AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 061/2006

Expediente: Nº 108-2006

 

Proceso: Interdicto de Retener y Recobrar la Posesión

 

Demandantes: Jaime Mauricio Limpias Pinto y Luis Alberto Limpias Pinto, por sí y

 

en representación de Dalcy Pinto Montero Vda. de Limpias, Giannine Limpias

 

Pinto, Jorge Ronald Limpias Pinto, Elar Limpias Pinto y Rosario Yolanda Caballero

 

Iriarte

 

Demandados: Víctor Salvatierra Linares en representación del Banco de Santa

 

Cruz S.A. Lucio Tsujoshi Tomori Ikemura y Ana María Asano de Tomori

 

Distrito: Santa Cruz

 

Asiento Judicial: Santa Cruz

 

Fecha: 24 de noviembre de 2006

 

Vocal Relator: Dr. David Barrios Montaño

VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fs. 360 a 361, interpuesto por Luis Alberto Limpias Pinto por sí y en representación de Jaime Mauricio Limpias Pinto, Dalcy Pinto Montero Vda. de Limpias, Giannine Limpias Pinto, Jorge Ronald Limpias Pinto, Elar Limpias Pinto y Rosario Yolanda Caballero Iriarte, contra el auto definitivo Nº 01/2006 de 03 de julio de 2006, cursante de fs. 355 vta., a 356, pronunciado por el Juez Agrario de Santa Cruz, dentro del proceso interdicto de retener y recobrar la posesión seguido por Luis Alberto Limpias Pinto por sí y en representación de sus poderconferentes, contestación al recurso de fs. 366 a 367, auto de concesión del recurso de fs. 369, antecedentes del proceso, normas cuyas infracciones se acusan; y,

CONSIDERANDO: Que contra la sentencia pronunciada dentro del proceso de referencia Luis Alberto Limpias Pinto por sí y sus poderconferentes recurre de casación y nulidad, ante el Tribunal Agrario Nacional, bajo los siguientes argumentos:

Sobre el recurso de casación en el fondo afirma que el Juez Agrario de Santa Cruz al dictar el auto impugnado por el que declara desistida la acción ante inasistencia de la parte actora en base al art. 64 de la L. Nº 1760, ha cometido error por emplear una ley inexistente al momento de la promulgación de la L. Nº 1715. Al respecto señala que es de aplicación el art. 393 del Cód. Pdto. Civ., en observancia del art. 78 de la L. Nº 1715. Por ello acusa la violación del ordenamiento jurídico que señala que la ley rige para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, excepto en materia social cuando lo determine expresamente y en materia penal cuando beneficie al delincuente (art. 33 de la C.P.E. y 90 del Cód. Pdto. Civ)

Sobre el recurso de casación en la forma, afirma que el Juez Agrario de Santa Cruz mediante decreto de 27 de junio de 2006 señala audiencia para el día jueves 29 de junio de 2006, sin observar lo dispuesto por el art. 102-2) del Cód. Pdto. Civ., respecto a que las audiencias deben ser señaladas con anticipación no menor a 3 días y no como en el caso señalado en que la audiencia se señaló con 22 horas y 45 minutos de anticipación, lo cual dio lugar a la inasistencia de la parte actora, ahora recurrente; por ello solicita la nulidad de obrados hasta fs. 349 inclusive.

Por todo lo expuesto impetra al Tribunal de casación dicte resolución anulando obrados hasta el vicio más antiguo y señale nueva audiencia conforme a los plazos y términos establecidos por ley.

CONSIDERANDO: Que admitido el recurso y corrido en traslado, la parte demandada, responde en el término de ley, argumentando los siguientes extremos:

Que el auto interlocutorio definitivo impugnado se ajusta a derecho y no viola el ordenamiento jurídico vigente, habiendo el a quo actuado de conformidad con el art. 76 de la L. Nº 1715 y que en sujeción del principio de celeridad, aplicó el art. 64 de la L. Nº 1760 por analogía, tomando en cuenta la excesiva dilatación del proceso y la inasistencia de la parte actora por dos veces a la audiencia fijada por el juzgador; en resumen, señala que ante la negligencia de la parte actora ésta no puede acusar que se le hubiere coartado su derecho a la defensa.

Por todo lo expuesto, amparado en los arts. 76, 78, 87 de la L. Nº 1715 y 250 y sgtes., del Cód. Pdto. Civ., solicita al Tribunal Agrario Nacional declare improcedente e infundado el recurso formulado de contrario.

Que a fs. 369 el juez de la causa, mediante Auto de 31 de agosto de 2006, concede el recurso, disponiendo su remisión a conocimiento del Tribunal Agrario Nacional.

CONSIDERANDO: Que por mandato del art. 15 de la Ley de Organización Judicial y del art. 252 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715, el tribunal de casación, tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso, con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, para en caso de evidenciarse infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art. 90 del señalado Código Adjetivo Civil. Que, uno de los principios generales de la administración de justicia agraria establecidos por el art. 76 del la L. Nº 1715, concordante con el art. 87 del Cód. de Pdto. Civ. le otorga al juez de la causa la calidad de director del proceso, por el cual el juzgador, tiene la obligación de dirigirlo por sus cauces legales a objeto de evitar vicios de nulidad; sin embargo, no obstante la citada facultad, del análisis riguroso del proceso, se ha identificado que incurrió en los siguientes vicios procedimentales:

1.- Que, si bien el a quo, a fs. 349, dispuso el señalamiento de la audiencia prevista por el art. 82 de la L. Nº 1715 en cumplimiento de los principios procesales agrarios, en especial conforme a la naturaleza del proceso oral agrario que obedece básicamente a los principios de oralidad y concentración; no es menos evidente que dicha audiencia no se efectivizó conforme a la finalidad que ésta conlleva, cual es la sustanciación del desarrollo de todas las actividades procesales dispuestas por el art. 83 de la disposición legal señalada; actividades que no fueron cumplidas por el juzgador, toda vez que conforme cursa a fs. 355 a 356, la referida autoridad jurisdiccional agraria dictó el auto de 03 de julio de 2006 por el cual dio por desistida la causa ante la inasistencia de la parte actora; sin considerar que en caso de inasistencia de cualesquiera de las partes a la audiencia principal se debe dar cumplimiento -en lo que fuere posible- a las etapas dispuestas por el referido precepto legal, más aún si en la audiencia se encontraba presente la parte demandada, no encontrándose imposibilitado el juzgador del señalamiento de cuartos intermedios o en su caso audiencia complementaria conforme señala el art. 84 de la L. Nº 1715 para agotarse aquello que no hubiera sido posible sustanciar, esto en mérito a que la normativa especial prevé que la audiencia no podrá suspenderse por ningún motivo; es decir que, la referida audiencia no puede ser concluida de oficio, sino que necesariamente debe ser ejecutada en cumplimiento del procedimiento oral agrario que rige la materia.

2.- Sobre la analogía alegada por el a quo en el auto impugnado, entendida ésta según la definición de Guillermo Cabanellas, como la semejanza entre cosas o ideas distintas, cuya aplicación se admite para regular mediante un caso previsto en la ley, otro semejante; se ha omitido considerar que dicha analogía viene pues a ser la aplicación de una norma legal a un caso ajeno a la competencia, en razón a la extensión de la ley a casos no previstos por ella, fundada en la semejanza concreta de los preceptos; en el caso particular, si bien lo que pretendía el a quo era evitar mayores dilaciones y demoras en la tramitación del proceso agrario; sin embargo de ello desconoció que la figura de la analogía está prevista para el caso de que la norma no contemple un precepto específico para regular la situación, situación que no se da en el caso de autos conforme se señaló supra.

3.- Así también se observa dentro del proceso, la deficiencia en la sustanciación de las diligencias de citación y notificación, toda vez que se omite dar cumplimiento a la normativa en vigencia, como ser la notificación de las actuaciones procesales en el domicilio constituido por la parte y aceptado por la autoridad jurisdiccional, al respecto todas las diligencias dentro del proceso en análisis, carecen de señalamiento del lugar donde se efectuó la notificación (ver fs. 85, 87, 99, 105, 282, 285, 315, 346, 350, 364). Asimismo a fs. 285 y 293 se evidencia falta de notificación al co demandado Banco de Santa Cruz S.A.; dichas irregularidades vician de nulidad lo actuado, vulnerando el derecho a la defensa y a la igualdad del proceso.

4.- Finalmente, respecto de la aplicación del art. 64 de la L. Nº 1760 de abreviación procesal Civil y de asistencia familiar de 28 de febrero de 1997, sobre la cual el juzgador sustenta el auto impugnado; es necesario dejar claramente establecido, que ésta se encuentra referida exclusivamente a reformas al Código de Familia, específicamente a la regulación del Proceso por Audiencia para fijación de Asistencia Familiar, entendiéndose que la aplicación supletoria de las normas adjetivas civiles, regulada por el art. 78 de la L. Nº 1715, se da únicamente para los casos en los que los actos procesales y procedimientos no se encuentren regulados por la Ley especial. En el caso de autos, existe normativa especial a efectos de ser aplicada, por ello no es de aplicación la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. Nº 1715.

Que, los vicios procesales identificados afectan a la validez del proceso al constituirse en infracciones de orden público, cuya subsanación es obligación de este Tribunal, en garantía del debido proceso oral agrario, por ello el juez de la causa, al no haber cumplido con las formalidades de vital importancia dispuestas por el art. 83 de la L. Nº 1715, ha viciado de nulidad sus actuaciones, descuidando su deber de controlar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, adoptando las medidas necesarias que aseguren la igualdad efectiva de las partes en todas las actuaciones del proceso, conforme señala el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria en mérito a lo dispuesto por el art. 78 de la L. Nº 1715.

Que, conforme prevé el art. 90 del Cód. Pdto. Civ., los jueces y tribunales deben dar cumplimiento estricto a las normas procesales por ser éstas de orden público y de cumplimiento obligatorio, correspondiendo ante su incumplimiento, la aplicación de lo establecido por el art. 252 del código adjetivo civil, en mérito a que dichas infracciones interesan al orden público, en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ. aplicables en mérito al régimen de supletoriedad ya mencionada.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción emanada de la L. N° 1715 y la competencia otorgada por el art. 36-1) del referido cuerpo legal, de conformidad con lo establecido por el art. 87-IV de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, ANULA obrados hasta fs. 349 inclusive, debiendo el Juez Agrario de Santa Cruz, proceder al señalamiento de nuevo día y hora de audiencia principal, a efectos de desarrollar la misma conforme dispone el art. 83 de la L. Nº 1715 y sustanciar la causa hasta su culminación, conforme al proceso oral agrario regulado por el Título VI de la referida L. Nº 1715 y disposiciones aplicables del Cód. Pdto. Civ.

Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable en el presente caso, en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 275 del Cód. Pdto. Civ., concordante con el Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se multa al juez de la causa con la suma de Bs. 100 (cien 00/100 bolivianos), los mismos que serán descontados de sus haberes por la Unidad Administrativa del Tribunal Agrario Nacional.

Se llama severamente la atención al Oficial del Diligencias del Juzgado Agrario de Santa Cruz, por la negligencia en el cumplimiento de sus funciones.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Presidente Sala Segunda Dr. David O. Barrios Montaño

Vocal Sala Segunda Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar

Vocal Sala Segunda Dr. Luis A. Arratia Jiménez