AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª N° 61/2006

Expediente: N° 107/06

 

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

 

Demandante: Socorro Rocha Becerra

 

Demandados: Comunidad 17 de mayo representada por Ernesto Casanova y otros

 

Distrito: Pando

 

Asiento Judicial: Cobija

 

Fecha: 17 de octubre de 2006

 

Vocal Relator: Dr. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 94 a 96, interpuesto contra la sentencia de 2 de agosto de 2006 cursante de fs. 85 vta. a 90 a de obrados, pronunciada por el Juez Agrario del asiento judicial de Cobija, dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión seguido por Socorro Rocha Becerra, contra la Comunidad 17 de mayo representada por Ernesto Casanova, Percy Montero y José Sánchez.

CONSIDERANDO : Que Socorro Rocha Becerra interpone recurso de casación en el fondo, argumentando:

Que por la prueba documental adjuntada ha demostrado estar en posesión actual sobre la extensión del fundo Puente Grande, empero el juez a quo en ninguna parte de la sentencia hace mención a dicho medio probatorio incurriendo en la infracción del art. 190 del Cód. Pdto. Civ., 165 y 166 de la C.P.E. y 2 de la L. Nº 1715.

Que ha demostrado los puntos 2 y 3 del objeto de la prueba, porque la casa construida hace 7 meses y el pequeño sembradío para consumo de uno de los demandados se encuentra dentro de su posesión, efectuándose una mala valoración de la prueba por el juez de instancia, infringiendo el art. 83-5 de la L. Nº 1715 y 374-3 del Cód. Pdto. Civ.

Que al no haber valorado correctamente la prueba documental, inspección judicial y no haber tomado en cuenta que los asentamientos y las ocupaciones de hecho en tierras fiscales producidas con posterioridad a la promulgación de esta ley son ilegales, ha infringido la disposición final primera y disposición transitoria sexta de la L. Nº 1715. Con tal argumentación, solicita se case la sentencia impugnada.

Que, corrido el traslado a los demandados con el recurso señalado supra, éstos, por memorial de fs. 100 a 103, responden propugnando la sentencia, señalando que durante la tramitación del proceso, la demandante no ha demostrado que se encuentra en posesión del fundo; asimismo, señalan que el a quo no realizó ninguna mala valoración de la prueba, ni tampoco violo los artículos mencionados por la recurrente. Añaden, que el recurrente no tiene personería para interponer el recurso de casación dado que no cuenta con el poder respectivo. Con tal argumentación, solicitan se declare infundado y/o improcedente el recurso.

CONSIDERANDO : Que el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba.

Que, en ese contexto, analizadas las fundamentaciones acusadas en el recurso de casación, en la manera en que fueron planteadas, debidamente compulsadas con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, se tienen los siguientes elementos de juicio:

Revisada la sentencia de fs 85 vta. a 90 en su intregralidad, se tiene que la misma efectúa la debida compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal con decisión expresa, positiva y precisa que recae sobre la cosa litigada, habiendo el juez de instancia resuelto congruentemente la pretensión deducida, que siendo la misma referida al interdicto de retener la posesión, el estudio, análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, está centrado a determinar las características de admisibilidad y a la finalidad misma del referido interdicto, establecida en el art. 602 del Cód. Pdto. Civ., resolviéndose a cabalidad en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba. En efecto, conforme se evidencia de los actuados y medios probatorios en el caso sub lite y tal cual relacionó el juez a quo en la sentencia señalada supra, se tiene establecido que la actora no ha demostrado plena y fehacientemente la posesión actual que aducía ejercer en los lotes de terreno motivo del presente proceso, con la concurrencia de los dos elementos característicos y constitutivos de la posesión, el material denominado corpus y el psicológico llamado animus, aspecto éste que junto a la perturbación material, constituyen los presupuestos inexcusables e indivisibles para la procedencia del interdicto de retener la posesión, tal cual señala el art. 602 del Cód. Pdto. Civ., desprendiéndose con meridiana claridad que la posesión que ejerce la demandante está ubicado en otro sector que no es motivo de la presente litis debidamente identificado y delimitado con el alambrado existente en dicho lugar, quedando asimismo establecida que la construcción efectuada por la comunidad demandada ha sido realizada en el lugar que anteriormente ocupaba una comunaria, extensión donde la actora no ejerce posesión alguna; consecuentemente, la falta de posesión de la actora en el predio demandado implica que no puede existir perturbación por parte de los demandados, extremos que al no haber acreditado la actora, determina incuestionablemente la inviabilidad de su acción interdicta de retener la posesión; conclusión a la que el juez de instancia con la facultad privativa que tiene de valorar y apreciar los medios probatorios acorde al ordenamiento jurídico y las reglas de la sana crítica, incensurable en casación, salvo conforme lo dispone el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ., se acuse y demuestre error de hecho o de derecho, extremo este que no fue especificado ni demostrado por la recurrente, quien sólo efectúa una relación de hechos y actuados procesales y un análisis subjetivo de algunos medios pobatorios, careciendo de evidencia y sustento las afirmaciones que sobre el particular son expuestas en su recurso de casación.

Que, en tal sentido, no es evidente que el juez a quo hubiere incurrido en supuesto error de hecho o de derecho en la valoración y apreciación de la prueba, que antes de haber sido incorrectamente valorados, fueron debidamente analizados y compulsados tal cual lo refleja la sentencia que pone fin al litigo, menos ha infringido las normas acusadas en el recurso, corresponde dar estricta aplicación a los arts. 87-IV de la L. N° 1715, 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 94 a 96 de obrados, con costas.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- que mandará pagar el Juez Agrario de Cobija.

Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emanado del Consejo de la Judicatura, se sanciona al recurrente con multa que se califica en la suma de Bs. 100.-

No interviene el Dr. Iván Gantier Lemoine, por encontrarse ausente en comisión oficial

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Esteban Miranda Terán

Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo