AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 62/2006

Expediente: Nº 101/06

 

Proceso: Interdicto de Adquirir la Posesión

 

Demandante: Julieta Cossio Orellana

 

Demandado: Cirilo Aguilar Zambrana

 

Distrito: Cochabamba

 

Fecha: Sucre,17 de octubre de 2006

 

Vocal Relator: Dr. Gonzalo Castellanos Trigo

 

VISTOS: El recurso de casación o nulidad de fs. 51 a 53, interpuesto por Julieta Cossio Orellana, contra la sentencia de 26 de julio de 2006 cursante fs. 42 vta. A fs. 44 de obrados, pronunciada por el juez agrario con asiento judicial en Ivirgarzama dentro del interdicto de adquirir la posesión que sigue Julieta Cossío Orellana contra Çirilo Aguilar Zambrana, los antecedentes; y

CONSIDERANDO: Que por mandato de los arts. 15 de la Ley de Organización Judicial y 252 del Cód. Pdto. Civ.; aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley Nº 1715, es deber ineludible de este Tribunal de Casación la revisión de oficio del proceso, con la finalidad de verificar el cumplimiento de los plazos y leyes que norman su tramitación y conclusión.

Al efecto anterior, de la revisión de obrados, se evidencian los siguientes hechos:

Que Julieta Cossío Orellana, interpuso demanda interdicta de adquirir con relación a un lote de terreno de 20.0000 has. Situado en la Colonia Tamborada 2º Grupo del Cantón Icuna, Provincia Carrasco del Departamento, adjuntando al efecto la documental que cursa a fs, 1 y 2 de obrados, consistente testimonio de Derechos Reales y el Folio Real, con la finalidad de demostrar su derecho propietario sobre el terreno cuya posesión solicita en el memorial de demanda.

Un vez admitida la demanda, el juez a quo fijó día y hora de audiencia de posesión y durante el desarrollo de la misma se suscito la oposición de Cirilo Aguilar Zambrana, quedando en consecuencia suspendida la audiencia de posesión, con la finalidad de que en el plazo establecido por ley, sea formalizada la oposición.

Mediante memorial cursante a fs. 15 y 16 de obrados, Cirilo Aguilar Zambrana formaliza la oposición suscita con relación al lote de terreno cuya posesión solicitó la demandante. Posteriormente, Julieta Cossío Orellana, en cumplimiento del Auto de fs. 17 demanda interdicto de adquirir la posesión mediante memorial cursante a fs. 22 y 23 de obrados, que se admite mediante auto cursante a fs. 23 vta. de obrados, corriéndose en traslado la misma a Cirilo Aguilar Zambrana por el término de ley; una vez absuelto el traslado correspondiente, el juez a quo, aplicando la dinámica correspondiente al juicio oral agrario, fija audiencia para el 18 de julio del año en curso.

De conformidad al desarrollo de la audiencia oral agraria, en lo concerniente a la quinta actividad el juez a quo fija el objeto de la prueba para la demandante estableciendo que la misma deberá probar, por una parte, ser propietaria de la extensión superficial de 20.0000 has. y estar en posesión actual de la superficie demanda; y por otra, que el terreno no se encuentra en poder del demandado como propietario o usufructuario.

Con relación al demandado establece que deberá probar ser propietario del lote de terreno de 20.0000 has. y que la demandante perturba su derecho propietario y posesión actual.

CONSIDERANDO: Que el señalamiento del objeto de la prueba es un acto único e indisoluble en el que determinan los hechos a probar para ambas partes, los que se desprenden de las situaciones de hecho alegadas tanto en la demanda como en la respuesta o en la reconvencional.

Que el juez a quo establece por una parte, que la demandante deberá probar su derecho propietario sobre la fracción de terreno de 20.0000 has. de terreno y estar en posesión de la misma sin considerar que el interdicto de adquirir la posesión requiere sólo de la prueba que acredite el derecho propietario de la parte actora, mas no el extremo de tener que probar la posesión, ya que de la naturaleza del interdicto demandado se infiere que quien solicita tomar posesión de un terreno, aún no la tiene.

Con relación al demandado, fija como hechos a probar, ser propietario de la extensión de 20.0000 has. y estar en posesión de la extensión antes señalada, así como la perturbación de su posesión por la actora; sin tomar en cuenta que el oposicionista no demanda reconvencionalmente ser perturbado en su posesión por la actora.

CONSIDERANDO: Que en sentencia, el juez de instancia falla declarando IMROBADA LA DEMANDA DE INTERDICTO DE ADQUIRIR LA POSESIÓN, señalando por una parte que el interdicto de adquirir la posesión procede cuando quien lo solicitare, presente título auténtico de dominio sobre la cosa y ésta no se hallare en poder de un tercero a título de dueño o usufructuario; y citando jurisprudencia del Tribunal Agrario Nacional anota que el interdicto que nos ocupa tiene su objeto en la adquisición de una posesión que nunca ha tenido, siendo improcedente intentarla para mantener la posesión de que se goza o para recuperar la que se perdió.

Continua señalando que el inmueble cuya posesión se intenta, debe estar libre y desocupada y concluye manifestando que tanto la actora como el oposicionista no cumplen con los requisitos de encontrarse en posesión del terreno en cuestión, lo cual evidencia la incongruencia manifiesta de las expresiones mediante las cuales el juez a quo efectúa el análisis de los aspectos que hacen al proceso, ya que fija como hecho a probar para la demandante, estar en posesión del terreno de 20.0000 has. y en sentencia establece dos extremos totalmente opuestos al decir por una parte que el terreno debe estar desocupado y manifestar luego que no se probó el hecho de estar en posesión de la fracción demandada.

Que lo relacionado precedentemente, evidencia la falta de correspondencia entre la pretensión formulada y los puntos sujetos a probanza; además de la falta de congruencia en la sentencia recurrida, que contraviene los dispuesto en el art. 190 del Cód. Pdto. Civ.

Lo anteriormente relacionado, permite concluir que el juez a quo ha vulnerado el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ.; al tramitar el presente proceso con vicios de nulidad insubsanables que afectan el orden público.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, de conformidad al art. 87-IV) de la Ley Nº 1715, concordante con los arts. 271-3) y 275 del cód. Pdto. Civ. aplicables por supletoriedad, de conformidad a lo previsto por el art. 78 de la Ley Nº 1715, ANULA obrados hasta fs. 30 vta. inclusive, es decir, hasta el momento en que en audiencia el juez fije los puntos de hecho a probar de conformidad a las leyes establecidas al efecto, sustancie y dicte nueva sentencia cuidando las normas esenciales del debido proceso.

Por ser inexcusable la responsabilidad del juez a quo, se le impone la multa de Bs 40.- que será descontada de sus haberes por la Unidad Administrativa y Financiera del Tribunal Agrario Nacional.

No interviene el Dr. Iván Gantier Lemoine por encontrarse de viaje en Comisión Oficial

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo

Vocal Sala Primera Dr. Esteban Miranda Terán