AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 060/2006

Expediente: Nº 106-2006

 

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

 

Demandantes: Bruno Condori Jankore y Claudio Flores Zelada

 

Demandados: Ricardo Saravia y Bernando Nogales

 

Distrito: Cochabamba

 

Asiento Judicial: Ivirgarzama

 

Fecha: 9 de noviembre de 2006

 

Vocal Relator: Dr. David Barrios Montaño

VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fs. 69 a 70, interpuesto en término por Claudio Flores Zelada, contra la Sentencia de fs. 61 a 62, pronunciada por el Juez Agrario de Ivirgarzama el 5 de julio de 2006, dentro del proceso interdicto de retener la posesión incoado por Bruno Condori Jankore y Claudio Flores Zelada contra Ricardo Saravia y Bernando Nogales, respuesta al recurso de fs. 73 a 74, auto de concesión del recurso de fs. 75, antecedentes del proceso, normas cuyas infracciones se acusan; y,

CONSIDERANDO: Que contra la sentencia pronunciada dentro del proceso de referencia, Claudio Flores Zelada, dentro de término legal, recurre de casación y nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, bajo los siguientes argumentos:

Que la demanda fue planteada cumpliendo los requisitos establecidos por el art. 39-III-7) de la L. Nº 1715. Al respecto señala haber demostrado plenamente su derecho propietario a través de documentos registrados en derechos reales y que tienen la fe probatoria que les asigna la ley.

Que el Juez Agrario de Ivirgarzama violó el art. 16 de la C.P.E., 602 de su procedimiento y 39-I-7) de la L. Nº 1715, por efectuar en sentencia alusiones a hechos que jamás existieron y mencionar que los actores serían los perturbadores.

Afirma también que el a quo no consideró la abundante prueba documental dejándose llevar por la presión social de un sindicato y municipio, vulnerando el art. 374 del Cód. Pdto. Civ. Al respecto señala que el Juez Agrario de Ivirgarzama no consideró la abundante prueba testifical que acreditó los actos perturbadores con la demolición de la puerta y sus columnas, así como con la agresión a los hijos de Bruno Condori Jankore, por ello acusa la violación del art. 254-4) del Cód. Pdto. Civ.

Sobre la fijación del objeto de la prueba señala que en violación del art. 83 de la L. Nº 1715 el juez de la causa calificó como punto de hecho a probar el cumplimiento de la Función Económica Social (FES), fundamenta su acusación en razón a que las pequeñas propiedades no cumplen la Función Económico Social (FES) y solo deben cumplir con la Función Social (FS), por ello acusa la vulneración del art. 2 de la L. Nº 1715.

Señala que todas las notificaciones a los actores, a excepción de la sentencia, se efectuaron en el tablero del juzgado, por ello refiere la violación del art. 16 de la C.P.E y 101 del Cód. Pdto. Civ.

Sobre el pase profesional del abogado patrocinante señala la vulneración del art. 22 de la Ley de Abogacía y 3 del Cód. Pdto. Civ., toda vez que no se comunicó a que título actuaba el referido abogado.

Por todo lo expuesto, pide la casación o nulidad de la sentencia, con costas.

CONSIDERANDO: Que admitido el recurso y corrido en traslado a la parte demandada, Ricardo Saravia Cáceres y Bernardo Nogales Sánchez, responden mediante memorial de fs. 73 a 74, bajo los siguientes argumentos:

Que la cita del art. 16 de la C.P.E es impertinente toda vez que el Juez Agrario de Ivirgarzama cumplió a cabalidad todas las actividades procesales previstas por el art. 83 de la L. Nº 1715, por ello indica que el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso fueron una constante a lo largo del proceso.

Afirma que las citas de los arts. 602 del Cód. Pdto. Civ., y 30-I-7 de la L. Nº 1715, son inoportunas y denotan la falta de concordancia entre la argumentación de hecho y el respaldo de derecho. Asimismo manifiestan que la cita del art. 374 del Cód. Pdto. Civ., es improcedente para fundamentar el recurso de casación, ya sea en el fondo o en la forma.

Sobre la fijación del objeto de la prueba, señalan que se la hizo en función a los presupuestos propios del interdicto de retener la posesión por lo cual indican que no es necesario ingresar en mayores consideraciones.

Respecto a las deficiencias en las notificaciones que a decir de los demandados no existieron, señalan que éstas debieron ser reclamadas oportunamente pues el silencio implica conformidad y ausencia de indefensión, en virtud al principio de preclusión rector del proceso oral agrario, por ello manifiestan que la cita del art. 101 del Cód. Pdto. Civ., es absolutamente errónea.

Por todo lo señalado solicitan el rechazo del recurso de casación y nulidad.

CONSIDERANDO: Que, de conformidad con lo establecido por los arts. 36-1) y 87-I de la L. Nº 1715, el Tribunal Agrario Nacional tiene plena y perfecta competencia para conocer y resolver las causas elevadas a su conocimiento por los jueces agrarios en recurso extraordinario de casación y nulidad; por ello de un análisis exhaustivo a los términos del recurso, se arriba a las siguientes conclusiones:

1.- Que la parte recurrente funda su recurso de casación en la supuesta falta de valoración del juzgador de su derecho propietario, sin considerar que a sentir de los arts. 87 y siguientes del Cód. Civ. y 602 de su procedimiento, en los procesos interdictos de retener la posesión -como es el caso de autos- no se discute el derecho propietario, sino solo la posesión, entendida como la relación o estado de hecho sobre el bien, para ejecutar actos materiales sobre una cosa. Por ello en este tipo de procesos resulta irrelevante la acreditación del derecho propietario y adquiere importancia principal la probanza de los presupuestos inherentes a los juicios denominados posesorios, en el caso de autos, la acreditación conforme a derecho de la posesión y los actos perturbatorios, notándose en dicha consecuencia confusión en el recurso de casación y nulidad interpuesto por Claudio Flores Zelada.

2.- Sobre la supuesta vulneración del derecho a la defensa previsto por el art. 16 de la C.P.E, dicha vulneración para ser considerada como tal, debe necesariamente dar lugar a perjuicio real y efectivo a los intereses del afectado; es decir, privación del derecho a alegar, probar y en su caso replicar las argumentaciones contrarias, extremos que no se operaron en ningún momento en el caso de autos, donde el ahora recurrente participó activamente en todo el proceso oral agrario, haciendo uso de todos los medios probatorios que le franquea la ley, habiendo actuado asistido de profesional abogado, interviniendo en todas las etapas con la capacidad procesal prevista por la normativa adjetiva vigente. En consecuencia, se cumplieron las normas del debido proceso, por lo que no es evidente la vulneración del derecho de defensa aducido por el co demandante Claudio Flores Zelada, quien fue notificado con todas las actuaciones judiciales y atendidas correcta y oportunamente sus peticiones, razón por la cual el debido proceso no fue amenazado ni restringido por el a quo al momento de la tramitación y resolución del proceso.

Respecto a la vulneración del art. 101 del Cód. Pdto. Civ., alegada por el recurrente, referida a la constitución de domicilio y si bien dicha constitución es obligatoria; no es menos evidente que no obstante haber señalado la parte actora como domicilio procesal la Av. Mortenshon s/n, ex palacio de justicia y que las diligencias de notificación se practicaron en tablero de la casa de justicia, el ahora recurrente participó activamente durante todo el proceso oral agrario, máxime si en la sustanciación de los recursos de casación o nulidad, de acuerdo a la doctrina procesal, se aplican los siguientes principios:

a) Principio de especificidad.- Que consiste en que no existe nulidad sin ley específica que la determine, según establece el art. 251 del código procesal civil; en otros términos, no se puede hablar de nulidades por analogía o por extensión;

b) Principio de trascendencia.- Que determina que no se puede hablar de nulidad si la violación no tiene gravitación trascendente; es decir, que no hay nulidad de forma si la alteración procesal no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio y sobre la decisión de fondo.

c) Principio de convalidación.- Por el que en casos como el que se analiza, toda irregularidad o violación de forma que no fue reclamada en su debida oportunidad, se considera convalidada por el consentimiento tácito que se hubiere manifestado durante la tramitación de la causa. Estos principios están avalados por la uniforme jurisprudencia sentada por el Tribunal Agrario Nacional.

En el caso de autos, la notificación de la parte actora en el tablero judicial -en razón a los principios señalados supra- no da lugar a la nulidad pretendida de su parte; más aún si con la sentencia, se procedió a su legal notificación en forma personal, conforme consta por la diligencia de fs. 68 de obrados. A mayor abundamiento, es necesario dejar claramente establecido que conforme dispone el art. 129 - I) del cuerpo adjetivo civil, aplicable a la materia por imperio del art. 78 de la L. Nº 1715, " Toda nulidad por falta de forma en la citación, quedará cubierta si no es reclamada antes o después de la contestación", situación extensiva a toda falta de forma en las citaciones y notificaciones que no hubiere sido reclamada antes de la sentencia (G.J. Nº 1590. P. 76). Cód. de Procedimiento Civil concordado y anotado de Morales Guillén. Por ello, siendo que la parte recurrente no efectuó reclamo alguno en el trámite del proceso en análisis, quedó subsanada dicha observación.

Por lo señalado precedentemente, queda comprobado que no se causó indefensión alguna al recurrente, ni vulneración a su derecho de defensa, menos infracción del art. 101 del código procesal civil ya citado.

3.- Que además se acusa como norma vulnerada el art. 602 del Cód. Pdto. Civ; sin embargo de ello, de ninguna manera el recurrente indica en que consistiría la violación, falsedad o error, limitándose tan solo a citar dicha normativa legal y que se encuentra referida a los presupuestos inherentes a la acción interdicta de retener la posesión, mismos que fueron objeto de probanza por el a quo y compulsados en la sentencia impugnada; al respecto el juez de instancia consideró que para la procedencia del interdicto de retener la posesión, materia del caso de autos, se requiere que quien lo interponga se encuentre en posesión actual o tenencia del predio; que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante amenazas o actos materiales.

Que, en el caso de autos, especialmente por la inspección judicial efectivizada a fs. 21 vta., que consiste en la observación directa y personal efectuada por el a quo sobre el predio en litis, con el fin de verificar o esclarecer los hechos sometidos a probanza, y considerando que este medio probatorio es uno de los actos jurídicos de mayor trascendencia e importancia dentro del proceso agrario por constituir prueba esencial y básica; se evidencia que el Juez Agrario de Ivirgarzama pudo constatar personalmente la posesión y trabajo de la parte actora así como la inexistencia de perturbación alguna por los demandados, salvo la presencia de un camino que sirve como servidumbre de paso a la parte demandada y otras personas desde el año de 1987, prueba que fue corroborada con las declaraciones testificales tanto de cargo como de descargo cursantes en obrados y que dio lugar a que el juzgador se forme por sí mismo, un criterio de verdad indiscutible en concordancia con la realidad, a efectos de la emisión de su fallo.

En ese contexto, la posesión o tenencia invocada por el demandante, los actos y amenazas de perturbación atribuidos a los demandados y la fecha en que hubieron ocurrido dichas amenazas o actos perturbatorios, formaron parte del objeto de la prueba en el presente proceso; por ello de una revisión minuciosa de actuados y en especial por toda la prueba producida concerniente a declaraciones testificales e inspección judicial se demostró que los demandantes se encuentran en posesión del predio de litis, así como la inexistencia de las amenazas o actos perturbatorios de su posesión atribuidos a la parte demandada; consiguientemente, no es evidente la infracción del art. 602 del Cód. Pdto. Civ., acusada por el recurrente.

4.- Que por otra parte, la valoración y apreciación de la prueba, que efectúa el juzgador, además de ser facultad privativa de su investidura como lo establecen los arts. 1286 del Cód. Civ. y 397 del Cód. Pdto. Civ. es incensurable en casación y en materia agraria, se rige por el principio de integralidad, determinado por el art. 76 de la L. Nº 1715; por el cual, a tiempo de su análisis y valoración, se tiene la obligación de tomar en cuenta las connotaciones económicas, sociales, históricas, de conservación, políticas y de reconocimiento de la diversidad cultural en el tratamiento de la tierra; aspectos que fueron plenamente cumplidos por el Juez Agrario de Ivirgarzama. Asimismo, conforme manda el parágrafo II del citado art. 397 del Cód. Pdto. Civ., y se expresó supra, el juez de la causa fundó la sentencia recurrida en las pruebas esenciales y decisivas ya señaladas y que si bien dentro del objeto de la prueba se señaló como punto sujeto a probanza la acreditación del cumplimiento de la Función Económico Social (FES), esta situación resulta irrelevante, toda vez que en el cuarto considerando de la sentencia recurrida, el juzgador señaló como hecho probado la posesión de los actores (uno de ellos hoy recurrente) y el cumplimiento de la Función Social (FS); sin embargo de ello, por incumplimiento del presupuesto relativo a la acreditación de los actos perturbatorios declaró improbada la demanda; es decir que el cumplimiento o no de la FES, de ninguna forma constituyó fundamento de la sentencia, por tanto no tuvo trascendencia, más por el contrario el juzgador consideró que la parte demandante sí cumplía con la FS.

De otro lado, la autoridad jurisdiccional actuó con la jurisdicción y competencia asignados por las disposiciones legales en vigencia y sin haber otorgado más de lo pedido por las partes. En dicha consecuencia, no es evidente la infracción de los arts. 2, 39-I-7) ni art. 83 de la L. Nº 1715, menos del art. 254-4) del Cód. Pdto. Civ., que fueron acusados por el recurrente.

5.- Respecto a la supuesta vulneración del art. 22 de la L. de abogacía, D.L. Nº 16793, que señala estar prohibido patrocinar una causa que antes fuere encomendada a otro abogado; es menester señalar que la misma disposición legal prevé que puede darse dicho caso si se produce la renuncia y se autoriza la contratación de un nuevo defensor, dicha situación fue correctamente efectivizada por el co demandado Bernardo Nogales Sánchez quien a tiempo de presentar el memorial correspondiente adjuntó el respectivo pase profesional que consta a fs. 17 de obrados. Esta situación no obsta a que el abogado que otorgó el pase profesional no pueda asumir posteriormente nuevamente la defensa de la causa, como ocurrió en el caso de autos, por ello el argumento del recurrente para acusar la infracción del art. 22 de la Ley de Abogacía resulta inconsistente, habiendo el Juez Agrario de Ivirgarzama ejercitado a cabalidad su rol de director del proceso consagrado por el art. 87, así como el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 3-1, ambos del Código Adjetivo Civil, normativa que lejos de ser conculcada fue aplicada a cabalidad por el a quo.

6.- Que de conformidad a los arts. 1286 del Cód. Civ. y 397 de su procedimiento, concordante con el art. 476 de dicha norma adjetiva, la apreciación y valoración de las pruebas es facultad privativa de los jueces de instancia, apreciación incensurable en casación, que sólo puede ser revisada cuando el inferior hubiere incurrido en error de derecho o de hecho, conforme a la previsión contenida en el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ., error que deberá evidenciarse, necesariamente, con documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, situación que no se da en el caso de autos. Al respecto, la uniforme jurisprudencia sentada por el Tribunal Agrario Nacional, entre otros, Autos Nacionales Agrarios: S1ª Nº 34/2001 de 18 de 07 de 2001, S2ª Nº 013/2001 de 17 de 04 de 2001, S2ª Nº 17/2001 de 27 de 04 de 2001, S1ª Nº 03/2002 de 07 de 01 de 2002, S2ª Nº 36/2002 de 15 de 05 de 2002, S2ª Nº 048/2005 de 5 de 10 de 2005, S2ª Nº 59/2005 de 29 de 11 de 2005 y S2ª Nº 05/2006 de 8 de febrero de 2006, enseña que la ley procesal reserva la apreciación y valoración de la prueba, en forma exclusiva al juez de instancia, cuyo criterio es incensurable en casación

Que, del análisis efectuado supra, se tiene que no es evidente la violación o infracción acusada por el recurrente en que hubiere incurrido el juez de grado al decidir la causa, correspondiendo dar estricta aplicación al art. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia por imperio del art. 78 de la L. Nº 1715.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, de conformidad a lo dispuesto por el art. 87-IV de la L. Nº 1715 y los arts. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria; declara INFUNDADO el recurso de casación y nulidad de fs. 69 a 70, con costas al recurrente.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800, que mandará a pagar el juez de instancia.

Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 9 del Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emanado del Consejo de la Judicatura, se sanciona al recurrente con multa que se califica en la suma de Bs. 100.-

No interviene el Dr. Luis Alberto Arratia Jiménez, por encontrarse ausente en comisión oficial.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Presidente Sala Segunda Dr. David O. Barrios Montaño

Vocal Sala Segunda Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar