AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 63/2006

Expediente: Nº 98/2006

 

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

 

Demandante: Juan Tito Chipana

 

Demandadas: Benito Mollericona Chipana

 

Distrito: La Paz

 

Asiento Judicial: Viacha

 

Fecha: 24 de octubre de 2006

 

Vocal Relator: Dr. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 110 a 112, interpuesto contra la sentencia de 20 de julio de 2006 cursante de fs. 104 a 106 de obrados, pronunciada por el Juez Agrario de Viacha, dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión seguido por Juan Tito Chipana contra Benito Mollericona Chipana, los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO: Que Juan Tito Chipana interpone recurso de casación argumentando:

Que el juez de instancia no aplicó lo señalado por el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., al no solicitar aclaración de la demanda respecto de la fecha en que ocurrieron los hechos, llevando a las partes a sostener un proceso a sabiendas de que la demanda era defectuosa.

Que mediante auto pronunciado en audiencia, se admitió la tacha del testigo Fernando Mollericona Surco ofrecido por la parte demandada reconvencionista; empero el juez a quo desconociendo dicha resolución, en la audiencia de inspección ocular recibe la declaración del mencionado testigo, basándose en la misma para establecer la posesión del demandado, vulnerando de este modo el art. 446 del Cód. Pdto. Civ.

Que el juez de la causa admite prueba literal de la parte demandada en audiencia, pese a que el momento para ofrecer había precluido. Añade, que bajo la figura de "informantes", recibe declaraciones de testigos que no fueron ofrecidos por el demandado, quiénes ni siquiera fueron identificados como corresponde, prestando declaraciones contradictorias cuando manifiestan que su persona llegó a la comunidad a la edad de 14 años, que el terreno en cuestión ha estado sin cultivar durante 10 años y que siempre ha sido cultivado por el demandado. Afirma, que bajo esas falsas e ilegales declaraciones el juez de la causa pronuncia fallo injusto dando lugar que el demandado le despoje de su terreno, vulnerando los arts. 77 y 79 de la L. Nº 1715, 457 y 459 del Cód. Pdto. Civ.

Que el juez a quo ha desconocido y vulnerado el art. 427 del Cód. Pdto. Civ. al no constar en el acta de inspección ocular la mención de haberse procedido al reconocimiento del lugar, abocándose a recibir declaraciones de testigos. Con tales argumentos, solicita se anule la sentencia impugnada.

Que, corrido en traslado al demandado con el recurso señalado supra, éste por memorial de fs. 115 a 116, propugna la sentencia recurrida mencionando que el juez de la causa no es responsable de los errores cometidos por el propio demandante al momento de plantear su demanda. Añade, que el contenido del recurso es incongruente y sin fundamento legal, que si bien el juez por equidad ha dado lugar a que ambas partes puedan presentar testigos en la vía informativa, mal se puede señalar que se habría recepcionado testigos no ofrecidos, habiendo obrado el juzgador de manera imparcial y objetiva, por lo solicita se declare improcedente el recurso.

CONSIDERANDO: Que el recurso extraordinario de casación es equiparado a una demanda nueva de puro derecho, mediante la cual se expone la violación de leyes en la decisión de la causa, la interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último caso, debe evidenciarse mediante actos auténticos o documentos, que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

Que, en ese contexto, analizadas las infracciones acusadas en el recurso de casación de la manera en que fueron planteadas, se tienen los siguientes elementos de juicio:

1.- Conforme se desprende de la demanda cursante de fs. 17 a 18 de obrados, el actor en su argumentación señala con toda claridad la fecha en que ocurrió el despojo denunciado; consecuentemente, estando los hechos en que se funda expuestos con claridad y precisión conforme a la exigencia prevista por el inciso 6) del art. 327 del mismo cuerpo legal adjetivo, la referida demanda se ajusta a las reglas establecidas por dicha normativa, por ende, no puede reputarse como defectuosa y menos correspondía al juzgador aplicar la facultad discrecional contenida en el art. 333 del señalado Cód. Pdto. Civ., al no presentar la referida demanda confusión, contradicción u otro aspecto que merezca ser subsanado, por lo que no existe, en este extremo recurrido, causal alguna para una eventual nulidad de obrados como invoca el recurrente.

2.- Los interdictos de recobrar y retener la posesión incoados por la parte actora y por el demandado reconvencionista, respectivamente, constituyen una de las acciones de defensa de la posesión, cuya finalidad es la de recuperar o retener la posesión ejercida sobre la cosa frente a la eyección o a la perturbación cometida por una tercera persona, conforme señalan los arts. 607 y 602 del Cód. Pdto. Civ., por lo que siendo ése el bien jurídico cuya tutela se solicita, la prueba versará sobre la posesión invocada y sobre los actos de despojo o perturbación, a más de la fecha en que ocurrieron los mismos. En ese contexto, analizando las normas acusadas de violación en el recurso de casación, se infiere que el a quo tramitó erróneamente el diligenciamiento de la prueba, lo cual le llevó a efectuar una valoración incorrecta de los medios probatorios que dio lugar a declarar con lugar la demanda reconvencional de fs. 50 de obrados. En efecto, la normativa procesal agraria contempla fases o etapas en cuanto a la prueba se refiere, estando las mismas señaladas en las previsiones de los arts. 79 y 83-5 de la L. Nº 1715, siendo una primera etapa la proposición de la prueba que las partes intentaren valerse debiendo hacerlo en el memorial de demanda o reconvención; una segunda etapa, constituye la admisibilidad o rechazo de los medios probatorios por el juez de la causa en oportunidad de llevarse a cabo la audiencia del proceso oral agrario; como tercera etapa, se produce la recepción en audiencia de los medios probatorios propuestos y admitidos por el juzgador, y finalmente como última etapa, la apreciación y valoración que efectúa el juez en sentencia de los medios probatorios producidos, conforme señala el art. 192-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicable por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. Nº 1715. En el caso de autos, si bien la parte reconvencionista propuso prueba testifical en su memorial de reconvención, misma que fue admitida por el órgano jurisdiccional, ésta no fue recepcionada en la etapa procesal correspondiente, no existiendo por tal prueba testifical que amerite su apreciación y valoración por el órgano jurisdiccional. Las declaraciones que fueron evacuadas en oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de inspección ocular señalada al efecto por el juez de la causa, no tienen valor legal alguno cuyo diligenciamiento fue efectuado al margen de la ley, siendo ajena a la hermenéutica procesal que rige la producción de la prueba la figura errónea e ilegal de "declaraciones informativas" por las que optó el juez a quo, recepcionando inclusive declaraciones de un testigo de descargo siendo así que el mismo juzgador había desestimado expresamente su declaración ante la tacha propuesta por la parte contraria, a más de que dichas declaraciones informativas no son concluyentes respecto de la existencia de actos de posesión y perturbación y menos con relación a la fecha en que ocurrieron tales supuestos hechos. De otro lado, se advierte que evidentemente tampoco se llevó a cabo la inspección ocular propiamente dicha, desprendiéndose del acta de fs. 95 a 99 de obrados, que el Juez de Viacha no inspeccionó el inmueble en cuestión con la objetividad, claridad y precisión que dicho medio probatorio supone, limitándose a recibir las mencionadas "declaraciones informativas".

Que de lo expuesto precedentemente, queda establecido la inexistencia de medios probatorios de descargo valederos, legales y determinantes que hagan viable la pretensión del demandado reconvencionista, por lo que, es incorrecta la apreciación y valoración que efectuó el juez a quo de los medios probatorios anómalos señalados supra en las cuales basó su resolución, así como la interpretación errónea de las leyes analizadas, correspondiendo por tal, la aplicación del art. 274-II del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia por mandado expreso del art. 78 de la L. Nº 1715 y 87-IV del mismo cuerpo legal

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, en virtud a la jurisdicción y competencia otorgada por el art. 36-1) de la L. Nº 1715, CASA EN PARTE la sentencia de fs.104 a 106 de obrados y deliberando en el fondo, declara IMPROBADA la demanda reconvencional de fs. 50 de obrados, manteniéndose lo resuelto en cuanto a la demanda del actor de fs. 17 a 18. No siendo excusable el error cometido por el Juez de Viacha, se le impone como responsabilidad la multa de Bs. 100.- que será descontado de sus haberes por la Dirección Distrital del Consejo de la Judicatura de La Paz en coordinación con la Unidad Administrativa del Tribunal Agrario Nacional.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Esteban Miranda Terán

Presidente Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine

Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo