AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 059/2006

Expediente: Nº 99/2006

 

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

 

Demandantes: Casilda Ramírez Mendoza de Castro, Anselmo Castro Mogro, Alfredo Ramírez Fernández y Dolores Ortiz Vaca de Ramírez.

 

Demandados: Julio Ramírez Fernández y Alcira Arraya de Ramírez

 

Distrito: Tarija

 

Asiento Judicial: San Lorenzo

 

Fecha: 07 de noviembre de 2006

 

Vocal Relator: Dr. Luis Arratia Jiménez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 276 a 279 vta., interpuesto por Juan José Ramírez Arraya en representación de Julio Ramírez Fernández y Alcira Arraya, en contra de la Sentencia de 19 de julio de 2006, cursante de fs. 253 a 260, pronunciada por el Juez Agrario de la Prov. Méndez de Tarija, dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión que siguen Casilda Ramírez Mendoza de Castro, Anselmo Castro Mogro, Alfredo Ramírez Fernández y Dolores Ortiz Vaca de Ramírez, contestación al recurso de fs. 291 a 293 vta., decreto de concesión del mismo de fs. 294, antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de fs. 275 a 279, Juan José Ramírez Arraya, por Julio Ramírez Fernández y Alcira Arraya, interpone recurso de casación y nulidad contra la sentencia de 19 de julio de 2006, argumentando errónea valoración de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba respecto de la inspección judicial, prueba testifical y de la prueba documental, señalando al efecto lo que sigue:

Que, el principal problema que obstaculizó un razonamiento adecuado del Juez de primera instancia, fue no haber determinado adecuadamente el área en conflicto, estableciendo inicialmente un extensión superficial de 4.7727 Has., según plano de fs. 170 realizado por el topógrafo designado de oficio por el Sr. Juez y posteriormente en cumplimiento del Auto Nacional Agrario S2ª Nº 27/2006, se determina una superficie de 3.6816 Has., tal como cursa en el plano de fs. 248, por lo que se establece que el Juez a quo, recabó elementos de convicción sobre una superficie inmensamente superior y ajena al proceso y por lo tanto vició de manera insubsanable a la inspección judicial de fs. 116 vta., todo en plena violación del Art. 1334 del Cód. Civ. y del Art. 427 del Cód. Pdto. Civ.

Que, la valoración de la prueba testifical, es la parte mas cuestionable, por cuanto no ha cumplido con lo prescrito por el Art. 375 del Cód. Pdto. Civ. que establece que la carga de la prueba, le corresponde a la parte actora a los fines de probar los fundamentos de su demanda y que la prueba de cargo no es contundente, siendo confusa y contradictoria, sin precisar fecha de eyección imputada a la parte demandada, en cambio la prueba testifical de descargo es suficiente para desvirtuar la arbitraria e injusta pretensión de la contraparte. Al efecto, hace referencia de manera expresa a parte de las testificales de cargo de fs. 118 y 132, de descargo de fs. 119,121,131 y 133 así como a la declaración de fs. 134 vta. del ex corregidor de Tomatitas, Ciprian Juárez, que aclara que el terreno en conflicto servía de pastoreo común tanto a los demandantes como a los demandados, señalando además, que se ha lesionado seriamente la previsión contenida en el Art. 397 del Cód. Pdto. Civ. de aplicación supletoria en la materia.

Que, el Juez, ha omitido su responsabilidad como Director en la producción de la prueba al haber hecho depender su resolución de un procedimiento de saneamiento de tierras.

Que, tal cual se desprende de la sentencia recurrida, sin necesidad el Juez apoya su resolución en la valoración de prueba que acredita supuesto derecho propietario.

Señala que todos los errores expuestos contravienen la jurisprudencia establecida en los Autos Agrarios Nacionales: S2ª de 27 de enero de 2003, S1ª Nº 33/2002 del 12 de abril de 2002 y S1ª Nº 021 de 6 de mayo de 2005.

Finalmente señala que se ha vulnerado la normativa señalada en los Arts. 39 inc. 3 y 7, 76, 82, 84 y 48 de la Ley INRA, Art. 375, 397, 431, 476, 592 y 607 del Cód. Pdto. Civ. y Art. 1330 y 1334 del Cód. Civ., mencionado que se ha demostrado las gravísimas anomalías que afectan la sentencia recurrida tanto en la forma como en el fondo como para que se resuelva el recurso casando la sentencia recurrida, declarando improbada con costas o en su caso declarando la nulidad de obrados hasta el vicio mas antiguo.

CONSIDERANDO: Que con el traslado dispuesto, Casilda Ramírez Mendoza de Castro, Anselmo Castro Mogro, Palmira y Jobita Ramírez Ortiz, contestan mediante memorial cursante de fs. 291 a 293, señalando lo siguiente:

En relación al plazo para la procedencia del interdicto de recobrar la posesión, fue claramente establecido por la prueba documental de cargo de fs. 19 y 20, las declaraciones testificales de fs. 120, 131 vta., 132, 132 vta. y audiencia de inspección ocular de fs. 116 vta.

Que, respecto a la inspección judicial y levantamiento pericial, la pericia se realizó con la participación de ambas partes y la inspección ocular, nada tiene que ver con la prueba pericial fijada de oficio por el Juez justamente para tener un dato mas exacto.

Que no fue tomada en cuenta la declaración de fs. 259 de Pedro Martínez porque incurrió en contradicciones y falsedades y en cuanto a las declaraciones de Andrés Estrada Cruz, Reynaldo Solíz, Rita Centeno Benitez y Mateo Cruz Iñiguez, evidencian la posesión ilegal reflejada en trabajos recientes en el área en conflicto.

Sobre la valoración de la prueba documental, señalan que la aparejada a la demanda fue considerada irrelevante y respecto a la Audiencia Complementaria en la cual el perito debía presentar un informe complementario de su trabajo, ésta fue reiniciada a horas 15:30 pm., por motivos expuestos a ambas partes por el Juez, extrañando que la parte demandada, pese a ello, se retiró de las oficinas del Juzgado. Al efecto, cita el Art. 393 del Cód. Pdto. Civ.

Finalmente solicitan se declare infundado el recurso de casación por no ser evidente las violaciones de leyes acusadas en el recurso interpuesto, con costas, daños y perjuicios, se disponga el desalojo de los demandados por su manifiesta mala fe y por consiguiente la entrega del inmueble.

CONSIDERANDO: Que, el Interdicto de Recobrar la Posesión, conforme señala el Art. 607 del Cód. de Pdto. Civ.; es una acción, cuya procedencia requiere que quién la invoca, demuestre haber estado en posesión real, el despojo o eyección con o sin violencia, de parte del o los demandados o sus causahabientes y que ha sido dentro del año, tiempo que establece el Art. 592 del Pdto. Civ.; en el caso de autos, analizadas las infracciones acusadas en el presente recurso de casación, se tienen los siguientes elementos de juicio:

1.- Durante la audiencia de inspección judicial llevada a cabo, cuya acta cursa de fs. 116 vta. a 117 vta., en efecto, se recorrió un área mayor a la que correspondía, toda vez que por el Norte se llegó hasta la colindancia con la familia Vacaflor, abarcando así parte de terrenos que no fueron objeto de la controversia con la parte demandante; sin embargo, considerando que en dicha audiencia estuvieron presentes ambas partes, sin que ninguna de ellas cuestionase tal situación y habiéndose posteriormente determinado con exactitud el área correcta, cuyo plano cursa a fs. 243 de obrados, sin que el área en demasía abarcada en la inspección tuviere influencia decisiva en el fondo del fallo, pues el área cultivada se encuentra dentro del área en conflicto entre las partes, fuera de la cual no se advirtió actividad alguna, permitiéndose las condiciones necesarias y suficientes para una apreciación objetiva por parte del juzgador por lo que no se advierte violación al Art.1334 del Cód. Civ. ni del Art. 427 de su Procedimiento.

2.- Que si bien la parte demandante probó haber estado en posesión parcial del terreno en conflicto, como señala el fallo recurrido en el Considerando VI, inciso a) de los hechos probados por la parte demandante, de las mismas declaraciones testificales consideradas al efecto por el juzgador, vale decir de Andrés Estrada Cruz de fs. 121 y vta., "... yo tengo conocimiento que esos terrenos que van desde el filo hacia la Quebrada Oropeza son terrenos comunales porque yo llevaba mis animales a pastar a terreno..."; Rita Zenteno Benitez de fs. 132 a 133 vta.: ..." quiero reiterar que el terreno era ocupado, por ambas familias que ahora son partes contrarias en el proceso", "... yo he ido en varias oportunidades al terreno en conflicto y he podido ver que ambas familias hacían pastar a sus animales..."; el Ex corregidor de Tomatitas Ciprián Juárez a fs.134 vta.: "... quiero aclarar al margen del contenido del documento de fs. 22, que el terreno en conflicto servía de pastoreo común tanto a los demandantes como a los demandados..."; e incluso del actual corregidor, Pedro Gonzales cursante a fs. 135: "... dichos terrenos desde hace muchísimos años han sido utilizados como terrenos de pastoreo comunal..."; y documentales de fs. 18, 19, 20, 21, 22, 24, 25, se concluye que no existía una posesión exclusiva de la parte demandante, sino conjunta con la parte demandada e incluso con otras personas, al señalar dichos terrenos como "de pastoreo comunal", aspecto que incluso es ratificado aunque de manera confusa en el memorial de demanda de fs. 45 a 48, cuando la parte demandante solicita: "...y ordenando la inmediata restitución del área de pastoreo comunal de nuestra legítima propiedad...."., de ahí que al no probarse una posesión exclusiva sino conjunta con la parte demandada y otras personas, la restitución demandada y dispuesta mediante el fallo impugnado, incluso bajo apercibimiento de lanzamiento conforme establece el Art. 613 numeral 1) del Cód Pdto. Civ., desvirtúa la finalidad de la acción deducida cuando se ha demostrado posesión anterior de ambas partes en el área en conflicto, que constituye área de pastoreo colectivo, pues se estaría privando a la parte demandada, además de otras terceras personas de la posesión colectiva de la parte incultivable del área en conflicto, colindante con la superficie cultivable en cuya posesión real y exclusiva se encuentra la parte demandada conforme ha establecido correctamente el fallo recurrido, de acuerdo fundamentalmente con lo observado en la inspección in situ realizada, donde el Juez comprobó la existencia de un área cultivada con maíz y arbejas., dos atajados de agua y una superficie en preparación.

- En el marco de lo señalado en el punto anterior, la desposesión o eyección sufrida, tampoco ha sido demostrada de manera clara y contundente, toda vez que la desposesión o despojo sufrido, es una consecuencia de la posesión demostrada, la cual, ya se ha señalado no fue exclusiva sino conjunta, además de que en oportunidad de la audiencia de inspección en el área en conflicto, cuya acta cursa de fs. 116 vta. a 117, no se hizo referencia alguna a actividad productiva ni de pastoreo en la parte erosionada del terreno, por parte ni de los demandantes ni de los demandados, señalándose en el acta de manera expresa lo que sigue: "... donde no se puede advertir trabajos que ameriten actos materiales de posesión por parte de los demandados Sres. Julio Ramírez y Alcira Arraya de Ramírez". En el sector erosionado, específicamente en el límite Este del área en conflicto, únicamente, se observaron postes caídos con restos de alambre de púa y hoyos para postaje, situación que por si sola no constituye ni demuestra posesión exclusiva actual alguna del área en la materia que nos ocupa, ratificándose mas bien un uso colectivo de pastoreo de dicha área, lo que impide la procedencia de una reivindicación individual de la misma, efecto de una acción posesoria como la presente.

De lo señalado precedentemente, se concluye que el Juez de instancia incurrió en error de hecho en la valoración de la prueba producida respecto a la posesión existente en el área erosionada del conflicto, contraviniendo así los artículos 397, 476 y 607 del Cód. Pdto. Civ.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y competencia otorgada por el Art. 36-1 de la L. N1 1715, CASA la Sentencia de fs. 253 a 260 de obrados y deliberando en el fondo, declara IMPROBADA la demanda de fs. 45 a 48 y la aclaración de fs. 54 de obrados, respecto a la totalidad de la superficie en conflicto, manteniéndose el uso colectivo del área de pastoreo identificada en el plano cursante a fs. 243 de obrados y la fundamentación y disposición implícita de la sentencia recurrida en lo que respecta a la superficie cultivable del área en conflicto.

Habiendo incurrido en responsabilidad el Juez Agrario de la Provincia Mendez, al ser error inexcusable, se le impone la multa de Bs. 100, que deberá ser descontada de sus haberes por la Unidad Administrativa del Tribunal Agrario Nacional.

Regístrese. Notifíquese y Devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. Luis A. Arratia Jiménez

Presidente Sala Segunda Dr. David O. Barrios Montaño

Vocal Sala Segunda Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar