa fecha siempre estuvieron en posesión; que los demandantes amenazan perturbando la posesión, tanto de hecho como de derecho; que hace tiempo atrás la cooperativa plantó pinos en este terreno y que actualmente soportan intentos de despojo y que según informes de la gente los demandantes penetran a este predio; sostienen también que aunque no está en pleito el derecho propietario se tome en cuenta los testimonios de propiedad que demuestran que ellos adquirieron este terreno en 25 de octubre de 1976 o sea que este terreno fue transferido antes que a los demandantes, hecho que demuestra que su posesión es de buena fe, quieta y pacífica, con esos antecedentes formulan demanda reconvencional por el juicio interdicto de retener la posesión, ante la amenaza actual de perturbación de hecho y de derecho, pidiendo se declare improbada la demanda principal y probada la demanda reconvencional.

Que, mediante memorial de fs. 51 prestando voz y caución por sus padres (los demandantes) Abelina García Rejas, devuelve la orden instruida y retira demanda contra Víctor Márquez y modifica su demanda, dirigiendo la misma contra el nuevo Gerente de la Cooperativa Sr. Eduardo Rentería; quien adjuntando el informe de fs. 53 a fs. 54 por memorial de fs. 54 a 55 responde a la demanda, aclara y ratifica demanda reconvencional por interdicto de retener la posesión en los términos que contiene dicho memorial; que observado el poder notarial por decreto de fs. 71 vta. a fs. 75 se subsana esta observación con la presentación del nuevo poder cursante de fs. 75 a 76; que por decreto de fs. 77 vta. se observa la demanda reconvencional disponiendo que los demandantes den cumplimiento al art. 602-2) y 327-4) del Cód. Pdto. Civ.; que al no haber subsanado la observación a la demanda reconvencional dentro del plazo concedido, mediante auto de fs. 81 vta. se tiene por no presentada la demanda reconvencional sobre interdicto de retener la posesión, disponiendo se prosiga el juicio sólo con la respuesta, providenciándose a todos los puntos de los memoriales de respuesta a la demanda de fs. 38 a 40 y de fs. 54 a 55 y en cumplimiento del art. 82 de la Ley Nº 1715 se señala día y hora para el desarrollo de la audiencia.

CONSIDERANDO: Que, en cumplimiento a la norma contenida en el art. 83 de la Ley Nº 1715, se desarrolló todas las actividades procesales señaladas en dicha disposición legal.

Que, del análisis de la prueba documental y testifical aportada por las partes en conflicto durante la tramitación de la causa, que constan en el expediente, en el desarrollo de la audiencia y audiencia complementaria, respecto a las pretensiones de las partes, se tienen:

Hechos probados por la parte demandante:

1.- Documental.- la documental de fs. 9 a 12, se tiene el testimonio de compra venta de la parcela de terreno denominado "Churo de la Tejería" debidamente inscrita en Derechos Reales, mostrando que los demandantes son propietarios del terreno en litigio, que si bien no se la valora, pero coadyuva a establecer el terreno en litigio. Esta prueba documental está precedida por el testimonio de fs. 13 a 18 sobre el juicio interdicto de adquirir la posesión seguido por los demandantes ante el juzgado de instrucción de la Prov. Tomina, Juicio posesorio que concluyó con la posesión a los demandantes sin que se hubiese suscitado oposición alguna.

2.- Prueba testifical.- Consistente en los testimonios de: Zenón Murillo Llanes fs. 99 a 100, Lucio Zamorano fs. 100 vta. a 101, y de Arturo Zamorano fs. 101 a 101 vta., los mismos en forma uniforme identifican los terrenos denominados "Churo de la Tejería" pertenece a los demandantes, que comienza desde el camino, teniendo a ambos lados una quebrada a dar al río y mientras que el terreno "Caballero Mocko" está del camino hacia arriba y que el terreno en litigio hasta antes del fallecimiento del demandante que va a ser recién un año, ha sido poseído por los demandantes, a su fallecimiento prosiguieron esta posesión sus hijos. Asimismo, sostienen que la Cooperativa cercó este terreno en el mes de agosto del año 2005. Por otra parte los testigos saben igualmente que los pinos existentes en el terreno motivo de la litis no fueron plantados por los miembros de la Cooperativa, más al contrario indican de que fueron los niños de la escuela quienes hicieron estas plantaciones cuando el padre Jaime Villalta estuvo de párroco, sólo el testigo Arturo Zamorano desconoce quien hizo esta plantación, prueba que al ser uniforme, libres de excepción y de tacha y concluyente, se valora conforme a los arts. 1330 del Cód. Civ. y 476 del Cód. Pdto. Civ. que faculta al juzgador valorar la prueba de acuerdo a la sana crítica.

Hechos no desvirtuados por los demandados:

1.- Documental.- La prueba documental presentada por los demandados que corre de fs. 29 a 30 consistente en testimonio de compra venta del predio "Caballero Mocko o el Churo de la Tejería", la misma no está debidamente inscrita en DD.RR. a más que según esta compra venta de terreno, el terreno es uno solo teniendo indistintamente ambas denominaciones, que al igual que a la prueba documental de cargo no se valora porque no esta en litigio el mejor derecho propietario, simplemente se lo considera como informativa.

En lo que se refiere a la documentación de fs. 94 a 98, el primero no se lo valora porque no tiene fecha alguna, el certificado de fs. 95 se refiere a las plantaciones de pinos, pero no precisan quienes hicieron estas plantaciones. Los certificados de fs. 96, 97 y 98 si bien, se refiere a las plantaciones de pinos, pero estas certificaciones son contradictorias con la prueba testifical de cargo, por tanto no son creíbles.

2.- Testifical.- Los testimonios de: Jaime Villalta fs. 86-86 vta., solo conoce que el terreno fue comprado entre los años 76 o 77 por la cooperativa, tomando posesión de los mismos y donde realizó trabajo de forestación, aclarando que los terrenos que se compró son Churo de la Tejería y Caballero Mocko; este primer testigo en nada desvirtúa la prueba de cargo, en tanto que el testigo, Leopoldo Urcullo Estrada fs. 27, no merece valoración alguna por ser el mismo socio de la Cooperativa, tiene interés en el pleito a más que fue tachado por los demandantes y probada la tacha por su propia declaración.

3.- Inspección Judicial.- Durante la inspección judicial el juzgador comprobó, ser evidente que el terreno en litigo se denomina "El Churo de la Tejería" individualizado por dos quebradas, el mismo está cercado con alambre de púa de izquierda a derecha, hasta dar una pared de piedra (pirca de piedra) de ahí se separa a esta parcela de terreno con un alambrado, de tal manera que el terreno "Churo de la Tejería" es dividido en dos partes, estando en litigio el terreno recién cercado, que a cálculo del juzgador tiene una extensión de 1.5000 has. y la que no está en litigio asimismo, tiene aproximadamente otra 1.5000 has. El terreno no es apto para la agricultura, solo sirve para pastoreo. Por otra parte, también se identificó al terreno llamado "Caballero Mocko" que está del camino carretero hacia arriba, donde existen plantaciones de pinos una caja de agua, siendo este terreno el que presumiblemente hubiese adquirido la Cooperativa.

CONSIDERANDO: Que, de conformidad con el art. 607 del Cód. Pdto. Civ. y 1461 del Cód. Civ. aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, para la procedencia de este interdicto, se requiere que la persona que interpone la demanda haya estado en posesión del bien inmueble, que haya sido despojada del mismo con o sin violencia, e indicar el día y fecha en que hubiere sufrido la eyección. La prueba en este juicio consiste en probar el hecho de la posesión o tenencia y la desposesión, como asimismo, en las acciones de defensa de la posesión solo protege la posesión, sin tomar en cuenta el derecho de propiedad. Su efecto radica no solo en la tranquilidad social, sino también en los efectos que produce, por que la posesión es un hecho real, de trascendencia jurídica, motivo por el cual la ley debe defender contra cualquier alteración material. Los interdictos posesorios en nuestra legislación sirven para mantener una situación de hecho con la finalidad de evitar perturbación del ordenamiento jurídico, mientras no se resuelva el mejor derecho de propiedad.

CONSIDERANDO: Que de la valoración de la prueba de cargo, se concluye que la parte demandante dio cumplimiento a los arts. 1283-I del Cód. Civ. y 375 inc. 1) del Cód. Pdto. Civ., es decir, que demostraron haber estado en posesión del terreno denominado "Churo de la Tejería", que han sido posesionados sin violencia, al haber los demandados cercado el terreno con alambre de púa en el mes de agosto de 2005, mientras que los demandados no cumplieron con los arts. 1283-II) del Cód. Civ. y 375-2) del Cód. Pdto. Civ., es decir que no desvirtuaron la prueba de cargo, por lo que corresponde fallar conforme al art. 613 del citado Código Procesal Civil.

POR TANTO: El suscrito Juez Agrario de las Provincias de Tomina, Belisario Boeto y en suplencia legal Azurduy, administrando justicia agraria en primera instancia, a nombre de la Nación y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, falla declarando PROBADA la demanda interdicta de recobrar la posesión interpuesta por Matías García Llanes y Leandra Rejas Guzmán de García de fs. 24 a 26, contra Melquíades Zelaya y Eudal Rentería, en consecuencia ordena a los demandados que dentro del plazo de tres días de ejecutoriada la sentencia, restituya el terreno despojado a los demandantes, bajo apercibimiento de lanzamiento, más el pago de costas.

Hace constar a las partes que tienen el término de 8 días desde la notificación con la presente sentencia, para hacer uso del recurso de casación ante el Tribunal Agrario nacional, en observancia a la norma contenida en el art. 87 de la L. Nº 1715.

AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 063/2006

Expediente: Nº 109/06

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

Demandante: Leandra Rejas Vda. de García y otros

Demandado: Melquíades Zelaya y Eudal Renteria

Distrito: Chuquisaca

Asiento Judicial: Padilla

Fecha: 29 de noviembre de 2006

Vocal Relator: Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar

VISTOS: El recurso de casación de fs. 117 a 126 y vta., interpuesto por Melquíades Zelaya y Eudal Renteria en representación de la Cooperativa "San José Obrero El Villar Ltda..", contra la Sentencia Agraria que cursa de fs. 111 a 114 de obrados, pronunciada por el Juez Agrario con Asiento Judicial en Padilla, dentro del interdicto de recobrar la posesión seguido por Leandra Rejas Vda. de García, Abelina, Juana, Maria Luz, Lidia Celia, Selsa Daniela, Ronald Gonzalo y Jorge Luis, todos de apellidos García Rejas, contra Melquíades Zelaya y Eudal Renteria, el memorial de contestación al recurso, los antecedentes, y

CONSIDERANDO.-

I.- Que contra la sentencia pronunciada dentro del proceso de referencia, los demandados recurren de casación, pidiendo se CASE la sentencia recurrida, en base a los siguientes argumentos:

1.- Refieren que el juez a quo no dio cumplimiento al art. 190 del Cód. Pdto. Civ., argumentando que en sentencia no se tomaron en cuenta las 1.5000 has. de terreno que fueron demandadas por la parte actora, concediendo más de lo pedido; es decir, fallando ultrapetita al restituir en favor de los demandantes 3.0000 has. de terreno, cuando en realidad la demanda versa sobre una extensión superficial de 1.5000 has., atentando de esa manera contra la Cooperativa "San José Obrero El Villar Ltda.", al dejarle una extensión de 3.0000 has. de un total de 6.0000 has. que por derecho le correspondía.

Continua diciendo que no se consideró la confesión judicial espontánea realizada por la parte actora en el memorial de demanda, que establece la superficie de 1.50000 has. como objeto de demanda, lo cual se ratifica por la prueba literal de cargo de fs. 23 y por la literal de descargo consistente en la fotocopia legalizada de un documento extendido por la H. Alcaldía Municipal del Villar de fs. 94, el cual señala que la parte demandante ostenta posesión sobre 1.5000 has. de superficie.

2.- Señala que la confesión judicial espontánea realizada por la parte actora en el memorial de demanda, no es tomada en cuenta en el primer considerando de la sentencia, puesto que se limita a hacer una síntesis de los aspectos de la demanda principal, obviando además hacer referencia a los numerosos reclamos efectuados por el abogado de los recurrentes con anterioridad a la dictación de la sentencia, así como a la solicitud de que se de cumplimiento estricto al art. 190 del Cód. Pdto. Civ. en sentencia. Considera que el juez a quo violó los arts. 190 y 404-II del Cód. Pdto. Civ. al no hacer referencia expresa a la confesión judicial espontánea realizada por la parte actora en el memorial de demanda, con relación a la extensión demandada.

3.- Con relación al acta de audiencia de inspección judicial, refiere que en el punto 4) de manera puntual se señala que el terreno "Churo de la Tejería" tiene una extensión aproximada de 3.0000 has.; lo cual, a decir de los recurrentes, es una prueba más de la violación de los arts. 190 y 404-II del Cód. Pdto. Civ., en razón a que se concedió a la parte actora una extensión mayor a la demandada.

4.- Señala que el punto tercero de la sentencia recurrida, prueba la trasgresión de los artículos citados supra, ya que hace referencia a que el terreno Churo de la Tejería está dividido en dos partes y que es objeto de litigio el terreno recientemente cercado, el cual a calculo del juzgador tiene una extensión de 1.5000 has.; y aclara que en realidad la extensión real es superior a las 1.5000 has,. implicando ello que en sentencia el juez a quo concedió a la parte actora una extensión de 3.0000 has., lo cual denotaría una actitud parcializada del juzgador hacia la parte demandante, ya que la extensión real en conflicto es de dos y media a tres hectáreas de terreno.

Manifiestan que hubo violación del art. 327-5) y art. 371 del Cód. Pdto. Civ., ya que la demanda es interpuesta por la totalidad de "El Churo de la Tejería" y no por una parte o fracción del mismo y que los puntos de hecho sujetos a probanza para la parte actora fueron establecidos para demostrar la posesión real y efectiva, así como el despojo del predio "El Churo de la Tejería". Continúan señalando que no se dio estricto cumplimiento al art. 327-6) de la ya citada norma adjetiva civil, puesto que no se consideró que las pircas de piedra siempre existieron en el lugar y no fueron puestas para encerrar el lote juntamente con las cercas de alambre; mencionan aspectos de las testifícales de cargo con relación a este tema. Aclaran que el alambrado se encuentra detrás de las pircas de piedra y de éstas y el alambrado hacia arriba, hasta el camino carretero y desde el camino carretero hasta la punta, existe una extensión de 6.0000 has. de terreno que posee la "Cooperativa San José Obrero el Villar Ltda.."; a la cual, además, pertenecen.

4.- Por otra parte, acusa la violación del art. 472-I), manifestando que el juez a quo no consideró que la tacha de testigos se produjo en oportunidad de la audiencia preliminar y luego de aproximadamente ocho meses de haber sido propuestos, cuando en realidad debió producirse dentro de tercero día de la notificación con la proposición de la prueba testifical.

5.- El recurso de casación hace referencia también a la infracción de los arts. 331, 398, 400 y 476 del Cód. Pdto. Civ., al no estar valorada la prueba de fs. 94 por no tener fecha; con relación a la documental cursante a fs. 96, 97 y 98, señala que las mismas fueron desechadas porque el juez a quo consideró que son contrarias a la prueba testifical de cargo. Seguidamente pide se analice la prueba testifical de fs. 86 y 87 y el documento de fs. 29 y 30. Posteriormente, continúan haciendo una relación de la prueba aportada durante el curso del proceso y puntualiza que la primera declaración "no coincide" con la tercera declaración.

6.- Continúan señalando que el juez a quo violó la norma contenida en los arts. 427 y 428 del Cód. Pdto. Civ. ya que habiendo sido notificados para la realización de la inspección judicial, para el 31 de julio del año en curso a hrs. 9:30, no se hicieron presentes en el lugar señalado al efecto, ni los demandantes ni el juez recurrido. Con relación al art. 428 señalan que no se grabaron y anotaron debidamente en acta, las observaciones efectuadas durante la audiencia de inspección judicial por el abogado, quien señaló que los terrenos Churo de la Tejería y Caballero Mocko tienen una extensión de siete hectáreas y media; refiere también, que dejó constancia de que Remedios Canizares Vda. de Estrada hizo dos transferencias; una de ellas a la parte actora en un documento que contiene falencias, entre las cuales transcribe la falta de especificación de la superficie transferida, así como el error en las colindancias; puntualiza que la segunda transferencia efectuada a la Cooperativa "San José Obrero El Villar Ltda.", también tiene falencias ya que no señala las colindancias, pero sí especifica la extensión transferida y detalla que el terreno vendido se denomina "Churo de la Tejería" o "Caballero Mocko".

En base a los argumento antes descritos, solicita se CASE la sentencia recurrida, declarando improbada la demanda con costas.

II.- Que, corrido en traslado el recurso de casación, de fs. 129 a 133 vta., cursa el memorial de contestación que en sus partes principales resalta que los recurrentes no acreditaron su personería al interponer el recurso de casación; por otra parte, señala que la compra del terreno efectuada por la parte actora, de conformidad al testimonio de propiedad del año 1977 se perfeccionó sin medidas , sino mas bien, considerando la integralidad del inmueble "Churo de la Tejería", haciendo constar la ubicación, limites, colindancias y otros datos que hacen a su exacta localización, superficie en la cual, además, se ministró posesión civil, real y corporal a los esposos Matías García y Leandra Rejas de García, posesión que fue ejercida en forma pacífica hasta el 25 de agosto de 2005 en que fueron despojados por sujetos descalificados afectando así a una numerosa familia. Se señala también, que el esposo de la demandante perdió la vida durante el "periplo procesal". Con relación a la prueba testifical, se señala que la misma fue depuesta por personas de la tercera edad, que presenciaron la compra y la posesión judicial como vecinos del predio, quienes a pesar de haber sido intimidados contribuyeron a establecer justicia.

Con relación a la inspección judicial, manifiesta que la misma sirvió para que el juez a quo aprecie en forma directa los hechos, con la correspondiente verificación del terreno en el cual se ha ejercido posesión firme y continua apreciando una parte cultivable de 1.5000 has. y otra de similar superficie que sirve para el pastoreo. Se hace mención a la identificación del terreno "Caballero Mocko" de propiedad de la Cooperativa "San José Obrero", en el que no se ejerce posesión efectiva.

El memorial de contestación al recurso de casación, hace referencia al empadronado de la parte cultivable únicamente, ya que la superficie incultivable esta exenta de impuesto al tenor del art. 53 de la L. Nº 1606, sin embargo existen fallas subsanadas en el proceso de saneamiento, lo cual permitió identificar que el predio "El Churo de la Tejería" de propiedad de la parte actora alcanza a una superficie de 3.0000 has. y la propiedad de los eyectores, denominada "Caballero Mocko", es de 8.0000 has. aproximadamente.

Se hace referencia al testimonio de propiedad Nº 107 protocolizado en mayo de 2004, sin objeto ni registro cierto, puesto que el terreno "Caballero Mocko" carece de colindancias y deslindes, documento que, además, por la supuesta suplantación consigna el precio en bolivianos cuando en 1976 la moneda era de pesos bolivianos.

En consideración a lo anteriormente referido, entre otros argumentos de orden legal, solicita se declare infundado el recurso de casación, con costas en ambas instancias.

De fs. 156 a 163 cursa el acta de audiencia pública de fundamentación oral solicitada por la parte recurrente.

CONSIDERANDO: Del análisis minucioso del recurso de casación interpuesto por la parte perdidosa, es necesario puntualizar en primera instancia, que los recurrentes no acreditan su personería para actuar en representación de la Cooperativa "San José Obrero El Villar Ltda."; por otra parte, se observa que el mismo carece de secuencia lógica y confunde los argumentos del recurso de casación en el fondo que deben estar referidos a la violación de normas sustantivas que permite solicitar se CASE la sentencia recurrida, con los argumentos de forma que originaria la nulidad de obrados por violación de normas adjetivas o procesales en el desarrollo del proceso.

No obstante lo anterior, de la consideración del recurso se concluye:

1.- Con relación a la infracción del art. 190 del Cód. Pdto. Civ., que acusan los recurrentes, se tiene que la misma no es evidente, al constatarse que la sentencia es clara, expresa, positiva y precisa, puesto que recae sobre la cosa litigada en la forma demandada y de conformidad a los alcances previstos por las normas legales en vigencia; ya que el juez a quo, luego de hacer un análisis con relación a las superficies cultivable y de pastoreo, dispone la restitución del terreno despojado por los demandados, en la superficie demandada por la parte actora, haciendo constar que el predio "El Churo de la Tejería" se encuentra dividido en dos partes y que la porción objeto de litigio es la que fue recientemente cercada y tiene una extensión aproximada de 1.5000 has.; dejando constancia de que fue identificado el predio "Caballero Mocko" que tiene plantaciones de pinos. Lo anteriormente relacionado permite comprobar, además, la inexistencia de un fallo ultrapetita por parte del juzgador, toda vez que el juez a quo no ha concedido mas de lo pedido; en todo caso ha ordenado la restitución de la posesión sobre la fracción del lote que fue objeto de despojo en una extensión aproximada de 1.5000 has., cuando señala expresamente que se levante el alambrado.

2.- Con relación a la confesión judicial espontánea que, a decir de la parte demandada, estaría inmersa en el memorial de demanda, es de reiterar que la sentencia recae sobre la porción de terreno en litigio, ajustándose a los alcances establecidos por el memorial de demanda en cuanto a la superficie despojada, lo cual permite establecer que la sentencia es precisa y no obvia consideración alguna sobre la superficie a ser restituida, como ya se ha señalado en el punto anterior.

3.- Con relación a la inspección judicial que, a decir de los recurrentes, sirvió para que el juez a quo conceda a la parte actora más de lo pedido, es de reiterar que la sentencia restituye en favor de los demandantes la superficie despojada que fue expresamente establecida como objeto de la demanda.

En cuanto a la supuesta infracción del art. 327-5) y 6) del Cód. Pdto. Civ., es necesario considerar que se acusa la violación de normas procedimentales, es decir, error in procedendo , respecto al defecto que se le atribuye a la demanda incoada, que según el recurrente ha sido interpuesta sin haber cumplido con los requisitos exigidos por la citada norma. Al respecto cabe sin embargo señalar que se trata de una acusación insustancial e insuficiente para obtener de este tribunal la nulidad de obrados, habida cuenta que en la substanciación de los recursos de casación o nulidad, de acuerdo a la doctrina procesal, se aplican los siguientes principios: a) principio de especificidad, que consiste en que no hay nulidad sin ley específica que la determine, según establece el art. 251 del código procesal civil; en otros términos, no hay nulidades por analogía o por extensión; b) principio de trascendencia, que determina que no hay nulidad si la violación no tiene gravitación trascendente; es decir, no procede la nulidad por la nulidad, procede sólo cuando la misma está prevista por ley y cause evidente perjuicio a la parte en cuanto a sus pretensiones se refiere; este principio está avalado por la basta y uniforme jurisprudencia sentada por este Tribunal; y, c) principio de convalidación, por el que en casos como el que se analiza, toda supuesta irregularidad, violación de forma o procesal que no fuere reclamada en su debida oportunidad, se considera convalidada por el consentimiento tácito que se hubiere manifestado durante la tramitación de la causa. La supuesta infracción del art. 371 del Cód. Pdto. Civ. resulta ser impertinente, ya que los puntos de hecho a probar fueron fijados en audiencia pública y no fueron objetados oportunamente por la parte demandada mediante los medios que franquea la ley; observándose, sin embargo, su correcta orientación por parte del juez a quo.

4.- Lo anteriormente analizado se repite en lo que hace a la inexistente infracción del art. 472-I), ya que se observa que la tacha de testigos fue opuesta durante la realización de la audiencia, y antes de la recepción de la prueba testifical, teniéndose por bien sabido que la norma adjetiva civil debe ser aplicada a la materia en forma supletoria, de conformidad a lo establecido en el art. 78 de la L. Nº 1715; consecuentemente, el proceso oral agrario se desarrolla de acuerdo a lo establecido en la L. Nº 1715.

5.- En este punto el recurrente hace alusión a la prueba de fs. 94, que no fue valorada por el juez a quo al carecer de fecha, y cuestiona el hecho de que no fue permitido por el juez a quo hacer uso de lo estipulado en el art. 331 del Cód. Pdto. Civ.; sin embargo debe entenderse que el mencionado artículo está previsto para el caso de presentarse en el curso del proceso en calidad de prueba, documentos cuya existencia no era conocida antes, pero no para subsanar omisiones como la falta de un aspecto fundamental como es la fecha en que se extiende un documento; en consecuencia, la no valoración por el juez a quo de la documental referida es acertada. En lo que hace a la documental de fs. 95, 96, 97 y 98, la sentencia es clara en cuanto al análisis que de ellas hizo el juzgador, no pudiendo por lo demás este Tribunal de Casación, pasar a efectuar la valoración de la prueba en el caso de autos por corresponder exclusivamente este extremo al órgano jurisdiccional de instancia, facultad soberana que es incensurable en casación con excepción de los casos en los cuales se demuestre error de derecho o de hecho, momento en el cual el tribunal de casación puede ingresar a efectuar el control de la apreciación de la prueba a efecto de verificar si es evidente que no se confirió a la misma el valor determinado por la ley o cuando erróneamente se consideró probado un hecho y la equivocación está demostrada con documento auténtico, aspecto que no se da en el caso de autos.

6.- Los aspectos observados en este punto, son intrascendentes y no corresponden al recurso de casación en el fondo que interponen los recurrentes; cabe acotar sin embargo, que la audiencia de inspección judicial fue suspendida por el juez a quo mediante providencia de fs. 89 y, posteriormente, se llevó a cabo con la concurrencia de las partes que intervienen en el proceso, no existiendo indefensión alguna, como consta en el acta correspondiente de fs. 104 a 105 vta.

Es necesario considerar que de conformidad a la previsión contenida en el art. 607 del Cód. Pdto. Civ., dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión corresponde al demandante demostrar haber estado en posesión de la cosa y el despojo o eyección que hubiere sufrido, con violencia o sin ella, y que la demanda sea interpuesta dentro del año de ocurridos los hechos que dan lugar al interdicto, por lo que no es relevante la comprobación del derecho propietario, al no estar en discusión el mejor derecho propietario. No obstante esta advertencia, en el caso de autos, de la prueba documental que cursa de fs. 1 a 3, se observa que los actores adquirieron el terreno en cuestión, denominado "El Churo de la Tejería", mediante compra efectuada el 4 de noviembre de 1977 de su anterior propietaria, la Sra. Remedios Canizares Vda. de Estrada; el documento de referencia, en su cláusula segunda permite advertir claramente la delimitación y colindancias del terreno, indicando que: " comienza en la quebrada que sale del Río del Villar hacia arriba a dar al camino carretero, de ahí sigue por el carretero a otra quebrada, de aquí sigue quebrada abajo a dar al Río del Villar y de ahí al lugar donde se dio comienzo"; si bien no se hace referencia a la extensión, queda claramente definida la delimitación del terreno. Este derecho propietario fue inscrito en el Registro de Derechos Reales en 29 de noviembre de 1977; posteriormente a esta compra, según queda demostrado por la documental de fs. 13 a 16, previo trámite correspondiente se les ministró posesión judicial real, civil y corporal por el Juez de Mínima Cuantía de la localidad de "El Villar" el 22 de octubre de 1978 sobre el terreno denominado "El Churo de la Tejería", mediante orden instruida encomendada por la Juez de instrucción de la Provincia Tomina, con lo que queda plenamente demostrado el inicio de la posesión de los actores sobre el terreno en conflicto; posesión pacífica y continuada que se ha mantenido utilizando dichos terrenos como lugar de pastoreo de sus animales, conforme se ha demostrado en el curso del proceso y lo ha entendido el juez a quo en la sentencia recurrida, tomando en cuenta además, que la plantación de pinos se efectuó con anterioridad a la posesión de los actores.

Por lo demás, también se han cumplido con los otros elementos que hacen a la procedencia del interdicto de recobrar la posesión al evidenciarse el despojo cometido por los demandados, al cerrar con alambre el terreno y haberse presentado la demanda dentro del año de producidos los hechos que dieron origen al interdicto.

En cuanto a la posesión agraria, este Tribunal ha establecido como precedente judicial en el Auto Nacional Agrario S1ª Nº 033/2002 de 12 de abril de 2002, "...que la especialidad de la materia, radica entre otras, en las diferencias sustanciales existentes en el ejercicio de un derecho de propiedad civil, frente al derecho de propiedad agraria, cuyo ejercicio en el segundo, se encuentra condicionado al ánimus y al corpus, es decir, no basta la situación legal de tenencia de un bien inmueble rural, sino ante todo una posesión real y continuada en una superficie determinada....".

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la atribución conferida por los arts. 36-1) y 87-IV de la L. 1715 y arts. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 117 a 126 vta. obrados, con costas. Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- que mandará pagar el Juez Agrario con Asiento Judicial en Padilla.

En cumplimiento del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004 de 11 de noviembre de 2004, se impone la multa de Bs. 100.- a la parte recurrente, debiendo hacérsela efectiva por el juez de la causa.

Regístrese , notifíquese y devuélvase.

Vocal Sala Segunda Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar

Vocal Sala Segunda Dr. Luis A. Arratia Jiménez