SENTENCIA

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

 

Demandante: Pedro Villca Pacheco

 

Demandados: Santiago Fernández Copa y Andrés Fernández Villca

 

Distrito: Oruro

 

Asiento Judicial: Corque

 

Fecha: 3 de julio de 2006

VISTOS: La demanda, las pruebas literales, testificales, la inspección judicial y todo lo que ver convino y se tuvo presente, y:

CONSIDERANDO: Que, por memorial de fs. 28 a fs. 28 de obrados, acompañando prueba literal, Pedro Villca Pacheco, interpone demanda agraria de interdicto de retener la posesión, contra Andrés Fernández Villca y Santiago Fernández Copa argumentado que es propietario de terreno y sayaña ubicado en la comunidad de Mitma, cantón Tunupa, Prov. Carangas del Dpto. de Oruro, derecho adquirido desde tiempos inmemoriales, regido conforme a sus usos y costumbres de su comunidad, dichos terrenos fueron de propiedad de su padre Modesto Villca Valdez y de su abuelo Lazario Villca, donde hubo incursiones y perturbaciones por la familia Fernández, en la sayaña Allasi, con colindantes al norte con la familia Bazán, Choque al sur, con la familia Fernández Copa, al oeste con el Ayllu Tunca y al este con la familia Fernández Arroyo, donde señala que tiene casa en la Estancia Allasi, donde realizan trabajos agrícolas de papa, cebada, haba y trigo, ganadería de ovino y vacuno, sembradíos de alfa para ganado, cumpliendo la función social y todas las obligaciones y servicios en la comunidad con sus usos y costumbres, sin embargo la mala fe del Sr. Santiago Fernández Copa y Andrés Fernández Villca junto a sus esposas, pese al conocimiento de donde son nuestros terrenos, han hecho consumir sus pastizales cebadales, en una extensión de seis hectáreas, con corderos ajenos en número de doscientos, en los lugares de Llapavillki, Pampa y Juricota Huma o Aguada, ubicado en la Sayaña Allasi, propasando terrenos sin respetar los linderos, de este a oeste con Llapavillke Kasa, Llapavillke Chuto, el río Juri Kota Jawira, Jiri Kota hasta Chacuma Jawira, y que como consecuencia de estos atropellos, buscamos un arreglo amigable en el juzgado agrario para el pago de daños y perjuicios, no llegando a un arreglo favorable, donde señala que mi autoridad dispuso a la familia Fernández se abstenga de continuar con los propases dañando pastizales, y asimismo señalan que mi autoridad dispuso la verificación de los daños y la tasación de los mismos, llevando este trabajo autoridades originarias donde por orden de su papá y tíos señalan que hizo consumir los pastizales y los terrenos son de ellos, además en la audiencia conciliatoria los demandados presentaron un croquis sobre el derecho de propiedad que tendrían, el cual afecta otras familias y terrenos que tienen dueño, situación que es conocida por todos por que existe un testimonio expedido por la Inspectoría Regional de Trabajo Agrario y Justicia Campesina, que define los mojones y límites, entre las familias que conocen los demandados que ahora quieren desconocer el documento, con los perjuicios que dicen van ocasionando.

Al amparo del artículo 39 de la L. Nº 1715, demandan interdicto de retener la posesión y solicitan declara probada la demanda y en ejecución de sentencia se le otorgue seguridad, garantía y se les ampare en la posesión de los terrenos objeto de la litis y disponer el pago de los daños y perjuicios ocasionados, en la suma de los bolivianos ochocientos.

CONSIDERANDO: Por auto de fs. 29 de obrados, es admitida la demanda, y es corrida en traslado a los demandados Andrés Fernández Villca y Santiago Fernández Copa, quienes por memorial que cursa a fs. 34 de obrados interponen excepciones falta de personería o incapacidad de los demandados.

CONSIDERANDO: Que por providencia de fs. 35 de obrados, se dispone que el demandante adecue su petitorio, cual dispone el artículo 81 de la L. Nº 1715 y art. 346 del Cód. Pdto. Civ. no habiendo cumplido a dicha providencia, de donde previo el informe por Secretaría cual cursa a fs. 40 de obrados y vencido el plazo para la contestación y en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 82 de la L. Nº 1715, por decreto de fs. 41 de obrados se señala audiencia pública, cuya acta cursa de fs. 59 a 66 de obrados y que durante el desarrollo de la audiencia, se cumple con la primera actividad procesal donde la parte demandante exponiendo sus argumentos, se ratifica en la demanda. La segunda, tercera, cuarta actividad procesal, no se las consideró porque no contestaron los demandados. En la quinta actividad procesal, se establece el objeto de la prueba para la acción principal por auto que cursa a fs. 60 y 61 de obrados, puesto a consideración de los mismos, no fue objeto de ninguna observación seguidamente no se puso a contradicción las pruebas literales para determinar su pertinencia o no, por la ausencia de los demandados y las literales por estar relacionado con la demanda se las admite disponiendo se arrime al expediente para su posterior consideración a tiempo de dictar la sentencia, quedando asimismo saneado el proceso, en sujeción del art. 83 de la L. Nº 1715, continuando con la audiencia se procedió con la recepción de las declaraciones testificales ofrecidas por la parte demandante cuyas actas cursan a fs. 64 y 69 de obrados.

Audiencia Complementaria.- La misma señalada y llevada a efecto en sujeción a la norma procesal agraria, art. 84 de la L. Nº 1715, cual consta en el acta que cursa de fs. 68 a 71 de obrados, procediéndose en la misma a la recepción de la prueba testifical faltante.

CONSIDERANDO: Que las pruebas testificales de cargo fueron recepcionadas en audiencia siendo las atestaciones de los siguientes testigos:

Pruebas testificales de cargo: que consiste en las declaraciones de fs. 64 de Irineo Bazán Choque, a fs. 65, Luis Choque Condori, a fs. 69 de Eleuterio Arias Benito. Testigos que manifestaron uniformemente que conoce a Pedro Villca Pacheco y es poseedor de la Sayaña Allasi donde trabaja en la provincia Nor Carangas. Que en los meses julio y agosto de 2005. Santiago y Andrés Fernández, ingresaron con actos perturbatorios haciendo comer los pastizales de Don Pedro Villca con su ganado. Los terrenos afectados son: Yapavillque Pampa, Juricota Luma, o Ajuada, que conocen inclusive los mojones, que desde tiempos inmemoriales se tiene definido los mojones, los límites entre familias y Santiago y Andrés Fernández, amenazan con no respetar haciendo ingresar con su ganado.

Las atestaciones de los testigos de cargo por sus declaraciones uniformes sobre los hechos, controvertidos en la presente acción al tenor del artículo 1330 del Código Civil, tienen eficacia probatoria y así se lo valora, pero por la naturaleza del proceso especial oral agrario de la posesión esta prueba debe complementarse con otros medios de prueba como la inspección judicial para su valoración final.

Pruebas testificales de descargo: Ninguna.

Pruebas literales de cargo: Pruebas consideradas para resolución de fs. 1 a fs. 13, se tiene testimonio de juicio de posesión seguido por Pedro Villca, contra el Ministerio Público, con declaratoria de herederos los mismos insertos en dicho documento posesión de la Sayaña Allasi del Ayllu Mitma, registrado en Derechos Reales, el testimonio de fs. 14 a fs. 18, no se la considera por estar inserto en el documento de posesión. De fs. 19 a fs. 23 se tiene otro testimonio franqueado por el Secretario de la Inspección Regional de Trabajo Agrario y Justicia Campesina de Oruro, sobre una demanda de despojo, seguido por Gregorio Choque Choque y otros contra, Espíritu, Pablo Fernández y otros además incluido el demandante Pedro Villca Pacheco, habiendo concluido el mismo donde tanto demandantes y demandados deben respetar sus mojones señalados de acuerdo a sus documentos.

A fs. 43, 43 vta. y 44 de obrados se tiene informe de autoridad originaria Guillermo Bazan Delgado Mallku Consejo de Huayllamarca Jacha Carangas, informa sobre los daños cometidos por los demandados, además informa que los comunarios tienen bien delimitadas sus Sayañas como también los vecinos tanto demándate y demandados. A fs. 45 informe de autoridad originaria Mallku y Consejo, sobre daños y perjuicios de pastizales ocasionados por la familia Fernández contra la familia Villca, consumo de pastizales con ovino, en los lugares de Llampa Villque Kasa y Juricota Huma, daños tasados por la mencionada autoridad en la suma de quinientos bolivianos. A fs. 46 se tienen informe del corregidor, sobre los daños causados por los demandados y la tasación la misma se tiene en el informe por hectárea cincuenta bolivianos.

A fs. 47 y 48 se tiene formulario de contribución territorial a nombre de Pedro Villca Pacheco. A fs. 49 memorando de nombramiento de Corregidor a nombre de Pedro Villca Pacheco. A fs. cincuenta acta de posesión en el cargo de Juez Parroquial y Huayllamarca a nombre de Pedro Villca Pacheco. A fs. 50 acta de posesión en el cargo de Juez Parroquial de Huayllamarca a nombre de Pedro Villca Pacheco. A fs. 51, 52, 53, 54, se tiene memorando y acta de posesión de nombramiento a nombre de Pedro Villca Pacheco como Oficial de Registro Civil, de la localidad de Tunupa Prov. Nor Carangas. A fs. cincuenta y ocho, se tienen certificación expedida por autoridades originarias: Guillermo Bazan Delgado Mallku Consejo, Luis Choque Condori Hilacata de Mitma Marca, certificando que Pedro Villca Pacheco es comunario del lugar posee su Sayaña Allasi, y adyacente, Irpuma, desde sus abuelos, paga contribución territorial, tiene casa, ganado, ovino, vacuno, trabaja en la agricultura, cumple con sus usos y costumbres y cargos como Hilacata de la comunidad, Corregidor, Juez Parroquial, Sub Inspector de Trabajo Justicia Campesina en Huayllamarca, Oficial de Registro Civil, y tiene una conducta intachable de respeto.

Las pruebas literales como los testimonios, constituyen como principio de prueba para la presente acción pues no determina derecho de propiedad, sino antecedente de posesión, los informes y certificaciones de autoridades originarias, si bien la ley específicamente no les asigna dentro la clasificación de los medios de prueba para su valoración legal, pero al tenor del art. 373 del Cód. Pdto. Civ., constituye pruebas moralmente legítimas, como medio legal de prueba y se la valora cual también prevé el art. 1320 del Cód. Civ.

Pruebas literales de descargo: Ninguna.

Inspección Judicial: se tiene de fs. 72 a fs. 75 de obrados, llevado a efecto en el lugar de la comunidad de Mitma Sayaña Allasi, lugar Allasi Llapavillque Kasa Prov. Nor Carangas del Dpto. de Oruro, donde instalada la audiencia se pudo verificar el lugar de Llapavillque Kasa, donde existe un deslinde natural con plantas de tola como mojones en línea recta en una extensión aproximada de doscientos metros, a lado este pertenece según versión del demandante y vecinos a la familia Fernández, donde en dicho terreno se sembró cebada donde ya estaba recogido o cosechado, hacia el este pertenece a la familia Villca, también se pudo observar en la parte de la familia Villca sembradío de cebada en poca cantidad como unos cinco surcos, que no fue todavía cosechado, en la esquina un mojón que por versión del demandante se llama Llapavillque Chuto, del mismo mojón con dirección hacia el este se pudo verificar plantaciones de thola en línea llegando a otra esquina donde también existe otro mojón y del mojón mencionado la línea divisoria que por versión del demándate va con una dirección hacia el norte el cual se pudo verificar, llegando al río llamado Juri Kota Jahura, a partir de ese punto sobre el río, por versión del demandante hacia el este hasta llegar al mojón Chacuma Javira, el deslinde es el rió, cual se pudo verificar el río tiene forma irregular de donde por versión del demandante hacia el Sud del río están los terrenos de la familia Fernández y hacia el norte los terrenos de la familia Villca, cual se pudo verificar. Corroborados todos estos aspectos por vecinos del lugar como el Sr. Octavio Condori, Domingo Choque Calan, testigos en la vía informativa, cual consta a fs. 73 de obrados, señalan que conocen los mojones y respetan los mismos.

En cuanto a la vivienda del demándate se pudo verificar que tiene su vivienda habitada con dos dormitorios, una sala para visitas, tres habitaciones de depósito chuño, grano, una cocina, una capilla, también se pidió verificar sembradíos de cebada cosechada cerca de la vivienda, corrales de piedra para ganado ovino, también se pudo ver ovejas mejoradas en una cantidad de ciento veinte cabezas aproximadamente, ganado vacuno de dieciséis cabezas, cuatro burros, gallinas y una cantidad apreciable de cebada cosechada en el patio de su vivienda que por versión del demandante es todo de su pertenencia.

En la audiencia de inspección no se pudo ver aspectos o hechos de los demandados, por su ausencia tanto en la audiencia principal como complementaria y la propia de inspección.

La inspección judicial, constituye una prueba de confirmación sujeta al trámite establecido por el art. 427 y siguientes del Cód. Pdto. Civ. y en previsión al mandato de la norma legal antes mencionada se ha cumplido el mencionado actuado judicial, acta que cursa de fs. 72 a fs. 75 de obrados y en su valoración se le da este carácter confirmatorio de hechos.

Finalmente respecto a los daños y perjuicios denunciados y solicitados por el demandante en su demanda en la inspección judicial no se pudo apreciar este hecho, en ningún lugar del terreno de la Sayaña Allasi solamente se pudo apreciar en el lugar pasto natural compuesto de paja thola añawiya y otros forrajes y por la característica del suelo los daños fueron difíciles de apreciar, solamente se tiene este hecho por la declaración testifical y solicitada en la demanda.

CONSIDERANDO: En virtud de las pruebas que cursan en el proceso y la facultad conferida al juzgador por el art. 1286 del Cód. Civ., corresponde establecer los hechos probados y los no probados, con relación al objeto de la prueba establecida para las partes donde se tiene:

En cuanto a las pruebas testificales, literales ofrecidas y producidas por el demandante, como son los testimonios, también los certificados expedidos por las autoridades sobre todo como son los testimonios, también los certificados expedidos por las autoridades sobre todo originarias, al tenor de los artículos 1330 del Cód. Civ., art. 373 del Cód. Pdto. Civ., otorgan la fuerza probatoria, moralmente válido y su valoración es legal como prueba, pero por la naturaleza del presente proceso, de posesión en este caso de retener, nos permite determinar ese hecho y derecho, por lo que constituyen referencias presunciones también para la valoración libre del juzgador, correspondiendo establecer los hechos probados por la acción principal.

1.- Hechos probados.- De la revisión de obrados, antecedentes del proceso por las pruebas aportadas consistentes en testimonios, certificados de autoridad originaria, que al tenor de los arts. 1310, 1330 del Cód. Civ., 373 del Cód. Pdto. Civ., so presunciones legales, principio de prueba, indicios, se las toma así para valorarlos. Las declaraciones testificales constituyen eficacia probatoria, con relación al hecho, como dispone el art. 1330 del Cód. Civ. y art. 476 del Cód. Pdto. Civ.

La inspección Judicial, que al tenor del art. 1334 del Cód. Civ. y en cuanto permite la norma como los arts. 476 del Cód. Pdto. Civ. y art. 1286 del Cód. Civ., art. 1330 de la misma norma legal, están sujetos a los medios probatorios para la valoración de la prueba así regla de la sana crítica y prudente criterio del juzgador, teniéndose como hechos probados dentro la acción principal los siguientes hechos:

a.- Que el demandante Pedro Villca Pacheco, se encuentra en posesión real y efectiva de los terrenos de la Sayaña Allasi y sus adyacentes Llapavilque Kasa, Llapavillque Chuto, del Río Juri Kota Jawira, Juricota Chacuma Jawira, dentro la comunidad Mitma, cantón Tunupa de la Prov. Nor Carangas, objeto de la presente acción, desde muchos años atrás, explotando estos terrenos exclusivamente como pastoreo de su ganado ovino vacuno y la agricultura sobre todo sembradío de cebada alga, cual se pudo constatar con la inspección judicial en el terreno, el mismo corroborado por las declaraciones testificales, como también por la prueba documental producida.

b.- Por los testimonios uniformes, de los testigos, de cargo prueba corroborada también por la inspección judicial practicada dentro la presente causa, se ha constatado el asentamiento y la posesión de Pedro Villca Pacheco, en los terrenos de la Sayaña Allasi más sus adyacentes en la comunidad Mitma cantón Tunupa, Prov. Nor Carangas del Dpto. de Oruro. En cuanto a los daños por consumo de pastizal en la inspección no se pudo apreciar objetivamente el hecho por haber ya retoñado los pastos naturales, por lo que por los informes de autoridades originarias se dio este hecho, correspondiendo reparar los demandados cancelando la suma de Bs. 300.- o en su equivalente en especie al demandante.

c.- La perturbación a la posesión del actor, se produjo el año pasado, el mes de julio y agosto, con el ingreso de los demandados Andrés Fernández Villca y Santiago Fernández Copa, con sus ganados a un sector de la Sayaña Allasi, hacia el sector sud, con su ganado consumiendo pastizales, cual se evidencia por las declaraciones testificales, e informes de sus autoridades originarias.

Hechos no probados.- Ninguno

CONSIDERANDO: Que, conforme se vio analizado precedentemente y de acuerdo a las pruebas aportadas y producidas se tiene plenamente demostrada la posesión continuada del actor Pedro Villca Pacheco, sobre los terrenos de la Sayaña Allasi, con la concurrencia de los elementos, constitutivos y característicos de la posesión que son el material, "corpus", y el psicológico, denominado ánimus, las perturbaciones que se produjeron, durante el mes de julio y agosto de 2005, hecho que al que se refiere el art. 602 del Cód. Pdto. Civ., por consiguiente, dentro de la presente demanda de interdicto de retener la posesión, por parte del actor, se ha dado el cumplimiento a los presupuestos básicos contenidos en el art. 592 y 602 del Cód. Pdto. Civ., como al objeto de la prueba fijado en la presente acción.

La presente resolución posesoria, tiene por finalidad preservar la paz social entre los comunarios y garantizar la actividad ganadera y agrícola, por ser estas actividades de sobrevivencia de los hermanos del agro.

En la tramitación del presente proceso se han tomado en cuenta los principios de oralidad, inmediación, celeridad y de integralidad, dando un tratamiento integral al terreno con sus implicaciones económicas, sociales y culturales.

POR TANTO: El suscrito Juez Agrario de la localidad de Corque, capital de la Prov. Carangas del Dpto. de Oruro, administrando justicia a nombre de la ley y por la jurisdicción que por ella ejerce en cumplimiento a lo establecido por el artículo 86, de la L. Nº 1715, (Servicio Nacional de Reforma Agraria) INRA. Falla declarando PROBADA, la demanda de interdicto de retener la posesión, de fs. 25 a fs. 28 y fs. 31 de obrados, interpuesto por: Pedro Villca Pacheco, en consecuencia de conformidad a lo establecido por el art. 606 del Cód. Pdto. Civ., aplicable pro régimen de supletoriedad señalado por el art. 78 de la L. Nº 1715, se le ampara y garantiza, a Pedro Villca Pacheco, en la posesión de los terrenos de la Sayaña Allasi, ubicado en la comunidad de Mitma cantón Tunupa dentro la jurisdicción de la Prov. Nor Carangas del Dpto. de Oruro, dentro las colindancias siguientes al norte con los terrenos de la familia Bazán Choque, al sur con los terrenos de la familia Fernández Copa (demandados) con los mojones de Llapavillque Kasa, Llapavillque Chuto, del Río Juri Kota Jawira, Juri Kota hasta Chacuma Jawira, al este con los terrenos de la familia Fernández Arroyo y Fernández Bazán y al oeste con los terrenos del Ayllu Tunupa y límites que mantienen por sus usos y costumbres, así mismo se dispone que los demandados: Santiago Fernández Copa y Andrés Fernández Villca, se abstengan de cometer actos perturbatorios en contra de la pacífica posesión del actor Pedro Villca Pacheco, dentro los predios amparados y garantizados, bajo conminatoria de ley con costas. Asimismo la cancelación de Bs. 300.- o su equivalente en especie por el consumo de pastizal, a favor del demandante en el plazo de cinco días calendario computables desde la notificación con la presente resolución.

Este sentencia de la que se tomará razón, donde corresponda se basa en las disposiciones legales en su contexto y es pronunciada en audiencia a los tres días del mes de julio del año dos mil seis.

AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 60/2006

Expediente: Nº 94/06

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

Demandante: Pedro Villca Pacheco

Demandados: Santiago Fernández Copa y Andrés Fernández Villca

Distrito: Oruro

Asiento Judicial: Corque

Fecha: 21 de septiembre de 2006

Vocal Relator: Dr. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de nulidad o casación de fs. 91 de obrados, interpuesto contra la sentencia de tres de julio de 2006 cursante de fs. 77 a 79, pronunciada por el Juez Agrario de Corque, dentro del proceso interdicto de retener la posesión seguido por Pedro Villca Pacheco contra Santiago Fernández Copa y Andrés Fernández Villca, los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO: Que, Andrés Fernández Villca y Santiago Fernández Copa, por memorial de fs. 91, interponen recurso de nulidad o casación contra la sentencia de 3 de julio de la presente gestión cursante de fs. 77 a 79, pronunciada por el Juez Agrario de Corque, dentro del proceso interdicto de retener la posesión seguido por Pedro Villca Pacheco contra Santiago Fernández Copa y Andrés Fernández Villca, cuyos fundamentos son los siguientes: a) Falsa interpretación del art. 39 numeral 7 de la Ley N° 1715 y art. 602 del Procedimiento Civil al no haberse tomado en cuenta que no hubo perturbación con actos materiales y que solo el ganado propaso los linderos. b) Falsa interpretación de las pruebas al no haberse tomado en cuenta resoluciones referentes al derecho propietario.

Que, corrido en traslado al actor con el recurso anteriormente referido, éste por memorial de fs. 94 responde rechazando el recurso en todos sus términos y efectuando una relación de los requisitos del recurso de casación, señala que no se ha cumplido con lo dispuesto en el art. 258 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil, argumentando que los recurrentes no señalan en que consiste la falsedad, violación o error en que hubiera incurrido el Juez, también señalan que el Tribunal de Casación está impedido a ingresar en el estudio de las pruebas presentadas en el proceso. Con tales argumentos solicita se rechacé el recurso.

CONSIDERANDO: Que, por el fundamento vertido en el recurso de casación anteriormente señalado, así como por mandato del art. 15 de la Ley de Organización Judicial y del art. 252 del Cód. de Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. N° 1715, el tribunal de casación además de analizar los argumentos de casación expuestos, tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art. 90 del señalado Código Adjetivo Civil.

Que, en merito a dicho deber y atribución del tribunal de casación, examinada que fue la causa, se pudo evidenciar infracción a normas legales de orden público, como ser:

1.- Los nombrados demandados Santiago Fernández Copa y Andrés Fernández Villca, en su memorial de fs. 34, se apersonan y oponen excepción de incapacidad o impersoneria en los demandados con los argumentos en el expuestos, empero el juez a quo, no se pronuncia expresa y debidamente a dicho petitorio, ya que de manera simple por proveído de fs. 35, solicita que, previamente se cumpla con el art. 346 del Cód. Pdto. Civ., cuando en derecho, cumplido o no lo extrañado, correspondía al Juez admitir o rechazar las mismas en forma clara y expresa, quedando de esta manera en una irregular situación de statu quo la excepción opuesta por los demandados, al no determinar el órgano jurisdiccional si la misma fue o no admitida, vulnerando de éste modo lo señalado por los arts. 83-2 de la L. N° 1715 y 378 del Cód. de Pdto. Civ., aplicable por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria; incumpliendo de esta manera su rol de director del proceso y el deber de cuidar que el juicio se desarrolle sin vicios de nulidad respecto de la obligatoriedad de correr en traslado las excepciones que se plantearen y resolver en audiencia.

2.- No obstante la infracción procedimental anotada precedentemente, se continuó con la sustanciación del proceso, advirtiéndose otra irregularidad. En efecto, el Secretario del Juzgado mediante informe cursante a fs. 40, participa al juez que los demandados no han contestado a la demanda dentro del plazo establecido de 15 días sin hacer mención alguna al memorial de excepciones de fs. 34, en mérito al cual, el juez a quo, mediante proveído de fs. 41 señala día y hora para la celebración de la audiencia, actuado con el que se notifica a los demandados en Secretaría del Juzgado, tal cual consta en la diligencia de fs. 42; notificación considerada irregular causándoseles un estado de indefensión estando ausentes los mismos en todos los actos procesales inherentes a la audiencia pública , por cuanto, al considerar el juez de instancia que los nombrados demandados no respondieron a la demanda y por ende no constituyeron domicilio, la notificación inexcusablemente debió realizarse en el domicilio real de los demandados y no en la Secretaría del Juzgado, que si bien éstos en el mencionado memorial de fs. 41 señalaron como su domicilio la secretaría del despacho judicial de Corque, la misma no surte ningún efecto legal, al no haberse admitido por el juez a quo dicho memorial; consecuentemente, el juez de la causa causó una evidente indefensión, dejando de cumplir con el deber de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad y tomar las medidas necesarias para asegurar la igualdad efectiva de las partes en todas las actuaciones del proceso, vulnerando de este modo los incisos 1) y 3) del art. 3 del Cód. Pdto. Civ. y el principio de defensa consagrado en el art. 76 de la L. Nº 1715

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y competencia otorgada por el art. 36-1) de la Ley N° 1715 ANULA OBRADOS hasta el informe de fs. 40 inclusive, correspondiendo al Juez Agrario de Corque providenciar de manera clara, expresa y precisa a la excepción opuesta por los demandados, para luego proseguir con la sustanciación de la causa en apego a las normas que regulan el proceso oral agrario previstas en la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y las disposiciones aplicables del Código Adjetivo Civil.

Por haber incurrido en responsabilidad, se impone al Juez Agrario de Corque, la multa de Bs. 100.-, que será descontada de sus haberes por la Dirección Distrital del Consejo de la Judicatura de Oruro en coordinación con la Unidad Administrativa del Tribunal Agrario Nacional.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Esteban Miranda Terán

Presidente Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine

Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo