SENTENCIA

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

 

Demandante: Yolanda Silva Leytón

 

Demandados: Basilio Pérez Leañoz y Freddy Sinforoso Abán de la Vega

 

Distrito: Tarija

 

Asiento Judicial: Tarija

 

Fecha: 20 de julio de 2006

VISTOS: La demanda de fs. 11-12, contestación negativa de fs. 32, integración de litis consorcio necesario, prueba producida y todo lo que ver convino para resolver, y;

CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de fs. 11-12 Yolanda Silva Leytón demanda interdicto de recobrar la posesión en contra de Basilio Pérez Leañoz, expresando que junto con su madre y hermanos es propietaria de un fundo denominado San Francisco de la Sal o Molino de la Sal, ubicado en el cantón La Cueva, Prov. O´Connor, adquirido por herencia de su padre.- Que en función al derecho propietario que le asiste, está en posesión efectiva de la propiedad rural en forma pacífica y continuada, pero, lamentablemente en forma clandestina y aprovechando su ausencia momentánea, el ciudadano Basilio Pérez Leañoz, ingresó a la propiedad en el mes de junio de 2005, tomando posesión arbitraria y abusiva de una fracción de la propiedad, donde construyó su habitación con la finalidad de apropiarse de lo ajeno habiéndole, con esos actos desposeído del referido terreno, es por eso que instaura esta acción, solicitando que concluido el procedimiento, pronuncie sentencia declarando probada la demanda en todas sus partes, ordenando la restitución del terreno usurpado, con daños y perjuicios y costas procesales.

CONSIDERANDO: Que, a fs. 32 Basilio Pérez Leaño contesta negativamente la demanda y opone excepción de impersonería manifestando que su persona nada tiene que ver con el proceso ya que el es un simple administrador de la propiedad que pertenece a Freddy Sinforoso Abán de la Vega.- Es completamente falso que la demandante tuviera posesión en el fundo tal como lo demuestra por el documento faccionado por las autoridades de la comunidad, ya que ella tiene su residencia habitual en la ciudad de Tarija, más por el contrario es de conocimiento de todos los vecinos de la comunidad que el único propietario es el Sr. Freddy S. Abán de la Vega. Por lo anotado solicita se dicte sentencia declarando improbada la demanda con costas.

CONSIDERANDO: Que, en mérito a lo expresado en la contestación a la demanda y documental aparejada, mediante auto de fs. 37 vta. se integra la litisconsorcio pasiva necesaria con el Sr. Freddy Sinforoso Abán de la Vega, quien contesta negativamente la demanda manifestando que la actora hace más de veinte años no posee el terreno, así que no pudo ser desposesionada, por lo que solicita en sentencia se declare improbada la demanda con costas.

CONSIDERANDO: Que, dándose cumplimiento a lo pautado por el art. 79 y siguientes de la Ley Nº 1715, se imprime el procedimiento que corresponde al oral agrario; se declara improbada la excepción de impersonería, admitida y producida la prueba ofrecida, valorada y apreciada de acuerdo a la eficacia probatoria que a cada medio le asigna la ley, a los dictados de la sana crítica y prudente arbitrio de la juzgadora, en estricta sujeción a los puntos fijados como objeto de la prueba se establece que llegaron a demostrarse por el actor los siguientes extremos:

1.- La posesión efectiva ejercida por la actora sobre el fundo en litigio al momento de la desposesión, por las declaraciones testificales de Modesto Jiménez Franco (fs. 79-80), Silverio Ortiz Romero (fs. 80 vta.-82), Lino Ruiz Salazar (fs. 83-84), resoluciones de (fs. 98-100).

2.- Despojo sufrido por la actora por hechos de los demandados, mediante las declaraciones testificales de Modesto Jiménez Franco (fs. 79-80), Silverio Ortiz Romero (fs. 80 vta.-82), Lino Ruiz Salazar (fs. 98 vta.-100), Inés Yufra Rodríguez (fs. 88-89).

3.- Tiempo y forma en que tuvo lugar el despojo, por las declaraciones testificales de Modesto Jiménez, Silverio Ortiz Romero, Lino Ruiz, Salazar, Inés Yufra Rodríguez, Címar Fernández Ursagaste (fs. 89 vta.-90), Francisco Ruiz Tejerina (fs. 91-92).

CONSIDERANDO: Que, las acciones interdictas tienen por objeto la defensa de la posesión actual, sea esta de buena o mala fe, viciosa o no en suma sea cual fuere su naturaleza, gozando de esta misma protección incluso la mera tenencia independientemente del derecho propietario, para restituirla cuando haya sido objeto de despojo siempre que concurran, para su procedencia, requisitos inexcusables que para el de recobrar son:

1.- Que quien lo intente o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la tenencia de la cosa objeto del litigo, considerándose posesión, en nuestra materia la ejercida mediante actos agrarios, pecuarios e incluso forestales sobre el bien de acuerdo a su capacidad de uso mayor.

2.- Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa con violencia o sin ella, entendiéndose por despojo la privación efectiva de la posesión o tenencia lo que supone la ejecución de actos que importen la exclusión de la posesión aunque no se haya ejercitado violencia como cuando se construye un canal, un cerco, se siembra o se obtiene posesión judicial por medios clandestinos (Alsina).

3.- El tiempo en que tuvo lugar la desposesión que al tenor del art. 592. del Cód. Pdto. Civ. debe tener lugar dentro del año anterior a la fecha de instauración de la demanda.

Esta acción puede ser promovida por el poseedor jurídico o por el poseedor natural como por el poseedor actual y momentáneo e incluso, por el mero poseedor según se infiere de la norma incursa en el art. 607 del Cód. Pdto. Civ. cuando dice: "Quienquiera que poseyendo alguna cosa civil o naturalmente, o de ambos modos, fuere despojado con violencia o sin ella...." y puede estar dirigida contra el despojante, o sus herederos, copartícipes o beneficiarios del despojo según el tenor del art. 608 del citado cuerpo adjetivo supletorio. Que, en el caso de autos, la actora demostró haber estado en posesión actual de la parcela, pues los testigos de cargo aseveran que hasta el 2004 ha sacado madera, el año pasado contrató a Román Jiménez para que realice trabajos, habiendo alcanzado solo a deschampar, porque ya se encontró con el demandado Basilio Pérez que recién comenzó a trabajar sobre la misma parcela.

Que, si bien los testigos de descargo Inés Yufra Rodríguez, (fs. 88-89), Címar Fernández Ursagaste (fs. 89-90) y Francisco Ruiz Tejerina (fs. 91-92) manifiestan que nunca han visto a la actora realizar por si o por terceros trabajos agrícolas y que desde hace veinte años no saca madera, las resoluciones de fs. 98-100 desvirtúan y quitan credibilidad a las declaraciones, pues ellas acreditan que en 2001 la actora obtuvo autorización para aprovechamiento forestal del fundo San Francisco de la Sal y en 2002 previo proceso administrativo sustanciado a denuncia de ella en la Superintendencia Forestal, Tarija, se le entregó el producto forestal intervenido en su calidad de propietaria o poseedora del fundo, circunstancias estas que indubitadamente se constituyen en actos de posesión. La desposesión sufrida por la actora, según las declaraciones de todos los testigos tanto de cargo como de descargo, se materializa por la construcción de la casita, siembra de maíz y otros productos, cercado de la parcela, realizados por el demandado Basilio Pérez por cuenta del litisconsorte Freddy Sinforoso Abán de La Vega, actos que importan exclusión pacífica de la posesión de la actora sobre la parcela, acaecidos entre julio y agosto del año pasado (2005) o sea a menos de un año de instaurada la demanda.- Que, de lo anotado se concluye que se han cumplido los presupuestos de procedencia de la acción interdicta de recobrar la posesión instaurada, correspondiendo resolver.

POR TANTO: La suscrita Jueza Agraria de Tarija, administrando justicia en ejercicio de la jurisdicción y competencia que me son atribuidas por ley falló declarando PROBADA la demanda de fs. 11-12, con costas en aplicación de lo previsto en el art. 594 del Cód. Pdto. Civl., consecuentemente se dispone la restitución de la parcela en litigio, ubicada dentro del fundo San Francisco de La Sal y sea dentro del término de quince días computables desde la ejecutoria del presente fallo, cuyo alcance se extiende al litisconsorte.- Se salva la vía contenciosa para la definición de los derechos de quién o quiénes se sintieran agraviados con el presente fallo.

AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 062/2006

Expediente: Nº 105/2006

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

Demandante: Yolanda Silva Leytón

Demandados: Basilio Pérez Leañoz y Freddy Sinforoso Aban de la Vega

Distrito: Tarija

Asiento Judicial: Tarija

Fecha: 29 de noviembre de 2006

Vocal Relator: Dr. Luis Arratia Jiménez

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 108 a 110 y 116 y vta., interpuestos por Freddy Sinforoso Aban de la Vega y Basilio Pérez Leañoz representado por Edisa D. Mendoza Ortiz, respectivamente, en contra de la Sentencia de fs. 103 a 105 de obrados, pronunciada por la Juez Agrario de Tarija, dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión que sigue Yolanda Silva Leytón en contra de los recurrentes, contestación a ambos recursos, cursante de fs. 122 a 123, decreto de concesión de los mismos de fs. 124, antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de fs. 108 a 110, Freddy Sinforoso Aban de la Vega, interpone recurso de casación contra la sentencia de fs. 103 a 105, argumentando al efecto lo que sigue:

Violación al Art.79 I, inc. 1) de la L. Nº 1715, por cuanto en la audiencia de 101, 101 vta., la Juez de instancia no aceptó la prueba de reciente obtención, dándole después valor para dictar el fallo recurrido por encima de la prueba testifical de descargo.

Violación al Art. 331 del Cód. Pdto. Civ., porque la Juez debía haber aceptado la prueba de reciente obtención y tomar o recibir el juramento de ley señalado por dicha norma, juramento que no podía prestar la actora, señala, por tratarse de documentos que los tenía antes de iniciar la demanda. Añade que la concesión forestal no implica autorización para trabajar terrenos agrícolas y que el bosque para tal aprovechamiento, no está en la parcela objeto del litigio, encontrándose a una distancia de más de un kilómetro y medio.

Violación a los Arts. 476 del Cód. Pdto. Civ. y 1286 del Cód. Civ., porque al margen de la inexistencia de la prueba documental mencionada a fs. 101,101 vta., 98, 99, 100 de obrados, no es verdad lo que expresa la sentencia recurrida respecto a la prueba testifical de cargo y descargo, sobre la desposesión a la demandante.

Violación al Art. 608 del Cód. Pdto. Civ., ya que con toda la testifical de cargo y descargo en especial, se ha demostrado que nunca ha existido la posesión y no puede ser que el juzgador presuma los requisitos del Art. 608 del Cód. Pdto. Civ.

Finalmente, solicita se le conceda el recurso de casación ante este Tribunal que en aplicación del Art. 271 inc. 4), 274 del Cód. Pdto. Civ., considera dictará resolución casando la sentencia recurrida y en el fondo declarará improbada la demanda de Yolanda Leytón de Rivera, sin lugar a la restitución de ningún terreno.

Por su parte, Edisa D. Mendoza de Ortiz, en representación de Basilio Pérez Leañoz, mediante memorial de fs. 116 y vta. argumenta su recurso señalando:

Que la sentencia recurrida, ha violado el Art. 79 parágrafo numeral 1) con relación al Art. 90 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., porque la juzgadora sustenta la misma en base a prueba no admitida, objetada por su parte y por el litis consorte y al no reunir los requisitos de ley conforme consta a fs. 101 y 101 vta. De esta manera, señala que la sentencia no se ajusta a lo establecido por el Art.192 del Cód. Pdto. Civ., habida cuenta que en ningún momento explica el derecho en que sustenta su fundamentación de hecho, sin considerar y valorar debidamente toda la prueba de descargo aportada conforme lo determina el Art. 476 del Cód. de Pdto. Civ. conc. con el Art. 1286 del Cód. Civ, razones que demuestran y evidencian la violación del Art. 79 I numeral 1) con relación al Art. 90 y ss. y 331 del Cód. de Pdto. Civ.

Pide finalmente, que el Tribunal Agrario Nacional, se sirva casar totalmente la sentencia de fs. 103 a 105 de obrados conforme señala el Art. 274 del Cód. de Pdto. Civ., con costas.

CONSIDERANDO: Que con los decretos de traslado dispuestos, contesta Yolanda Silva Leytón, a ambos recursos mediante memorial cursante de fs. 122 a 123, señalando lo siguiente:

Que el recurso de fs. 108 omite precisar contra que resolución propone el recurso de casación ni señala la foja o folio en que se encuentra, tampoco explica en qué consiste la violación falsa o errónea aplicación de las normas acusadas de infracción así como ignora que la apreciación de la prueba es incensurable en casación cuando no se acusa error de derecho o de hecho en la valoración de la prueba por lo que al no cumplir con los requisitos establecidos por el Art. 258 del Cód. de Pdto. Civ., es absolutamente improcedente.

En relación al recurso de fs. 116, indica que si bien cumple con la cita de leyes, no explica en qué consiste la violación, falsa o errónea aplicación de ellas e ignora que la apreciación de la prueba es atribución privativa del juez de instancia, siendo incensurable en casación cuando no se alega error de derecho o de hecho en la apreciación de la prueba, en consecuencia, afirma que el recurso es incuestionablemente improcedente.

De ingresar a considerar los recursos este Tribunal, señala que la sentencia recurrida, no incurre en infracción de ninguna norma formal ni sustantiva y que tiene como fundamento esencial, las declaraciones de fs. 79-80, .80 vta.-82, 83-84, en los términos que previene el Art. 476 del Cód. Pdto. Civ. y que las atestaciones de las pruebas de descargo no las desvirtúan. Asimismo agrega que las resoluciones administrativas de fs. 98-100 que no fueron aceptadas en atención al Art. 79-I inc 1) de la L. Nº 1715, fueron arrimadas al proceso, por decreto de fs. 102 en la condición de ser tomadas en cuenta solamente en caso de estricta necesidad para mejor resolver, providencia aceptada sin observación alguna por los recurrentes.

Que probado el hecho de la desposesión dentro del año, la aplicación del Art. 607, es correcta. Solicita finalmente al Tribunal Agrario Nacional, se pronuncie declarando improcedentes o alternativamente infundados los recursos planteados a fs. 108 y 116, con costas.

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación, abre la competencia del Tribunal Agrario Nacional para censurar sentencias dictadas por jueces agrarios en cuyo pronunciamiento se hubieran violado, interpretado erróneamente o aplicado indebidamente disposiciones legales al decidir la causa sometida a su conocimiento; o cuando en la apreciación de la prueba se hubiera incurrido en error de derecho o de hecho.

Que, en la acción interdicta de recobrar la posesión, conforme señala el Art. 607 del Cód. de Pdto. Civ.; se debe acreditar que quién la invoca, demuestre haber estado en posesión real, el despojo o eyección con o sin violencia, de parte del o los demandados o sus causahabientes y que ha sido dentro del año, tiempo que establece el Art. 592 del Pdto. Civ.; en el caso de autos, la Juez Agrario de Tarija, al haber declarado probada la demanda, lo ha hecho al haber demostrado la actora los presupuestos contenidos en el citado Art. 607 del Cód. de Pdto. Civ., pues la violación del Art. 79 I Inc. 1) de la L. Nº 1715, fundamento principal de ambos recursos, se refiere a los requisitos tanto de la demanda como de la contestación dentro del proceso oral agrario, vale decir al cumplimiento de actuaciones procesales que corresponden a las partes y no al Juez, de ahí que resulta impertinente la alusión a dicha violación en el fallo recurrido; sin embargo de ello, tampoco se observa incumplimiento a lo estipulado por el Art. 3 num. 1) del Cód. de Pdto. Civ. aplicable supletoriamente a la materia, con relación a dicha norma por parte de la Juez de instancia y menos que este aspecto hubiere tenido relevancia en el fallo emitido.

Asimismo, la documental de fs. 98 a 100 de obrados, si bien no fue expresamente admitida por la Juez a quo, fue precisamente en atención a que dicha prueba no fue ni presentada ni propuesta conforme señala el Art. 79 I Inc. 1) de la L. Nº 1715; disponiendo sin embargo su arrimo a obrados, reservándose la posibilidad de tomarla en cuenta en caso de estricta necesidad, conforme se observa del acta cursante a fs. 101-101 vta., aspecto que se enmarca en la facultad que le confiere el Art. 378 del Cód. de Pdto. Civ.

En lo que respecta a la violación al Art. 476 del Cód. Pdto. Civ. y Art. 1286 del Cód. Civ., los tribunales de grado se hallan facultados para valorar la prueba de acuerdo a su prudente criterio o sana crítica, por la facultad privativa que le confiere la ley y que es incensurable en casación; a menos que se hubiere incurrido en error de hecho o de derecho, aspecto que ni fue planteado ni acreditado en el caso presente, toda vez que el reconocimiento de la posesión anterior de la actora mediante la actividad forestal maderable en el predio, considerado como unidad productiva, no se basó únicamente en las documentales de fs. 98 a 100, sino en declaraciones testificales de cargo y en materia agraria, si la actividad no está destinada únicamente al bienestar familiar o social, la posesión no necesariamente debe entenderse en su sentido restringido como actividad agrícola o pecuaria sino en el sentido amplio contenido en la normativa agraria vigente que engloba toda actividad de carácter productivo a decir del Art. 2 de la L. Nº 1715, concepto que incluye la actividad forestal.

Finalmente la norma contenida en el Art. 608 del Cód. Pdto. Civ., cuya violación se observa, tampoco resulta pertinente al estar la misma dirigida a la parte demandante y no al Juez.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, de conformidad a lo dispuesto por el Art. 87-IV de la L. Nº 1715, declara INFUNDADOS los recursos de casación de fs. 108 a 110 y 116 y vta., de obrados, con costas a los recurrentes. Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- que mandará a pagar la Juez a quo.

En cumplimiento a lo dispuesto por el Art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se sanciona a los recurrentes con la multa de Bs. 100 a cada uno.

No interviene el Dr. David O. Barrios Montaño, por encontrarse ausente en comisión oficial.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. Luis A. Arratia Jiménez

Vocal Sala Segunda Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar