AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 59/06
Expediente: Nº 96/06
Proceso: Interdicto de Adquirir la Posesión | |
Demandante: Florencio Ambrocio Gallego | |
Demandado: | |
Distrito: Potosí | |
Asiento Judicial: Uncía | |
Fecha: Sucre, 15 de septiembre de 2006 | |
Vocal Relator: Dr. Iván Gantier Lemoine |
VISTOS: El recurso de casación deducido por Florencio Ambrocio Gallego a fs. 18 - 19, en contra del auto de fs. 11 vta - 12, en el proceso interdicto de adquirir la posesión seguido por el recurrente, los antecedentes del cuaderno procesal; y
CONSIDERANDO: Que, el auto impugnado en casación, dispone que el impetrante debe presentar título auténtico de dominio sobre los terrenos que indica o documento con antecedente dominial en título ejecutorial, para cumplir lo extrañado, se le concede a la parte actora el término de 10 días calendario a contarse desde su legal notificación.
Que, contra dicho auto el recurrente a fs. 14, interpone recurso de reposición con los argumentos expuestos en el mismo, dictando el juez a-quo el auto definitivo de fs. 15 y vta., por el que determina mantener firme en todas sus partes la resolución de fecha 31 de julio de 2006, declarándose no haber lugar a la reposición solicitada.
CONSIDERANDO: Que, contra el auto referido, a fs. 18 - 19, Florencio Ambrocio Gallego interpone recurso de casación, mismo que no cumple con la carga procesal de la fundamentación y motivación razonada en derecho, tal como lo exige el art. 258 -2) del Cod. Pdto. Civ., aplicable por supletoriedad en virtud de los dispuesto por el art. 78 de la L. No 1715, pues, el actor únicamente se constriñe a indicar que hace uso del recurso extraordinario de casación y nulidad contra el auto definitivo de fecha 31 de julio de 2006, pidiendo se acepte el interdicto de adquirir posesión a titulo hereditario, y sin la necesaria, oportuna y correcta fundamentación, olvidando el recurrente que no sólo basta indicar la preceptiva presuntamente violada, interpretada erróneamente, o aplicada indebidamente; sino que además existe la obligación de precisar las exigencias de los casos 1-3) del art. 253 del Cód. Pdto. Civ., esto para establecer con claridad qué errores in judicando han cometido las decisiones de grado, especialmente el auto recurrido, o en su caso, los errores in procedendo cuando de casación en la forma se acusa. Es mas, toda esta obligación procesal debe plantearse y expresarse en el memorial del recurso y no con posterioridad. Así discurre con toda precisión y claridad la parte in fine del ordinal citado, por lo que, existiendo incumplimiento a la exigencia de la ley formal, corresponde desestimar el recurso con sujeción a los arts. 271 -1) y 272 - 2) ambos del código tantas veces citado, habida cuenta de que recursos como el planteado no abren la competencia del Tribunal Agrario Nacional.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, en mérito a la potestad conferida por el art. 36 - I) y 87 - IV) de la L. Nº 1715 y de acuerdo con el art. 272 del Cód. Pdto. Civ, aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, declara IMPROCEDENTE el recurso de fs. 18 - 19, con costas en favor del Estado.
Cumpliendo el Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial de Bolivia, se sanciona a la parte recurrente con la suma de Bs. 100.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Presidente Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine
Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo
Vocal Sala Primera Dr. Esteban Miranda Terán